Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de Decisión CÉSAR I. ÁLVAREZ Administrativa ROHENA procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos
V. KLRA202400012 Caso Núm.: SJ-02820-23
NEGOCIADO DE Sobre: SEGURIDAD DE EMPLEO Inelegibilidad a los (NSE) Beneficios del Seguro por Recurrido Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
El 11 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal
Apelativo, por derecho propio e in forma pauperis, el señor César I.
Álvarez Rohena (en adelante, parte recurrente o señor Álvarez
Rohena), mediante Revisión de Decisión Administrativa. Por medio
de esta, nos solicita que revisemos la Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, emitida el 11 de
diciembre de 2023, por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o DTRH). En
virtud de la aludida determinación, el DTRH concluyó que, el señor
Álvarez Rohena era inelegible para recibir los beneficios de
desempleo.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400012 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
decisión recurrida.
I
Es menester señalar que, la parte recurrente no incluyó
algunos documentos relevantes a la controversia de epígrafe, por
tanto, nos limitaremos a exponer aquellos documentos que forman
parte del expediente, así como la posición del señor Álvarez Rohena.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
4 de julio de 2023, el DTRH emitió la Determinación. En virtud de
esta, resolvió que, la parte recurrente era inelegible para recibir los
beneficios del desempleo, debido a que, había abandonado su
empleo. El DTRH expresó lo siguiente:
USTED ABANDON[Ó] SU TRABAJO CUANDO DEJ[Ó] DE ASISTIR AL MISMO, SIN NOTIFICAR A SU PATRONO. LA INFORMACI[Ó]N OBTENIDA DEMUESTRA QUE USTED NO HIZO GESTIONES PARA INFORMAR LAS CAUSAS PARA AUSENTARSE DEL EMPLEO, NI HIZO ESFUERZOS PARA RETENERLO.
SE CONSIDERA QUE USTED ABANDON[Ó] UN TRABAJO ADECUADO SIN JUSTA CAUSA.
SE DECLARA INELEGIBLE A RECIBIR BENEFICIOS DESDE 5/14/23 E INDEFINIDAMENTE HASTA TANTO TRABAJE EN EMPLEO CUBIERTO DURANTE UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO SEMANAS Y GANE DIEZ VECES SU BENEFICIO SEMANAL.
ESTA DECISI[Ó]N EST[Á] BASADA EN LA SECCI[Ó]N 4(B*)(2) DE LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO.
En desacuerdo, el señor Álvarez Rohena presentó la Solicitud
de Audiencia. En su solicitud, arguyó que, no había abandonado su
empleo. Explicó que, el 31 de octubre de 2022, fue sometido a una
operación, y que, desde ese entonces, hasta el 24 de febrero de 2023,
estuvo en un periodo de descanso. Acotó que, al regresar a su lugar
de empleo, Beginners General Contractors, le encomendaron “buscar
empleados para hacer el grupo de una brigada”, con el propósito de
realizar un trabajo en específico, pero que, no logró conseguirlos.
Alegó que, consecuentemente, acudió a las oficinas de Beginners KLRA202400012 3
General Contractors, donde les notificó que se proponía solicitar el
beneficio de desempleo. Sostuvo que, era merecedor del beneficio
del desempleo debido a los años que se mantuvo trabajando.
Posteriormente, para el 14 de septiembre de 2023, el DTRH
emitió la Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro
Audiencia Telefónica. Por medio de esta, le notificó a la parte
recurrente que, se le citaba para la audiencia telefónica ante el
Árbitro, pautada para el 2 de octubre de 2023, a las 10:30 am.
De acuerdo al expediente, el 11 de diciembre de 2023, la
Oficina de Apelaciones del DTRH, emitió la Decisión del Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración. En la aludida
decisión, el DTRH mencionó que, el señor Álvarez Rohena había
presentado una Reconsideración por estar en desacuerdo con la
Decisión del Secretario1 emitida el 17 de noviembre de 2023.
Mencionó que, mediante la Decisión del Secretario, se confirmó la
Resolución de la División de Apelaciones2 del 12 de octubre de 2023,
donde se declaró que, la parte recurrente era inelegible a los
beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley
de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. A estos efectos, declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el señor
Álvarez Rohena e indicó que este no había presentado justa causa
para la no comparecencia a la vista con la árbitro.
Inconforme con tal determinación, el señor Álvarez Rohena
acudió por derecho propio ante este Foro mediante Revisión de
Decisión Administrativa. Cabe destacar que, la parte recurrente no
planteó ningún señalamiento de error. No obstante, realizaremos
un breve resumen de su posición. En su recurso, el señor Álvarez
Rohena sostiene que, estuvo ausente de su lugar de empleo por un
1 La Decisión del Secretario no fue incluida por la parte recurrente en el expediente
del recurso de epígrafe. 2 Esta no fue incluida por la parte recurrente en el expediente del recurso de
epígrafe. KLRA202400012 4
accidente que había sufrido y que, al regresar el 23 de febrero de
2023 le indicaron que no tenían trabajo para él.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es
absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia
a las determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá KLRA202400012 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de Decisión CÉSAR I. ÁLVAREZ Administrativa ROHENA procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos
V. KLRA202400012 Caso Núm.: SJ-02820-23
NEGOCIADO DE Sobre: SEGURIDAD DE EMPLEO Inelegibilidad a los (NSE) Beneficios del Seguro por Recurrido Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
El 11 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal
Apelativo, por derecho propio e in forma pauperis, el señor César I.
