Alvarez Rohena, Cesar I v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2024
DocketKLRA202400012
StatusPublished

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Alvarez Rohena, Cesar I v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión de Decisión CÉSAR I. ÁLVAREZ Administrativa ROHENA procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos

V. KLRA202400012 Caso Núm.: SJ-02820-23

NEGOCIADO DE Sobre: SEGURIDAD DE EMPLEO Inelegibilidad a los (NSE) Beneficios del Seguro por Recurrido Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.

El 11 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal

Apelativo, por derecho propio e in forma pauperis, el señor César I.

Álvarez Rohena (en adelante, parte recurrente o señor Álvarez

Rohena), mediante Revisión de Decisión Administrativa. Por medio

de esta, nos solicita que revisemos la Decisión del Secretario del

Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración, emitida el 11 de

diciembre de 2023, por el Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o DTRH). En

virtud de la aludida determinación, el DTRH concluyó que, el señor

Álvarez Rohena era inelegible para recibir los beneficios de

desempleo.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400012 2

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la

decisión recurrida.

I

Es menester señalar que, la parte recurrente no incluyó

algunos documentos relevantes a la controversia de epígrafe, por

tanto, nos limitaremos a exponer aquellos documentos que forman

parte del expediente, así como la posición del señor Álvarez Rohena.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

4 de julio de 2023, el DTRH emitió la Determinación. En virtud de

esta, resolvió que, la parte recurrente era inelegible para recibir los

beneficios del desempleo, debido a que, había abandonado su

empleo. El DTRH expresó lo siguiente:

USTED ABANDON[Ó] SU TRABAJO CUANDO DEJ[Ó] DE ASISTIR AL MISMO, SIN NOTIFICAR A SU PATRONO. LA INFORMACI[Ó]N OBTENIDA DEMUESTRA QUE USTED NO HIZO GESTIONES PARA INFORMAR LAS CAUSAS PARA AUSENTARSE DEL EMPLEO, NI HIZO ESFUERZOS PARA RETENERLO.

SE CONSIDERA QUE USTED ABANDON[Ó] UN TRABAJO ADECUADO SIN JUSTA CAUSA.

SE DECLARA INELEGIBLE A RECIBIR BENEFICIOS DESDE 5/14/23 E INDEFINIDAMENTE HASTA TANTO TRABAJE EN EMPLEO CUBIERTO DURANTE UN PERIODO NO MENOR DE CUATRO SEMANAS Y GANE DIEZ VECES SU BENEFICIO SEMANAL.

ESTA DECISI[Ó]N EST[Á] BASADA EN LA SECCI[Ó]N 4(B*)(2) DE LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO.

En desacuerdo, el señor Álvarez Rohena presentó la Solicitud

de Audiencia. En su solicitud, arguyó que, no había abandonado su

empleo. Explicó que, el 31 de octubre de 2022, fue sometido a una

operación, y que, desde ese entonces, hasta el 24 de febrero de 2023,

estuvo en un periodo de descanso. Acotó que, al regresar a su lugar

de empleo, Beginners General Contractors, le encomendaron “buscar

empleados para hacer el grupo de una brigada”, con el propósito de

realizar un trabajo en específico, pero que, no logró conseguirlos.

Alegó que, consecuentemente, acudió a las oficinas de Beginners KLRA202400012 3

General Contractors, donde les notificó que se proponía solicitar el

beneficio de desempleo. Sostuvo que, era merecedor del beneficio

del desempleo debido a los años que se mantuvo trabajando.

Posteriormente, para el 14 de septiembre de 2023, el DTRH

emitió la Orden y Señalamiento de Audiencia ante el Árbitro

Audiencia Telefónica. Por medio de esta, le notificó a la parte

recurrente que, se le citaba para la audiencia telefónica ante el

Árbitro, pautada para el 2 de octubre de 2023, a las 10:30 am.

De acuerdo al expediente, el 11 de diciembre de 2023, la

Oficina de Apelaciones del DTRH, emitió la Decisión del Secretario

del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración. En la aludida

decisión, el DTRH mencionó que, el señor Álvarez Rohena había

presentado una Reconsideración por estar en desacuerdo con la

Decisión del Secretario1 emitida el 17 de noviembre de 2023.

Mencionó que, mediante la Decisión del Secretario, se confirmó la

Resolución de la División de Apelaciones2 del 12 de octubre de 2023,

donde se declaró que, la parte recurrente era inelegible a los

beneficios del seguro por desempleo bajo la Sección 4(b)(2) de la Ley

de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. A estos efectos, declaró No

Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el señor

Álvarez Rohena e indicó que este no había presentado justa causa

para la no comparecencia a la vista con la árbitro.

Inconforme con tal determinación, el señor Álvarez Rohena

acudió por derecho propio ante este Foro mediante Revisión de

Decisión Administrativa. Cabe destacar que, la parte recurrente no

planteó ningún señalamiento de error. No obstante, realizaremos

un breve resumen de su posición. En su recurso, el señor Álvarez

Rohena sostiene que, estuvo ausente de su lugar de empleo por un

1 La Decisión del Secretario no fue incluida por la parte recurrente en el expediente

del recurso de epígrafe. 2 Esta no fue incluida por la parte recurrente en el expediente del recurso de

epígrafe. KLRA202400012 4

accidente que había sufrido y que, al regresar el 23 de febrero de

2023 le indicaron que no tenían trabajo para él.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta.

II

A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79

(2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);

Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón

Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v.

Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe

Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que, tales

determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,

que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que

las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;

OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Batista, Nobbe v. Jta.

Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es

absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no

podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia

a las determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,

nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al

alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá KLRA202400012 5

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