En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Ana Martínez Conde Recurrente Certiorari V. 99 TSPR 100 Departamento de Educación Recurrido
Número del Caso: CC-1996-0054
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Delmarie Vega Lugo, Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Cancio, Nadal, Rivera & Díaz Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcdo. Neftalí Cruz Pérez
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Daniel A. Cabán Castro
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Fecha: 6/25/1999
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana Martínez Conde
Demandante-Recurrente
v. CC-96-54 Certiorari
Departamento de Educación
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
El presente recurso permite expresarnos en torno a
la jurisdicción que posee la Junta de Apelaciones del
Sistema de Educación, conforme a la Ley Núm. 115 de 30 de
junio de 1965, 18 L.P.R.A. secs. 274 et seq., enmendada
por la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, para revisar
determinaciones del Secretario del Departamento de
Educación. En específico, debemos expresarnos en torno a
su autoridad para revisar determinaciones que involucran
alegadas violaciones a áreas esenciales del principio de
mérito.
I.
En 1991, Ana Martínez Conde, maestra del sistema de
educación pública, presentó una querella administrativa ante la División de Quejas y Querellas del
Departamento de Educación. En ella alegó que ciertas actuaciones del
señor Heriberto López Morales, director asociado de la escuela Ramón
Baldorioty de Castro del municipio de Salinas, lugar donde ella
trabajaba, lesionaron sus "derechos personales y profesionales". Apéndice
de la Petición de Certiorari, en la pág. 30.
Luego de la investigación de rigor, el entonces Secretario de
Educación, Sr. José Arsenio Torres, ordenó el archivo de la querella bajo
el fundamento de que de ella no surgía evidencia suficiente que
sustentara las alegaciones de Martínez Conde. Eventualmente, ésta
presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema
de Educación, [en adelante JASED]. El Departamento de Educación contestó
la apelación. Adujo, en esencia, que ni la querella original, ni el
escrito de apelación plantean violaciones a las áreas esenciales del
principio de mérito, por lo que JASED carecía de jurisdicción para
considerar los señalamientos de Martínez Conde.
Luego de celebrar una vista para discutir las alegaciones de la
partes, JASED emitió una resolución en la cual decretó el archivo de la
querella por falta de jurisdicción. Una moción de reconsideración de la
querellante fue rechazada de plano.
Inconforme, y según las disposiciones de la Ley de la Judicatura
vigentes en ese momento, Martínez Conde presentó un recurso de revisión
judicial ante este Foro. Planteó que JASED erró "al declararse sin
jurisdicción para entender en el caso de epígrafe, por la acción no estar
basada en violaciones al principio del mérito". Así las cosas, el caso
fue referido a un juez de la extinta Unidad Especial de Jueces de
Apelaciones, el cual eventualmente emitió sentencia mediante la cual
devolvió el caso a JASED por estimar que dicho foro administrativo poseía
jurisdicción para considerar los planteamientos de Martínez Conde.
Asimismo, ordenó la celebración de una vista evidenciaria en donde se
dilucidaran las alegaciones de la querellante. Ante ello, el Departamento de Educación acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro
apelativo se negó a expedir el auto y revocar la determinación recurrida
por estimar que JASED "tenía jurisdicción en la querella por ser sobre
áreas relacionadas con el principio de mérito". Resolución de 17 de enero
de 1996, en la pág. 7.
No conforme, el Departamento de Educación acudió ante nos. Accedimos
a revisar. Plantea como único señalamiento de error que incidió el foro
apelativo al resolver que JASED posee jurisdicción para considerar la
querella de Martínez Conde bajo el fundamento de que la misma está
relacionada con las áreas esenciales al principio de mérito.
II.
En 1990, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de
1990, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación, 3
L.P.R.A. secs. 391 et seq. Con ella se reorganizó todo el sistema de
enseñanza pública en Puerto Rico, lo que incluyó la incorporación de
cambios a los esquemas administrativos que rigen los asuntos de personal.
La Ley Núm. 68 dispuso que "[e]l Departamento [de Educación]
administrará su propio sistema de personal, basado en el principio de
mérito, tanto para el personal docente como el clasificado sin sujeción a
[la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico]". 3 L.P.R.A. sec.