Álvarez Rohena (en adelante, parte recurrente o señor Álvarez
Rohena), mediante Revisión de Decisión Administrativa. Por medio
de esta, nos solicita que revisemos la Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, emitida el 11 de
diciembre de 2023, por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o DTRH). En
virtud de la aludida determinación, el DTRH concluyó que, el señor
Álvarez Rohena era inelegible para recibir los beneficios de
desempleo.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400012 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
decisión recurrida.
I
Es menester señalar que, la parte recurrente no incluyó
algunos documentos relevantes a la controversia de epígrafe, por
tanto, nos limitaremos a exponer aquellos documentos que forman
parte del expediente, así como la posición del señor Álvarez Rohena.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
4 de julio de 2023, el DTRH emitió la Determinación. En virtud de
esta, resolvió que, la parte recurrente era inelegible para recibir los
beneficios del desempleo, debido a que, había abandonado su
empleo. El DTRH expresó lo siguiente:
USTED ABANDON[Ó] SU TRABAJO CUANDO DEJ[Ó] DE ASISTIR AL MISMO, SIN NOTIFICAR A SU PATRONO. LA INFORMACI[Ó]N OBTENIDA DEMUESTRA QUE USTED NO HIZO GESTIONES PARA INFORMAR LAS CAUSAS PARA AUSENTARSE DEL EMPLEO, NI HIZO ESFUERZOS PARA RETENERLO.
SE CONSIDERA QUE USTED ABANDON[Ó] UN TRABAJO ADECUADO SIN JUSTA CAUSA.
SE DECLARA INELEGIBLE A RECIBIR BENEFICIOS DESDE 5/14/23 E INDEFINIDAMENTE HASTA TANTO TRABAJE EN EMPLEO CUBIERTO DURANTE UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO SEMANAS Y GANE DIEZ VECES SU BENEFICIO SEMANAL.
ESTA DECISI[Ó]N EST[Á] BASADA EN LA SECCI[Ó]N 4(B*)(2) DE LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO.
En desacuerdo, el señor Álvarez Rohena presentó la Solicitud
de Audiencia. En su solicitud, arguyó que, no había abandonado su
empleo. Explicó que, el 31 de octubre de 2022, fue sometido a una
operación, y que, desde ese entonces, hasta el 24 de febrero de 2023,
estuvo en un periodo de descanso. Acotó que, al regresar a su lugar
de empleo, Beginners General Contractors, le encomendaron “buscar
empleados para hacer el grupo de una brigada”, con el propósito de
realizar un trabajo en específico, pero que, no logró conseguirlos.
Alegó que, consecuentemente, acudió a las oficinas de Beginners KLRA202400012 3
General Contractors, donde les notificó que se proponía solicitar el
beneficio de desempleo. Sostuvo que, era merecedor del beneficio
del desempleo debido a los años que se mantuvo trabajando.
Posteriormente, para el 14 de septiembre de 2023, el DTRH
emitió la Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro
Audiencia Telefónica. Por medio de esta, le notificó a la parte
recurrente que, se le citaba para la audiencia telefónica ante el
Árbitro, pautada para el 2 de octubre de 2023, a las 10:30 am.
De acuerdo al expediente, el 11 de diciembre de 2023, la
Oficina de Apelaciones del DTRH, emitió la Decisión del Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración. En la aludida
decisión, el DTRH mencionó que, el señor Álvarez Rohena había
presentado una Reconsideración por estar en desacuerdo con la
Decisión del Secretario1 emitida el 17 de noviembre de 2023.
Mencionó que, mediante la Decisión del Secretario, se confirmó la
Resolución de la División de Apelaciones2 del 12 de octubre de 2023,
donde se declaró que, la parte recurrente era inelegible a los
beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley
de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. A estos efectos, declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el señor
Álvarez Rohena e indicó que este no había presentado justa causa
para la no comparecencia a la vista con la árbitro.
Inconforme con tal determinación, el señor Álvarez Rohena
acudió por derecho propio ante este Foro mediante Revisión de
Decisión Administrativa. Cabe destacar que, la parte recurrente no
planteó ningún señalamiento de error. No obstante, realizaremos
un breve resumen de su posición. En su recurso, el señor Álvarez
Rohena sostiene que, estuvo ausente de su lugar de empleo por un
1 La Decisión del Secretario no fue incluida por la parte recurrente en el expediente
del recurso de epígrafe. 2 Esta no fue incluida por la parte recurrente en el expediente del recurso de
epígrafe. KLRA202400012 4
accidente que había sufrido y que, al regresar el 23 de febrero de
2023 le indicaron que no tenían trabajo para él.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es
absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia
a las determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá KLRA202400012 5
cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).3
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág.
216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
3 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202400012 6
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-
820. Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. El Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta
Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue KLRA202400012 7
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd.
B. Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74
de 21 de junio de 1956, 29 LPRA sec. 701 et seq. creó el Negociado
de Seguridad de Empleo. Esta entidad, fue creada con la finalidad
de “promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades
de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas
públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”.
Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 DPR 91, 97-98 (2000); 29 LPRA
sec. 701. El referido estatuto dispone un remedio, exclusivamente,
para personas desempleadas y que sean elegibles para recibir los
beneficios conforme a las exigencias de éste. 29 LPRA sec. 703.
En lo pertinente, la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto
Rico, supra, establece los criterios de elegibilidad que necesita el
reclamante para recibir los beneficios por desempleo, así como las
razones para ser descalificado. La sección 4 de la Ley de Seguridad
de Empleo de Puerto Rico, en su inciso (a)(1), dispone que, se
considerará que un trabajador asegurado es elegible para recibir
crédito por semana de espera o beneficio, según sea el caso, por
cualquier semana de desempleo con respecto a la cual no se haya
determinado que esa persona está descalificada bajo el inciso (b) de
esta sección. 29 LPRA sec. 704(a). El reclamante, deberá cumplir,
además, con los siguientes requisitos: (a) haber notificado
oficialmente su desempleo; (b) haberse registrado para trabajar con
una oficina del servicio de empleo; (c) haberse registrado para recibir
crédito por semana de espera o sometido reclamación por beneficios, KLRA202400012 8
según sea el caso; y (d) participar de los servicios de reempleo
disponibles. 29 LPRA sec. 704(a). El inciso (b) de la sección 4 de la
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, dispone lo siguiente:
(b) Descalificaciones. – Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:
(1) […]
(2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo esta ley o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; o
(3) […]
(4) […] 29 LPRA sec. 704 (b) (2).
Es decir, aquel empleado que abandone su trabajo de forma
voluntaria y sin justa causa, estará descalificado para recibir los
beneficios por desempleo.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
En esencia, nos corresponde determinar si incidió el DTRH al
confirmar la Resolución4 emitida por la División de Apelaciones del
DTRH, el 12 de octubre de 2023. Por medio de esta, el DTRH
determinó que, el señor Álvarez Rohena era inelegible a los
beneficios del seguro por desempleo, bajo la Sec. 4(b)(2) de la Ley de
Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra.
Luego de un examen del expediente administrativo que
atendemos, concluimos que no le asiste la razón a la parte
recurrente. Veamos.
4 La aludida Resolución no fue incluida por la parte recurrente en el expediente
del recurso de epígrafe. KLRA202400012 9
Según reseñáramos, el 4 de julio de 2023, el DTRH emitió la
Determinación, donde resolvió que, la parte recurrente era inelegible
para recibir los beneficios del desempleo, debido a que había
abandonado su empleo. Inconforme con tal determinación, el señor
Álvarez Rohena solicitó una audiencia, la cual fue calendarizada
para el 2 de octubre de 2023.
Posteriormente, el DTRH emitió la Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración. Por medio de esta,
el DTRH manifestó que, el señor Álvarez Rohena había presentado
una Reconsideración por estar en desacuerdo con la Decisión del
Secretario5 emitida el 17 de noviembre de 2023. Expresó, además,
que, mediante la Decisión del Secretario, se confirmó la Resolución
de la División de Apelaciones del 12 de octubre de 20236, donde se
declaró que la parte recurrente era inelegible a los beneficios del
seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad
de Empleo de Puerto Rico7. A estos efectos, declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por el señor Álvarez Rohena
e indicó que este, no había presentado justa causa para su
incomparecencia a la vista con la árbitro.
De acuerdo al derecho reseñado, los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las determinaciones
administrativas, debido a que, los entes administrativos cuentan
con mayor experiencia y pericia en los tantos asuntos que se les han
5 La Decisión del Secretario no fue incluida por la parte recurrente en el expediente
del recurso de epígrafe. 6 Esta no fue incluida por la parte recurrente en el expediente del recurso de
epígrafe. 7 El precitado estatuto dispone que, un trabajador asegurado será descalificado
para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo cuando el Director determine que este “abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo esta ley o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal. 29 LPRA sec. 704 (b) (2). KLRA202400012 10
delegado8. En la controversia que nos ocupa, la parte recurrente no
presentó evidencia suficiente que derrotara la presunción de
legalidad y corrección que suponen las determinaciones
administrativas9. A pesar de que la parte recurrente hizo alusión a
que se ausentó de su empleo debido a accidente por un largo periodo
de tiempo, este no presentó prueba que sustentara tales
alegaciones. De igual manera, surge del expediente que, la agencia
administrativa le brindó oportunidad al señor Álvarez Rohena de
exponer su postura, presentar evidencia y refutar las alegaciones de
su antiguo empleador mediante la celebración de una audiencia
telefónica. Sin embargo, la parte recurrente se ausentó a dicha
audiencia sin acreditar justa causa. Cabe destacar además, que,
la parte recurrente presentó un expediente incompleto. Siendo así,
no nos colocó en posición de variar la decisión del ente
administrativo.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la
agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la determinación
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Véase Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág.35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940. 9 Véase Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 626.