American Security Insurance v. Ocasio Ramos

102 P.R. Dec. 166, 1974 PR Sup. LEXIS 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1974
DocketNúmero: O-73-135
StatusPublished
Cited by6 cases

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American Security Insurance v. Ocasio Ramos, 102 P.R. Dec. 166, 1974 PR Sup. LEXIS 209 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una reclamación por la pérdida de un vehículo de motor entregado para un trabajo de pintura al dueño del Garage Ocasio y que fue hurtado de dicho garage en horas de la madrugada.

El vehículo hurtado pertenecía al Sr. J. L. Berrios, y fue originalmente adquirido mediante préstamo condicional otor-gado por la San Juan Finance Company. Para la fecha de los hechos el balance diferido del mencionado préstamo ascendía a $2,305.77.

[167]*167Una vez notificada del hurto, la financiera procedió a gestionar del Sr. Berrios una cesión de todo derecho y acción que tuviera éste sobre el referido vehículo. Tan pronto la obtuvo, fue compensada por su compañía de seguros por el monto del balance diferido del préstamo, subrogándose la compañía aseguradora en todo derecho y acción del asegu-rado sobre el referido vehículo. Incoó reclamación contra el dueño del garage y su aseguradora por el monto del balance diferido.

Alegó que el dueño del garage incurrió en descuido o negligencia al permitir que se hurtara el vehículo depositado en su taller. Alegó asimismo que la compañía de seguros codemandada había expedido una póliza vigente a la fecha de los hechos que cubría la situación de autos.

El Tribunal Superior confirmó la sentencia que dictó el Tribunal de Distrito declarando con lugar la demanda. Acor-damos revisar.

Las partes aceptan que el contrato celebrado fue uno de depósito. Dispone el Código Civil en cuanto al contrato de depósito que “el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que haya sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en la Parte I de este subtítulo.” (Art. 1666.) Y en la Parte I del Subtítulo 4, establece el Art. 1047 que “ [e] 1 obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.” Se repite este mismo concepto en el Art. 1057 al disponer: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las per-sonas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.” También es pertinente a la cuestión que consideramos lo ex-[168]*168puesto en el Art. 1137 al efecto de que “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito salvo prueba en contrario.”

En P.R. & American Ins. Co. v. Durán Manzanal, 92 D.P.R. 289 (1965), citamos de los comentaristas del Código Civil de España en cuanto al contrato de depósito, lo siguiente:

“ ‘. . . El sistema tradicional, reflejado en los textos romanos y en nuestra legislación de Partidas, consistía en imponer al de-positario, como regla general, únicamente las responsabilidades del dolo y de la culpa lata, pero atribuyéndole, en casos espe-ciales, las de la culpa leve y aun las del caso fortuito (si se hu-biere estipulado así). El Código francés adoptó un sistema dis-tinto, consistente en imponer al depositario, por regla general, no la culpa apreciada en abstracto (diligencia de un buen padre de familia) sino la culpa in concreto (diligencia que la persona misma del depositario acostumbra poner en el cuidado de sus cosas),, aunque restableciendo en ciertos casos excepcionales la aplicación del principio de la culpa leve en abstracto. Pues bien, nuestro Código español no ha hecho suyo ninguno de los ante-riores sistemas. Se limita a declarar que la responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto para las obligaciones en general en el título I del libro IY — art. 1766, párrafo segundo — [1666 nuestro] y esto equivale a imponer al depositario la diligencia que se ex-prese en el contrato o, en su defecto, la correspondiente a un buen padre de familia — art. 1104 — [1057 nuestro], sin la distinción de casos ni las clasificaciones de la culpa que se admitían en la doctrina tradicional’: 4 Castán — Derecho Civil Español Común y Foral 620 (7a. edición Reus 1952). Nuestro Código — dice Puig Peña — ‘Se limita a decir que la responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda (y a la pérdida de la cosa), se regirá por lo dispuesto en el título I del libro IV; o ser, que se remite en esta cuestión a la teoría general de la responsabilidad en las obliga-ciones — arts. 1100 al 1107 — [1053-1060 nuestros]. Esto equivale a imponer al depositario, según dijimos, la actividad prometida en el contrato o deducida de la naturaleza de la obligación y propia de un buen padre de familia. Siempre, pues, que ello no se [169]*169observe, incurrirá en responsabilidad, sin hacer caso de las clasi-ficaciones que admitía la doctrina clásica.’ IV-II Puig- Peña: Tratado de Derecho Civil Español 434. . . .”

Antes de entrar a considerar si el depositario cumplió con la obligación que le impone el Código Civil en los artícu-los antes mencionados, es necesario exponer qué se entiende por el concepto tantas veces repetido en el Código, de “la dili-gencia de un buen padre de familia.”

Castán al considerar el Art. 1104 del Código Civil Espa-ñol equivalente al 1057 nuestro, expone:

“Nuestro Código Civil establece como criterio general para los casos en que en la obligación no se exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, el que ha de exigirse la que correspondería a un buen padre de familia (artículo 1104, apar-tado 2o), que se toma como tipo medio o normal de persona dili-gente. En esto el sistema del Código Civil está influido por el sistema romano, del que toma el tipo de la culpa leve. Pero es de tener en cuenta que al definir la culpa el art. 1104, ap. Io, en los términos ya expuestos, parte de un punto de vista subjetivo, que hará que sean los Tribunales en cada caso particular los que habrán de resolver cuál era la diligencia procedente y, por ende, cuál es la culpa de que ha de responder el deudor.... En conjunto significa este sistema de progreso, por la flexibilidad con qué permite adaptar la idea de la culpa a cada especie concreta.” 3 Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral 169 (décima edición 1967).

Y Don Federico Puig Peña en su artículo Culpa Civil, Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo VI, a la pág. 107 expone:

“. . . Después del Código sólo se debe prestar aquella diligen-cia que exija la naturaleza de la obligación, no en si misma, sino teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo, y lugar. Solamente a título supletorio, es decir, cuando de la obliga-ción nada se desprenda, o ésta nada diga, exigirá la diligencia que corresponda a un buen padre de familia, que representa el tipo medio de diligencia normal (art. 1104 párr. 2o). En cada caso, pues los Tribunales serán los llamados a decidir cuál era la diligencia que se debía haber empleado, y si por no prestarla el deudor ha incurrido en mora.”

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