391(d) (énfasis suplido); véase, 3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq., véase en
específico, 3 L.P.R.A. sec. 1343.
Hasta entonces, el Departamento de Educación contaba con la Junta de
Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública, Ley Núm. 115 de 30 de
junio de 1965, supra, como foro apelativo para revisar determinaciones
del Secretario de Educación. El ámbito jurisdiccional de este foro
administrativo, sin embargo, estaba limitado a controversias relacionadas
a la suspensión o cancelación de un certificado de maestro. No tenía
jurisdicción para considerar apelaciones que involucraran alegadas
violaciones al principio de mérito. En esa materia, era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal [en adelante JASAP]
el foro apelativo con jurisdicción.
En vista de ello, y luego de la aprobación de la Ley Núm. 68 en 1990
que excluyó al Departamento de Educación de la sujeción a la Ley de
Personal del Servicio Público y de la jurisdicción de JASAP, en 1991 se
aprobó la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, para enmendar la Ley Núm.
115 y reestructurar la Junta de Apelaciones del sistema educativo. Su
Exposición de Motivos establece claramente que su objetivo fue ampliar la
jurisdicción apelativa de la JASED dotándola de jurisdicción sobre "todas
las controversias relacionadas a las áreas esenciales al principio del
mérito". Leyes de Puerto Rico 422 (1991).
La nueva ley derogó el esquema apelativo anterior y creó la JASED
como nuevo foro apelativo. 18 L.P.R.A. sec. 274(e). En cuanto a su
jurisdicción apelativa, dispuso que tendría jurisdicción para considerar
los siguientes asuntos:
(a) En las acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta Ley.1
(b) En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cumplimiento con el principio del mérito.
(c) En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a las leyes y reglamentos aplicables del departamento de Educación.
(d) En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según enmendada, y sus reglamentos.
(e) En casos de maestros o empleados cuando sea de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990 [...].
1 Las acciones de personal descritas en los artículos citados son, respectivamente, las siguientes: (1) reclamaciones que surjan como consecuencia de la cancelación o suspensión de una licencia de maestro, 18 L.P.R.A. sec. 274;(2) reclamaciones surgidas como consecuencia de la imposición de una medida correctiva 18 L.P.R.A. sec. 274(a); (3) reclamaciones relacionadas al cumplimiento de los deberes de los maestros y empleados, 18 L.P.R.A. sec. 274-2; y (4) reclamaciones originadas como consecuencia de una separación del servicio de un empleado o maestro, 18 L.P.R.A. sec. 274(j). 3 L.P.R.A. sec. 274(e)-1
Como indicamos antes, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estimó
que la reclamación de Martínez Conde involucraba una violación al
principio de mérito. Luego de enumerar las sanciones a las que se expone
un maestro si incurre en conducta contraria a las leyes y reglamentos de
personal del sistema de educación pública, dicho foro razonó que las
medidas disciplinarias contenidas en la ley,
están relacionadas con las áreas esenciales al principio de mérito, puesto que las mismas inciden con la permanencia de un maestro en su posición, ascensos dentro del sistema, aumentos de sueldo, bonificaciones y medidas correctivas que se impongan, lo cual presupone que los mejores y más competentes servidores públicos ocupen las posiciones en el magisterio en nuestro país. Resolución de 17 de enero de 1996, en la pág. 5.
En vista de ello concluyó que,
[d]e las circunstancias alegadas en la querella presentada por la parte recurrida sobre persecución, hostigamiento, violación a sus derechos personales y profesionales por parte del Director Asociado de su escuela y sin que se adjudique la validez de las mismas, concluimos que [...] las mismas están relacionadas con áreas esenciales al principio de mérito según antes mencionamos y [JASED] tiene jurisdicción apelativa para considerarlas. Id., en las págs. 5 y 6.
Examinadas las alegaciones de la querella de Martínez Conde y las
disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, entendemos que
erró el tribunal apelativo al así resolver. Elaboremos.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una clara política pública
que pretende que el mérito sea el criterio rector en el reclutamiento,
selección, ascenso, traslado, descenso, clasificación de puestos,
adiestramiento y retención de los empleados del servicio público.
