Alvarez v. Municipio de Lares

4 T.C.A. 770, 99 DTA 33

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Alvarez v. Municipio de Lares, 4 T.C.A. 770, 99 DTA 33 (prapp 1998).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[771]*771TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recurrentes, el Municipio de Lares, su Alcalde, Luis A. Oliver Canabal y la sociedad legal de gananciales constituida por éste y su esposa, acuden ante nos mediante recurso de certiorari solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 8 de abril de 1988, notificada el día 23 del mismo mes y año, declarando sin lugar una moción de desestimación.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal que origina el recurso instado.

I

Luis A. Lebrón Alvarez inició sus labores en el Municipio de Lares como empleado de carrera. Posteriormente ocupó varios puestos de confianza, siendo el último el de Director de Sanidad y Limpieza del referido municipio. En enero de 1997, cuando Luis Oliver Canabal pasó a ser el nuevo Alcalde, reubicó a Lebrón Alvarez en un puesto de carrera para desempeñar el puesto de Conserje o Peón. Inconforme con tal determinación, presentó una acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 27 de junio de 1997.

Alegó que sufrió trastornos emocionales como consecuencia de las actuaciones dolosas del Alcalde y humillaciones a las cuales fue sometido, lo cual ocasionó que tuviese que reportarse al Fondo del Seguro del Estado, siendo recluido para recibir tratamiento psiquiátrico. Reclamó cincuenta mil ($50,000) dólares por daños y sufrimientos mentales, cincuenta mil ($50,000) dólares por los de su esposa y veinticinco mil ($25,000) dólares por los de sus dos hijos.

[772]*772La demanda fue contestada por los co-demandados el 11 de septiembre de 1997 negando, en términos generales, las alegaciones en su contra. Como defensas afirmativas plantearon que la demanda, tal y como estaba redactada, dejaba de exponer hechos que justificasen la concesión de un remedio y que la parte demandante no cumplió con el requisito de notificación al Municipio de Lares dispuesto por el artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Alegaron, además, los co-demandados, que el Municipio de Lares era un patrono asegurado bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por lo que el demandante estaba impedido de reclamarle daños y así también a su Alcalde, en su carácter oficial, habiendo recibido beneficios de dicha corporación por los mismos hechos que estaba reclamando por la vía judicial.

Adujeron, en adición, que el Alcalde sólo cumplió con su deber ministerial de ubicar al demandante en el puesto de carrera en el que fue nombrado originalmente.

Posteriormente, el 20 de febrero de 1998, los co-demandados presentaron una moción de desestimación. En la misma plantearon nuevamente que la parte demandante no había cumplido con lo dispuesto por el artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, siendo necesario notificar por escrito al Alcalde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento de los daños reclamados.

Alegaron también, que el municipio no podía ser demandado por tales daños al ser patrono asegurado bajo la Ley de Compensaciones del Trabajo. Argüyeron, además, que el artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, prohibía acciones como la instada.

La parte demandante se opuso a la desestimación. El Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluar los argumentos de las partes, emitió resolución de 8 de abril de 1998, declarando sin lugar la moción de desestimación. En cuanto a la falta de notificación al municipio, concluyó que la carta de 10 de febrero de 1997, mediante la cual se le notificó al Alcalde que Lebrón Alvarez había tenido que recurrir a tratamiento psiquiátrico y reportarse al Fondo del Seguro del Estado, debido a las actuaciones dolosas de este funcionario, cumplió el propósito de la notificación requerida por la ley.

En cuanto a la inmunidad patronal, resolvió que tal defensa no estaba disponible para un caso donde se ha alegado actuación dolosa. Finalmente, sostuvo que el municipio renunció a la defensa provista por el artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, al no haberla planteado en la contestación a la demanda.

Inconforme con dicha determinación acude ante nos la parte demandada, alegando los siguientes errores:

"Erró el Honorable Tribunal recurrido al no desestimar la demanda radicada por las partes recurridas a base de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Habilitadora de la Corporación de Fondo del Seguro de Estado, 11 L.P.R.A. sec. 21.
Erró el Honorable Tribunal recurrido al resolver que el Municipio y el co-demandado Oliver Canabal en su carácter oficial renunciaron a la defensa estatuida en el Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada."

El 4 de junio de 1998, la parte recurrida presentó su oposición al recurso y solicitó la desestimación del mismo. Los peticionarios se opusieron a la desestimación el 12 de junio de 1998. Luego, ante una moción en auxilio de nuestra jurisdicción presentada por dicha parte, paralizamos los procedimientos ante el foro de instancia. Contando con la posición de ambas partes, estamos en condiciones de resolver. Veamos.

II

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que una parte demandada podrá solicitar del tribunal que desestime la demanda en su contra cuando ésta no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

[773]*773Se ha reiterado jurisprudencialmente que a los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda, por lo que, para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Ello es de aplicación únicamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessells v. Empire Gas, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 144, opinión de 23 de noviembre de 1994; Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842 (1991).

En estos casos la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante y sus alegaciones se examinarán de la manera más favorable a ésta. En última instancia, la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Agosto Ortiz v. Municipio, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 69, opinión de 20 de mayo de 1997; Pressure Vessells v. Empire Gas, supra; Unisys v. Ramallo, supra.

A la luz de la jurisprudencia anterior y de los fundamentos que expondremos más adelante, debemos analizar si el tribunal actuó correctamente al denegar la moción de desestimación.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo es de aplicación a todos los obreros y empleados que trabajen para dichos patronos y que sufran lesiones o se inutilicen.

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