Andrés Antonio Torres Matos Y Otros v. Geovannie Morales Cintrón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 31, 2026·No. TA2026CE00303·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ANDRÉS ANTONIO CERTIORARI TORRES MATOS y procedente del otros Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de TA2026CE00303 Comerío v.

Civil Núm.:

GEOVANNIE MORALES CR2021CV00297 CINTRÓN Sobre:

Peticionario Acción Confesoria o Denegatoria de

Servidumbre

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Geovannie Morales Cintrón (en adelante, señor Morales Cintrón o peticionario) y solicita la revocación de una Resolución y Orden emitida el 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (en adelante, TPI). Mediante la determinación aquí recurrida, el TPI declaró no ha lugar a la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria presentada por el señor Morales Cintrón, señalando así que existían controversias en los hechos materiales del caso que deberían dirimirse en un juicio plenario.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente que, el 30 de noviembre de 2021, el señor Andrés Antonio Torres Matos (en adelante, señor Torres Matos) y la señora Awilda Lugo Cintrón (señora Lugo Cintrón) (en conjunto, recurridos) incoaron una Demanda sobre denegatoria de servidumbre de paso contra el señor Morales Cintrón. Alegaron que una propiedad ubicada en Barranquitas y perteneciente al señor Morales Cintrón tiene a su favor una servidumbre de paso establecida por los dueños anteriores que grava a su finca. Arguyeron que la propiedad del señor Morales Cintrón no se encontraba enclavada, debido a que colindaba con una vía pública y no había dificultad para acceder la estructura. Por ello, argumentaron que el gravamen presentaba una carga innecesaria para el predio sirviente del que son dueños y, por ende, solicitaron su remoción.

En respuesta a esto, el 30 de enero de 2022, el señor Morales Cintrón contestó la demanda y reconvino. Arguyó que la única forma para acceder a su propiedad de dos plantas era a través de la servidumbre de paso que grava a la finca del señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón, debido a que esta se encontraba enclavada. Asimismo, sostuvo que no se cumplía con ninguna de las justificaciones en ley para extinguir la servidumbre de paso.

Culminado el descubrimiento de prueba, el 10 de febrero de 2025, el señor Morales Cintrón presentó su Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria. En síntesis, planteó que no procedía la extinción de la servidumbre de paso porque, del contenido de la demanda, no se extraía alguno de los criterios establecidos en ley para que prosperara la acción negatoria. Además, enfatizó que no existían hechos materiales en controversia que le impidieran al TPI disponer del caso sumariamente.

El señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón se opusieron al petitorio dispositivo del señor Morales Cintrón el 28 de febrero de 2025. Arguyeron que la moción de desestimación se presentó tardíamente. Además, alegaron que la moción de sentencia sumaria se presentó luego de transcurridos 30 días desde la culminación del descubrimiento de prueba. Asimismo, argumentaron que no procedía disponer sumariamente del caso porque existían múltiples hechos controvertibles; hicieron particular énfasis en que se cuestiona existencia de la servidumbre de paso y el hecho de si la finca estaba enclavada o no.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de enero de 2026, el foro primario emitió una Resolución y Orden. Mediante esta, declaró no ha lugar a la moción del señor Morales Cintrón por entender que existían controversias de hechos materiales que habrían de dilucidarse en un juicio, haciendo hincapié en la necesidad de que se presente prueba pericial junto con los documentos ya sometidos ante el tribunal para este poder tomar una decisión informada sobre el caso.

Insatisfecho, el señor Morales Cintrón presentó una Moción de Reconsideración bajo la Regla 36.4 y 47 de Procedimiento Civil el 26 de enero de 2026. Especificó que el TPI no realizó determinaciones de hechos en su Resolución y Orden, lo cual era contrario a derecho. Asimismo, alegó que el señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón no se opusieron a su petitorio sumario conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. Por último, razonó que se debía disponer sumariamente del caso porque no había controversia sobre la existencia de la servidumbre de paso y porque esta era la único camino para acceder a su finca que se encontraba en un sumidero, a pesar de que esta era contigua a una vía pública. El señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón refutaron la reconsideración el 9 de febrero de 2026, amparándose en sus argumentos anteriores.

Consecuentemente, el foro recurrido pronunció una Resolución el 8 de febrero de 2026, la cual fue notificada y archivada en autos el 9 de febrero de 2026. Mediante esta, el TPI reconsideró parcialmente su Resolución y Orden a los efectos de enumerar sus determinaciones de hechos incontrovertidos. Sin embargo, mantuvo su parecer en que el caso debía ir a juicio por los fundamentos ya esbozados. Así, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Tanto el lote que hoy pertenece al demandado, como el lote del demandante, ambos constituyen segregación de una misma finca de mayor; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2317) de Barranquitas, inscrita al Folio Doscientos dieciséis (216) del Tomo Ciento seis (106); la cual tenía una cabida original de cuarenta y seis mil doscientos veintiocho puno cero cuatro metros cuadrados (46,228.04 m. c.) perteneciente al Sr.

Bonifacio Matos Cartagena y Carmen Padilla Rosario.

Estos habían edificado dos estructuras residenciales una de una planta (hoy del demandante) y otra de dos plantas (hoy del demandado).

2. Para 1991 donde ubican las residencias de las partes, existía un sólo titular y una sola finca; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2,317) de Barranquitas. Para independizar ambas estructuras en un sólo predio, el Sr. Bonifacio Matos Cartagena, solicitó de la Oficina Regional de Planificación de Bayamón un Proyecto de lotificación para segregar un lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) según el plano aprobado mediante Resolución emitida en el caso 91-41-0-212-

BPL del día 24 de abril de 1991.

3. Tras la segregación, el lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) se constituyó en la Finca Once mil cincuenta y cinco (11055) de Barranquitas.

4. La servidumbre surge inscrita al Registro de la Propiedad a los incisos 4to y 8vo páginas 92 y 93 de la inscripción de la Finca 11055 de Barranquitas aludida.

5. El lote de (904.2579 metros cuadrados) aludido, fue luego adquirido luego por el Sr. Andrés Torres Santiago.

6. Estando edificadas ambas estructuras residenciales en usos totalmente independientes y en atención a que el Sr. Andrés Torres Santiago deseaba disponer de ambas estructuras a terceros, solicitó autorización ante la Administración de Reglamentos y Permisos Centro de Servicios de Bayamón una segregar de dicha finca autorizándose un solar con cabida de Cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460.00 m.c.); lo anterior mediante Resolución número 05SLS6-00000-02963 según fue aprobado el día 28 de noviembre de 2005.

7. Dicho lote se constituyó en la Finca 19119 de Barranquitas validándose su entrada y salida según en el plano original.

8. Habiéndose constituido la Finca 19119 de Barranquitas, mediante escritura de Compraventa el día 30 de septiembre de 2020, el demandado, señor

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Andrés Antonio Torres Matos Y Otros v. Geovannie Morales Cintrón, (prapp 2026).

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