Olivieri Morales v. Pierluisi, 113 D.P.R. 790 (1983). Ese es el mandato
de la Ley de Personal del Servicio Público, supra, cuando pretende
asegurar "que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo
empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo
en consideración al mérito". 3 L.P.R.A. sec. 1311(1), véanse, Torres
Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990); Torres Ponce v. Jiménez, 113
D.P.R. 58, 79 (1982). Este principio rector aplica tanto a los empleados adscritos al Servicio Central de Personal, como a los empleados de
agencias que operan como administradores individuales. Torres Ramos v.
Policía de Puerto Rico, Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1997, ___
D.P.R. ___ (1997); Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195
(1974).
Aunque el Departamento de Educación opera sin sujeción a la Ley del
Servicio Público, conforme a su Ley Orgánica opera su propio sistema de
personal basado en el principio de mérito. 3 L.P.R.A. sec. 391(d). Ello
significa que los procedimientos y reglamentos dentro del Departamento de
Educación relacionados a asuntos de personal deberán ser consecuentes con
dicho principio.
El "Reglamento del Personal Docente del Departamento de Instrucción
Pública", hoy Departamento de Educación, Reglamento 3083 de 27 de enero
de 1984, establece que el principio de mérito,
[s]ignifica el concepto de que los empleados públicos deben ser seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas. Art. 18(44).
Una definición similar está contenida en el "Reglamento Procesal de
la [JASED]" de 1991. Art. 10 (23).2 Ambas disposiciones, a su vez, son
consecuentes con el esquema que establece la Ley de Servicio Público.
De conformidad con lo anterior, el "Reglamento de Personal Docente
del Departamento de Educación", supra, establece que las áreas esenciales
al principio del mérito lo conforman los aspectos concernientes a: (1)
los planes de clasificación de puestos del personal docente, Art. 5; (2)
el reclutamiento y selección de maestros, Art. 6; (3) el reclutamiento y
selección de personal directivo, técnico y de supervisión, Art. 7; (4)
2 El "Reglamento Procesal de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública" de 31 de octubre de 1991 define el principio de mérito de la siguiente forma:
Concepto de que todos los empleados del Sistema de Educación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, o condición social ni a sus ideas políticas o religiosas. Art. 10 (23). los reingresos al sistema, Art., 8; (5) los ascensos, traslados y
descensos, Art. 9; (6) la retención en el servicio público, Art. 10; y
(7) el adiestramiento de los empleados, Art. 11.
Como puede apreciarse, el mérito como principio rector en los
asuntos de personal impone en la autoridad nominadora la obligación de
que sus determinaciones administrativas relacionadas a la selección,
ascenso, retención, clasificación, retribución, reingreso, descenso,
traslado y adiestramiento de los empleados sean tomadas exclusivamente
sobre la base de la capacidad, sin que medien consideraciones de raza,
color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, o ideas
políticas o religiosas.
Las alegaciones de la señora Martínez Conde no se enmarcan en
ninguna de las instancias relacionadas a áreas esenciales al principio
del mérito. No ha alegado que el Director Escolar querellado o algún
funcionario del Departamento de Educación haya tomado alguna acción de
personal que la afecte y que incida sobre las áreas esenciales al
principio de mérito, según definidas en el esquema administrativo
vigente. Los hechos alegados como constitutivos de una violación de sus
"derechos personales y profesionales" en su querella sólo pretenden
describir lo que a su juicio constituye un cuadro de hostigamiento y
persecución por parte de su director escolar, sin vínculo con los
supuestos inmersos en el principio de mérito.3 Erró el foro apelativo al
decidir de otro modo.
III.
