ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ANDRÉS ANTONIO CERTIORARI TORRES MATOS y procedente del otros Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de TA2026CE00303 Comerío v. Civil Núm.: GEOVANNIE MORALES CR2021CV00297 CINTRÓN Sobre: Peticionario Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el señor Geovannie Morales Cintrón (en
adelante, señor Morales Cintrón o peticionario) y solicita la
revocación de una Resolución y Orden emitida el 15 de enero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Comerío (en adelante, TPI). Mediante la determinación aquí
recurrida, el TPI declaró no ha lugar a la Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria
presentada por el señor Morales Cintrón, señalando así que existían
controversias en los hechos materiales del caso que deberían
dirimirse en un juicio plenario.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 30 de noviembre de 2021, el señor
Andrés Antonio Torres Matos (en adelante, señor Torres Matos) y la
señora Awilda Lugo Cintrón (señora Lugo Cintrón) (en conjunto,
recurridos) incoaron una Demanda sobre denegatoria de TA2026CE00303 Página 2 de 9
servidumbre de paso contra el señor Morales Cintrón. Alegaron que
una propiedad ubicada en Barranquitas y perteneciente al señor
Morales Cintrón tiene a su favor una servidumbre de paso
establecida por los dueños anteriores que grava a su finca.
Arguyeron que la propiedad del señor Morales Cintrón no se
encontraba enclavada, debido a que colindaba con una vía pública
y no había dificultad para acceder la estructura. Por ello,
argumentaron que el gravamen presentaba una carga innecesaria
para el predio sirviente del que son dueños y, por ende, solicitaron
su remoción.
En respuesta a esto, el 30 de enero de 2022, el señor Morales
Cintrón contestó la demanda y reconvino. Arguyó que la única forma
para acceder a su propiedad de dos plantas era a través de la
servidumbre de paso que grava a la finca del señor Torres Matos y
la señora Lugo Cintrón, debido a que esta se encontraba enclavada.
Asimismo, sostuvo que no se cumplía con ninguna de las
justificaciones en ley para extinguir la servidumbre de paso.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 10 de febrero de
2025, el señor Morales Cintrón presentó su Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria.
En síntesis, planteó que no procedía la extinción de la servidumbre
de paso porque, del contenido de la demanda, no se extraía alguno
de los criterios establecidos en ley para que prosperara la acción
negatoria. Además, enfatizó que no existían hechos materiales en
controversia que le impidieran al TPI disponer del caso
sumariamente.
El señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón se opusieron
al petitorio dispositivo del señor Morales Cintrón el 28 de febrero de
2025. Arguyeron que la moción de desestimación se presentó
tardíamente. Además, alegaron que la moción de sentencia sumaria
se presentó luego de transcurridos 30 días desde la culminación del TA2026CE00303 Página 3 de 9
descubrimiento de prueba. Asimismo, argumentaron que no
procedía disponer sumariamente del caso porque existían múltiples
hechos controvertibles; hicieron particular énfasis en que se
cuestiona existencia de la servidumbre de paso y el hecho de si la
finca estaba enclavada o no.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Resolución y Orden. Mediante esta,
declaró no ha lugar a la moción del señor Morales Cintrón por
entender que existían controversias de hechos materiales que
habrían de dilucidarse en un juicio, haciendo hincapié en la
necesidad de que se presente prueba pericial junto con los
documentos ya sometidos ante el tribunal para este poder tomar una
decisión informada sobre el caso.
Insatisfecho, el señor Morales Cintrón presentó una Moción de
Reconsideración bajo la Regla 36.4 y 47 de Procedimiento Civil el 26
de enero de 2026. Especificó que el TPI no realizó determinaciones
de hechos en su Resolución y Orden, lo cual era contrario a derecho.
Asimismo, alegó que el señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón
no se opusieron a su petitorio sumario conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil. Por último, razonó que se debía disponer
sumariamente del caso porque no había controversia sobre la
existencia de la servidumbre de paso y porque esta era la único
camino para acceder a su finca que se encontraba en un sumidero,
a pesar de que esta era contigua a una vía pública. El señor Torres
Matos y la señora Lugo Cintrón refutaron la reconsideración el 9 de
febrero de 2026, amparándose en sus argumentos anteriores.
Consecuentemente, el foro recurrido pronunció una
Resolución el 8 de febrero de 2026, la cual fue notificada y archivada
en autos el 9 de febrero de 2026. Mediante esta, el TPI reconsideró
parcialmente su Resolución y Orden a los efectos de enumerar sus
determinaciones de hechos incontrovertidos. Sin embargo, mantuvo TA2026CE00303 Página 4 de 9
su parecer en que el caso debía ir a juicio por los fundamentos ya
esbozados. Así, el foro primario realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Tanto el lote que hoy pertenece al demandado, como el lote del demandante, ambos constituyen segregación de una misma finca de mayor; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2317) de Barranquitas, inscrita al Folio Doscientos dieciséis (216) del Tomo Ciento seis (106); la cual tenía una cabida original de cuarenta y seis mil doscientos veintiocho puno cero cuatro metros cuadrados (46,228.04 m. c.) perteneciente al Sr. Bonifacio Matos Cartagena y Carmen Padilla Rosario. Estos habían edificado dos estructuras residenciales una de una planta (hoy del demandante) y otra de dos plantas (hoy del demandado).
2. Para 1991 donde ubican las residencias de las partes, existía un sólo titular y una sola finca; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2,317) de Barranquitas. Para independizar ambas estructuras en un sólo predio, el Sr. Bonifacio Matos Cartagena, solicitó de la Oficina Regional de Planificación de Bayamón un Proyecto de lotificación para segregar un lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) según el plano aprobado mediante Resolución emitida en el caso 91-41-0-212- BPL del día 24 de abril de 1991.
3. Tras la segregación, el lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) se constituyó en la Finca Once mil cincuenta y cinco (11055) de Barranquitas.
4. La servidumbre surge inscrita al Registro de la Propiedad a los incisos 4to y 8vo páginas 92 y 93 de la inscripción de la Finca 11055 de Barranquitas aludida.
5. El lote de (904.2579 metros cuadrados) aludido, fue luego adquirido luego por el Sr. Andrés Torres Santiago.
6. Estando edificadas ambas estructuras residenciales en usos totalmente independientes y en atención a que el Sr.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ANDRÉS ANTONIO CERTIORARI TORRES MATOS y procedente del otros Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de TA2026CE00303 Comerío v. Civil Núm.: GEOVANNIE MORALES CR2021CV00297 CINTRÓN Sobre: Peticionario Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el señor Geovannie Morales Cintrón (en
adelante, señor Morales Cintrón o peticionario) y solicita la
revocación de una Resolución y Orden emitida el 15 de enero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Comerío (en adelante, TPI). Mediante la determinación aquí
recurrida, el TPI declaró no ha lugar a la Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria
presentada por el señor Morales Cintrón, señalando así que existían
controversias en los hechos materiales del caso que deberían
dirimirse en un juicio plenario.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 30 de noviembre de 2021, el señor
Andrés Antonio Torres Matos (en adelante, señor Torres Matos) y la
señora Awilda Lugo Cintrón (señora Lugo Cintrón) (en conjunto,
recurridos) incoaron una Demanda sobre denegatoria de TA2026CE00303 Página 2 de 9
servidumbre de paso contra el señor Morales Cintrón. Alegaron que
una propiedad ubicada en Barranquitas y perteneciente al señor
Morales Cintrón tiene a su favor una servidumbre de paso
establecida por los dueños anteriores que grava a su finca.
Arguyeron que la propiedad del señor Morales Cintrón no se
encontraba enclavada, debido a que colindaba con una vía pública
y no había dificultad para acceder la estructura. Por ello,
argumentaron que el gravamen presentaba una carga innecesaria
para el predio sirviente del que son dueños y, por ende, solicitaron
su remoción.
En respuesta a esto, el 30 de enero de 2022, el señor Morales
Cintrón contestó la demanda y reconvino. Arguyó que la única forma
para acceder a su propiedad de dos plantas era a través de la
servidumbre de paso que grava a la finca del señor Torres Matos y
la señora Lugo Cintrón, debido a que esta se encontraba enclavada.
Asimismo, sostuvo que no se cumplía con ninguna de las
justificaciones en ley para extinguir la servidumbre de paso.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 10 de febrero de
2025, el señor Morales Cintrón presentó su Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria Parcial y Solicitando Sentencia Declaratoria.
En síntesis, planteó que no procedía la extinción de la servidumbre
de paso porque, del contenido de la demanda, no se extraía alguno
de los criterios establecidos en ley para que prosperara la acción
negatoria. Además, enfatizó que no existían hechos materiales en
controversia que le impidieran al TPI disponer del caso
sumariamente.
El señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón se opusieron
al petitorio dispositivo del señor Morales Cintrón el 28 de febrero de
2025. Arguyeron que la moción de desestimación se presentó
tardíamente. Además, alegaron que la moción de sentencia sumaria
se presentó luego de transcurridos 30 días desde la culminación del TA2026CE00303 Página 3 de 9
descubrimiento de prueba. Asimismo, argumentaron que no
procedía disponer sumariamente del caso porque existían múltiples
hechos controvertibles; hicieron particular énfasis en que se
cuestiona existencia de la servidumbre de paso y el hecho de si la
finca estaba enclavada o no.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de enero de 2026,
el foro primario emitió una Resolución y Orden. Mediante esta,
declaró no ha lugar a la moción del señor Morales Cintrón por
entender que existían controversias de hechos materiales que
habrían de dilucidarse en un juicio, haciendo hincapié en la
necesidad de que se presente prueba pericial junto con los
documentos ya sometidos ante el tribunal para este poder tomar una
decisión informada sobre el caso.
Insatisfecho, el señor Morales Cintrón presentó una Moción de
Reconsideración bajo la Regla 36.4 y 47 de Procedimiento Civil el 26
de enero de 2026. Especificó que el TPI no realizó determinaciones
de hechos en su Resolución y Orden, lo cual era contrario a derecho.
Asimismo, alegó que el señor Torres Matos y la señora Lugo Cintrón
no se opusieron a su petitorio sumario conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil. Por último, razonó que se debía disponer
sumariamente del caso porque no había controversia sobre la
existencia de la servidumbre de paso y porque esta era la único
camino para acceder a su finca que se encontraba en un sumidero,
a pesar de que esta era contigua a una vía pública. El señor Torres
Matos y la señora Lugo Cintrón refutaron la reconsideración el 9 de
febrero de 2026, amparándose en sus argumentos anteriores.
Consecuentemente, el foro recurrido pronunció una
Resolución el 8 de febrero de 2026, la cual fue notificada y archivada
en autos el 9 de febrero de 2026. Mediante esta, el TPI reconsideró
parcialmente su Resolución y Orden a los efectos de enumerar sus
determinaciones de hechos incontrovertidos. Sin embargo, mantuvo TA2026CE00303 Página 4 de 9
su parecer en que el caso debía ir a juicio por los fundamentos ya
esbozados. Así, el foro primario realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Tanto el lote que hoy pertenece al demandado, como el lote del demandante, ambos constituyen segregación de una misma finca de mayor; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2317) de Barranquitas, inscrita al Folio Doscientos dieciséis (216) del Tomo Ciento seis (106); la cual tenía una cabida original de cuarenta y seis mil doscientos veintiocho puno cero cuatro metros cuadrados (46,228.04 m. c.) perteneciente al Sr. Bonifacio Matos Cartagena y Carmen Padilla Rosario. Estos habían edificado dos estructuras residenciales una de una planta (hoy del demandante) y otra de dos plantas (hoy del demandado).
2. Para 1991 donde ubican las residencias de las partes, existía un sólo titular y una sola finca; la Finca Dos mil trescientos diecisiete (2,317) de Barranquitas. Para independizar ambas estructuras en un sólo predio, el Sr. Bonifacio Matos Cartagena, solicitó de la Oficina Regional de Planificación de Bayamón un Proyecto de lotificación para segregar un lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) según el plano aprobado mediante Resolución emitida en el caso 91-41-0-212- BPL del día 24 de abril de 1991.
3. Tras la segregación, el lote de Novecientos cuatro puntos dos mil quinientos setenta nueve metros cuadrados (904.2579 m.c.) se constituyó en la Finca Once mil cincuenta y cinco (11055) de Barranquitas.
4. La servidumbre surge inscrita al Registro de la Propiedad a los incisos 4to y 8vo páginas 92 y 93 de la inscripción de la Finca 11055 de Barranquitas aludida.
5. El lote de (904.2579 metros cuadrados) aludido, fue luego adquirido luego por el Sr. Andrés Torres Santiago.
6. Estando edificadas ambas estructuras residenciales en usos totalmente independientes y en atención a que el Sr. Andrés Torres Santiago deseaba disponer de ambas estructuras a terceros, solicitó autorización ante la Administración de Reglamentos y Permisos Centro de Servicios de Bayamón una segregar de dicha finca autorizándose un solar con cabida de Cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460.00 m.c.); lo anterior mediante Resolución número 05SLS6-00000-02963 según fue aprobado el día 28 de noviembre de 2005.
7. Dicho lote se constituyó en la Finca 19119 de Barranquitas validándose su entrada y salida según en el plano original.
8. Habiéndose constituido la Finca 19119 de Barranquitas, mediante escritura de Compraventa el día 30 de septiembre de 2020, el demandado, señor TA2026CE00303 Página 5 de 9
Geovannie Morales Cintrón, adquirió del señor Andrés Torres Santiago el lote de (460.00 m.c.). En la compraventa de dicha finca no se emitió manifestación alguna en contra de la existencia de servidumbre.
9. Conforme fue admitido por el Demandante bajo juramento en Requerimiento de Admisiones que le fue remitido; éste admitió que adquirió su finca estando ya segregado su lote del demandado. Además, no existe controversia de que el demandado adquirió su propiedad antes que el demandante adquiriera su propiedad.
10. Posteriormente el demandante adquirió el remanente (Finca 11055) de su padre específicamente el día 8 de diciembre de 2020 mediante compraventa que surge de la Escritura número 158 ante la notaría Vilma Teresa Torres.
Inconforme aún, el 11 de marzo de 2026, el señor Morales
Cintrón acudió ante este foro revisor mediante una Petición de
Certiorari, señalando la comisión del siguiente error:
Err[ó] el TPI al no resolver la moci[ó]n dispositiva al pretender traer controversias de carácter subjetivo e inmateriales e impropias según la norma de Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024) al no existir en nuestro caso hechos materiales en controversia pues en un asunto que es de estricto derecho; pues existe una servidumbre legalmente constituida como requisito sine qua non para la segregaci[ó]n del lote del recurrente pues, si bien colinda a carretera, conforme a la prueba que tuvo gr[á]ficamente ante s[í] el [TPI] y por las admisiones y declaraciones juradas no refutadas ambas fincas tanto la finca (11055) como la (19119) de Barranquitas ambas est[á]n literalmente enclavadas porque se encuentra[n] en un sumidero; sin acceso directo y adecuado a [la] carretera para que se pueda entrar en vehículo de motor a [la] carretera para ambas estructuras independientes a través de la servidumbre a perpetuidad legalmente constituida.
Por su parte, el 21 de marzo de 2026, el señor Torres Matos y
la señora Lugo Cintrón comparecieron mediante su Memorando en
Oposición a [la] Expedición [del] auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores TA2026CE00303 Página 6 de 9
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que
podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF
Corp., 202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho
ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00303 Página 7 de 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Íd.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su recurso, el peticionario esencialmente arguye que el foro
primario incidió al denegar su solicitud de sentencia sumaria, debido
a que no existen controversias de hechos materiales que impidan
disponer del caso. Asimismo, enfatiza que existe una servidumbre
de paso debidamente constituida que funge como la única entrada a
su finca porque esta se encuentra enclavada por hallarse dentro de
un sumidero. Por ende, argumenta que la servidumbre de paso que
grava a la finca de los recurridos no puede extinguirse, al no caer TA2026CE00303 Página 8 de 9
dentro de las circunstancias consideradas en ley para la procedencia
de la acción negatoria.
Por su parte, los recurridos alegan que el TPI no podía dictar
sentencia sumaria en el caso porque la existencia y necesidad de la
servidumbre de paso está en controversia, lo cual es un hecho
material fundamental para la resolución del caso. Además,
puntualizan que la finca del peticionario colinda con un camino
municipal y, por ello, tiene acceso a la vía pública, lo cual haría
procedente la acción negatoria porque la servidumbre sería
innecesaria.
Tras un análisis ponderado del tracto procesal del caso,
colegimos que no se cometió el error indicado por el peticionario y,
por ende, acordamos no intervenir con la discreción del foro
primario.
El peticionario solicitó que se dictara sentencia sumaria a su
favor por entender que no existía controversia sobre los hechos
materiales del caso. Al examinar el expediente, notamos que no se
puede determinar si, en efecto, la finca del peticionario no cuenta
con acceso a la vía pública, lo cual arrojaría luz sobre si el gravamen
se puede extinguir o no. Similarmente, es difícil precisar la
localización exacta de la servidumbre de paso de la evidencia que
acompaña al petitorio dispositivo. Resulta prudente, entonces, la
celebración de un juicio para esclarecer estos asuntos que inciden
sobre la procedencia de la demanda.
Concluimos que no se acredita alguna de las razones
establecidas en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, supra,
para que el tribunal pueda relevar a una parte o a su representante
legal de una sentencia. Es preciso puntualizar que, la precitada
regla no es “una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya
adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente dictada”.
Reyes v. E.L.A. et al., supra, pág. 809, citando a Cuevas Segarra, TA2026CE00303 Página 9 de 9
Tratado de derecho procesal civil, pág. 783 y Ríos v. Tribunal
Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
Ante la ausencia de alguna de las instancias contempladas en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
procede denegar la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por las consideraciones que proceden, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones