Alvarez Marrero, Jessilu v. Guerra, Agustin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301358
StatusPublished

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Alvarez Marrero, Jessilu v. Guerra, Agustin, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JESSILU ÁLVAREZ MARRERO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202301358 Superior de AGUSTIN GUERRA Humacao Parte Peticionaria Caso Núm.: SJL2842023- 03838

Sobre: LEY 284

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

El 4 de diciembre de 2023, el señor Agustín Guerra instó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de

una vista de orden de protección que se celebraría el 8 de diciembre

de 2023, al amparo del Artículo 6 de la Ley Núm. 284 del 21 de

agosto de 1999, mejor conocida como Ley contra el Acecho en Puerto

Rico. Ese mismo día mediante Resolución, concedimos a la señora

Álvarez Marrero un término a vencer el 6 de diciembre de 2023, para

que expresara su posición en cuanto al auxilio. Sin embargo, ella

no compareció. Así las cosas, evaluada la solicitud del auxilio y sus

fundamentos, este tribunal la declara no ha lugar.

En igual fecha el señor Agustín Guerra presentó una petición

de certiorari. En apretada síntesis, solicitó que revisáramos una

resolución que declaró “no ha lugar por el momento” la citación de

un testigo indispensable para su defensa. Centró sus fundamentos

en el Derecho Constitucional, al argüir que todo acusado tiene

derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301358 2

favor. Lo anterior, mientras se dilucida ante el Tribunal Municipal

una solicitud de orden de protección al amparo del Artículo 6 la Ley

Núm. 284, supra. Según el expediente apelativo, resulta pertinente

señalar, que el proceso que enfrenta el señor Guerra es uno de

naturaleza civil que fue incoado por la señora Álvarez Marrero, sin

la intervención del Ministerio Público. Conforme al contenido de

certiorari y los documentos adjuntos, este Tribunal decide

abstenerse de ejercer su jurisdicción.

El auto de certiorari, se define como un vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de

un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337 (2012). A su vez, posibilita atender determinaciones,

mayormente interlocutorias, que no son finales del foro de origen.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015). En

esencia, este mecanismo procesal permite al foro revisor corregir

algún error cometido por el tribunal de menor jerarquía. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). El

referido recurso es uno de carácter discrecional. Esta discreción ha

sido definida jurisprudencialmente “como una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera.” Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91

(2001).

Al momento en que el tribunal intermedio decide no expedir

el auto solicitado, no asume jurisdicción sobre el asunto y su

denegación nada dispone acerca de los méritos de lo planteado.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, Res. 12 de abril de 2023,

2023 TSPR 46, citando a Negrón v. Srio de Justicia, supra, a la

página 93. Es decir, nuestra abstención de intervenir no limita que

en su día se puedan atender las controversias en un recurso de

apelación. KLCE202301358 3

Por tanto, al amparo del sentido de la prudencia, deferencia

al manejo de sala del foro primario y conforme a los criterios

reglamentarios aplicables1, es que procedemos a denegar el auto de

certiorari presentado.

II.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

La jueza Rivera Marchand respetuosamente concurre por

entender que en la presente causa de índole civil, no se desprende

que se haya acreditado cumplimiento fehaciente de la Regla 40 de

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40. Añádase a

ello que, de una revisión de la determinación recurrida, resulta

evidente que el foro primario consignó “no ha lugar por el momento”,

por lo que queda pendiente el petitorio ante su consideración. De

ahí colegimos que no nos encontramos en la etapa procesal

adecuada para intervenir en la causa instada.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA AP. XXII-B, R. 40.

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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