La parte recurrida sostiene, además, que la JASED posee jurisdicción
para considerar su reclamación debido a que versa sobre un asunto
comprendido dentro de los artículos 1 y 3 de la ley 115, los cuales
establecen los deberes de los maestros y empleados dentro del sistema de
3 La queja presentada por Martínez Conde se enmarca en incidentes de naturaleza administrativa, que caen dentro del ámbito normal de diferencias de criterios entre un maestro y su director escolar, tales como ausencias por motivo de enfermedad, acomodo de grupos y disciplina de los estudiantes. 4 educación pública. Su razonamiento, en esencia, consiste en que sus
alegaciones de hostigamiento y persecución implican una falta por parte
4 Estos artículos disponen:
Artículo 1 - Cancelación o suspensión de certificado de maestro - Causas
El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente o suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que aquí se dispone, por cualesquiera de las siguientes causas:
(a) Prevaricación, soborno o conducta inmoral. (b) Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro. (c) Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro. (d) Insubordinación. (e) Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral. (f) Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. (g) Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. (h) Posesión del certificado mediante fraude o engaño. (i) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley Etica Gubernamental del Estado Libre Asocido de Puerto Rico" según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción.
Artículo 3 Deberes de maestros o empleados
Los maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán entre otros los siguientes deberes y obligaciones: (a) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida. (b) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos. (c) realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se le asignen. (d) corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia. (e) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a documentos y otra información de carácter público. (f) Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo. (g) vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia. (h) Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas. Los maestros o empleados no podrán: (a) Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público. (b) Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como maestros o empleados del sistema de educación pública. (c) Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al Gobierno de Puerto Rico. del querellado a su deber de no incurrir en conducta desordenada o lesiva
al buen nombre del Departamento de Educación y a su deber de cordialidad
y respeto hacia sus compañeros de trabajo. Estos deberes están contenidos
en los artículos 1(g) y 3(b), respectivamente, de la ley 115, los que, a
su vez, está enumerados en el artículo 7 de la ley que establece los
asuntos sobre los cuales la JASED posee jurisdicción. De este modo, aduce
que JASED tiene jurisdicción,
para entender en cualquier querella donde se alega que un maestro ha observado una conducta desordenada, incorrecta y lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública (Art. 1(g)), [y en] querellas de un maestro que no observe normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos (Art. 3(b)) [...]. Alegato de la parte recurrida, en la pág. 5 (énfasis suplido).
No nos persuade. Conforme lo antes dicho, el inciso (a) del artículo
7 de la ley 115 establece que la JASED tendrá jurisdicción, entre otras:
"[e]n las acciones de personal descritas en los artículos 1, 2, 3 y 15 de
la Ley". La ley claramente establece que la jurisdicción de JASED será en
relación a acciones de personal tomadas por la autoridad nominadora según
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 15 de la ley.
Al respecto, las acciones de personal aludidas en dicho inciso son:
(1) reclamaciones que surjan como consecuencia de la cancelación o
suspensión de una licencia de maestro, Art. 1, 18 L.P.R.A. sec. 274;(2)
reclamaciones surgidas como consecuencia de la imposición de una medida
correctiva, Art. 2, 18 L.P.R.A. sec. 274(a); y (3) reclamaciones
originadas como consecuencia de una separación del servicio de un
empleado o maestro, Art. 15, 18 L.P.R.A. sec. 274(j). La referencia al
artículo 3 que enumera los deberes de los maestros y empleados del
(d) Realizar acto alguno que impida la aplicación de esta ley y las reglas adoptadas de conformidad con las mismas ni hacer o aceptar a sabiendas declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas secciones. (e) Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. (f) incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción. 18 L.P.R.A. sec. sistema de educación pública no tiene el alcance de conferirle
jurisdicción apelativa a la JASED cuando se presenta una querella que
involucra alguno de los deberes allí señalados. La jurisdicción de la
JASED surge cuando, demostrado el incumplimiento del deber establecido en
el artículo 3, la autoridad nominadora toma una acción de personal. Dicho
de otro modo, JASED tiene jurisdicción para revisar una determinación del
Secretario de Educación relacionada con los deberes de un maestro o
empleado, luego de que éste toma una medida correctiva por violación a
esos deberes. Es esta la acción de personal a la que alude el artículo 7
de la Ley 115 para propósitos del artículo 3.
En armonía con lo anterior, el "Reglamento Procesal de la Junta de
Apelaciones del Sistema de Educación Pública", al delimitar su
jurisdicción con relación a los deberes de empleados y maestros,
establece que JASED tendrá jurisdicción apelativa para considerar
apelaciones de "[m]aestros o [e]mpleados afectados por una formulación de
cargos para la cancelación de los certificados de maestro, o suspensión
de empleo y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada
por el Secretario de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso,
por violaciones a sus deberes y obligaciones". Art. 1.3 (énfasis
suplido)5; véase además, Art. 1.4.6
274-2. 5 El artículo completo dispone:
1.3 - Maestros o Empleados afectados por una formulación de cargos para la cancelación de los certificados de maestro, o suspensión de empleo y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada por el Secretario de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso, por violaciones a sus deberes y obligaciones, Entre dichas violaciones, las siguientes. a. No asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y no cumplir la jornada de trabajo establecida. b. No observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos. c. No realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se le asignen. d. No corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia. e. No mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público. Conforme a la discusión precedente, en la actualidad JASED es el
foro apelativo administrativo con jurisdicción para considerar, o bien
determinaciones administrativas de naturaleza disciplinaria que se tomen
contra un maestro o empleado --ya sea cancelación, suspensión, denegación
o modificación de un certificado de maestro, suspensión de empleo y
sueldo, destitución, determinación de violación de deberes y
obligaciones, formulación de cargos o imposición de medidas correctivas--
, o bien actuaciones administrativas que impliquen violación al principio
de mérito.
En la primera circunstancia, es el maestro afectado por una sanción
administrativa quien acude a la JASED para cuestionar esa determinación.
En la segunda circunstancia, es, también la persona afectada por la
determinación administrativa, que alega constituye una violación al
principio del mérito, quien tiene derecho a acudir ante la JASED.
f. No estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo. g. No vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia. h. No cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas. 6 El artículo 1.4 dispone, por su parte, que la JASED tendrá jurisdicción apelativo en el siguiente tipo de casos:
1.4 - Maestros o Empleados afectados por una formulación de cargos por escrito para la cancelación del certificado de maestro, o suspensión de empleo y sueldo, o destitución, o cualquier medida correctiva tomada por el Secretario de Educación, de acuerdo con la Ley, según sea el caso, por: a. Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público. b. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como maestro o empleados del Sistema de Educación Pública. c. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al gobierno de Puerto Rico. d. Realizar acto alguno que impida la aplicación de la Ley 115, según enmendada y las reglas adoptadas de conformidad con la misma ni hacer o aceptar, a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por la Ley. e. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. f. Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Las circunstancias alegadas por Martínez Conde no constituyen
acciones de personal para propósitos de la jurisdicción de la JASED. Son
meramente situaciones o supuestos que permiten al Secretario de Educación
tomar acción disciplinaria contra el empleado querellado. No es sino
hasta que la autoridad nominadora toma una acción de personal que la
parte afectada por ella tiene derecho a apelar ante la JASED.
Por lo anterior, somos de opinión que en el caso de autos JASED
tampoco posee jurisdicción al amparo del artículo 7(a) de la ley 115. No
ha mediado cancelación o modificación del certificado de maestro de la
señora Martínez Conde. La peticionaria no ha sido suspendida o
disciplinada en forma alguna. Tampoco ha sido procesada por una violación
a las normas y reglamentos del Departamento de Educación. El Secretario
de Educación tan sólo ha ordenado el archivo de una querella instada por
ella contra un director escolar por estimar que carece de fundamentos.
Este supuesto no está contemplado en la ley como una de las instancias en
las que JASED posee jurisdicción apelativa.
Procede, por lo tanto, revocar la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y reinstalar la decisión de JASED por carecer
dicho foro de jurisdicción para revisar la desestimación de la querella
instada por Martínez Conde.
No teniendo JASED jurisdicción para considerar la reclamación de la
señora Martínez Conde, ese foro no está obligado en derecho a celebrar
una vista administrativa para considerar sus planteamientos, según lo
resuelto por el tribunal de apelaciones y por la extinta Unidad Especial
de Jueces de Apelaciones.
Se emitirá la correspondiente sentencia revocatoria.
José A. Andréu García Juez Presidente
Oficina de Etica Gubernamental o un Tribunal con jurisdicción. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 dejunio de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari, se revoca la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional de San Juan, Panel IV) en el caso KLCE 9500875, Ana Martínez Conde v. Departamento de Educación. Se ordena la desestimación del recurso de apelación instado por Ana Martínez Conde ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo