Alvarez Gonzalez v. Lopez Ruiz

9 T.C.A. 1049, 2004 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2004
DocketNúm. KLCE-2003-00404
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 1049 (Alvarez Gonzalez v. Lopez Ruiz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Alvarez Gonzalez v. Lopez Ruiz, 9 T.C.A. 1049, 2004 DTA 52 (prapp 2004).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[1050]*1050TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos la parte peticionaria, Luz Virginia López Ruiz y otros, para que revisemos una Resolución emitida el 24 de enero de 2003 y notificada de su archivo en autos el día 30 de enero de 2003 por. el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Manuel A. Ornóla Pérez, J).

I

Los hechos que surgen de los autos son los siguientes. El causante Eugenio Alvarez Portalatín (en adelanté causante) estuvo casado en primeras nupcias con la Sra. Carmen González Rosado, habiéndose estos casado el. 9 de agosto de 1947. En esta unión se procrearon 3 hijos, Eugenio, Carmen y Ramón, todos de apellidos Alvarez González. Este matrimonio terminó en divorcio el 13 de julio de 1968.

Allá para el 1973, el causante conoció a la Sra. López y para 1975 ambos comienzan a tener una relación concubinaria. De esta relación nace la codemandada Lillibeth Alvarez López el 5 de octubre de 1976. Un año antes de la muerte del causante, éste y la Sra. López acuerdan casarse para que ésta pudiese acogerse a los beneficios del seguro social. Surge también de los autos que durante la relación concubinaria, ambos contribuyeron con su esfuerzo al sostenimiento de dicha relación y de sus negocios en igual proporción.

El causante falleció el día 5 de julio de 1996 a la edad de 70 años. Al momento de su muerte, el causante estaba casado con la codemandada Luz Virginia López Ruiz con quien se casó el 14 de septiembre de 1995 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.

Al momento de su muerte, el causante había expresado su última voluntad en testamento abierto otorgado el 22 de febrero de 1995 en escritura pública núm. 37 ante el notario Luis A. Arroyo Vázquez. En este testamento declaró que:

“a) Sus únicos y universales herederos eran Eugenio, Ramón, Carmen y Pedro, todos de apellidos Alvarez González y Lillibeth Alvarez López-
b) Le otorgó el tercio de mejora a Lillibeth Alvarez López-
c) Le otorgó el tercio de libre disposición a Judith Rivera López.
d) Que Doña Luz Virginia López Ruiz aportó más del 85% del dinero para la construcción de la estructura de dos plantas y solar designado con el 159 del Proyecto Víctor Rojas II del Barrio Hato Debajo de Arecibo, [1051]*1051 Puerto Rico. ”

La Sra. Luz Virginia López Ruiz, era costurera, ama de casa y ayudaba al causante en los negocios de este.

Una vez fallece el causante, los recurridos presentaron demanda el 30 de junio de 2000 en la que alegaron que los bienes generados o adquiridos durante el concubinato-matrimonio del causante con la Sra. López, pertenecen a ambos en proporción de 50% a cada uno.

Entre los bienes alegados se encuentran el Colmado El Naranjo localizado en la calle C núm. 105 del Bo. Víctor Rojas II, la Taberna localizada en la calle A núm. 247 del Bo. Víctor Rojas II y una casa localizada un el solar núm. 160 manzana núm. 8 del Bo. Víctor Rojas n, todos en Arecibo, Puerto Rico.

El tribunal de Instancia determinó en su Resolución lo siguiente:

“1) Que a la luz de la prueba desfilada, tanto el causante como la Sra. López contribuyeron con su esfuerzo y trabajo al sostenimiento de su relación concubinaria en igual proporción. (Enfasis nuestro)
2) Que la Sra. López se dedicaba a la costura y a las labores propias de una ama de casa y que sus conocimientos en el área comercial y de negocios eran escasos.
3) Que el causante era el comerciante llevando a cabo los trabajos típicos de administración de negocios pequeños y que contribuyó al bienestar del concubinato con la cantidad de $38,500.00 producto de su primer divorcio, un premio de la lotería y la venta de una propiedad en el Bo. Factor.
4) Que el causante compró el solar 159 de Víctor Rojas II de acuerdo con la escritura núm. 10 de ratificación de compraventa del 10 de julio de 1986. En este solar se construyó por mutuo esfuerzo de los concubinos el hogar de la pareja y un negocio conocido como el Naranjo.
5) Que existía un acuerdo de división de las ganancias entre el causante al causante y la Sra. López surgidas luego de restar los gastos operacionales de los negocios y manutención de la familia.
6) Que la Sra. López no le compró al causante su participación en los negocios mediante escritura núm. 16 del 12 de marzo de 1989, pues el pago de los $20,000.00 con los que alegadamente compró su participación nunca se efectuó. Tampoco se presento evidencia de cheque o instrumento negociable alguno que evidenciara el pago de los $20,000.00. (Enfasis nuestro)
7) Que surge de la escritura núm. 15 otorgada el 26 de mayo de 1995 que la codemandada Lillideth Alvarez López compró una propiedad en el solar núm. 160 de la manzana 8 de Víctor Rojas IIpor el precio de $30,000.00. En esta escritura, el notario no dio fe de haber visto en pago. Del testimonio de la Sra. Luz López surge que la mitad de ese dinero lo aportó ella y la otra mitad lo aportó Lillibeth. Ambas fueron incapaces de demostrar que el dinero utilizado para la compra fuese exclusivo de ellas. Tomando en consideración que Lillibeth no tenía fuente de ingreso, el tribunal concluyó que la otra mitad provino de los bienes del concubinato. (Enfasis nuestro)
8) Con referencia al alegato de que la parte demandante no utilizó a su testigo Guillermo Olmo, quedó claramente demostrado que la parte demandada, en su moción del 6 de abril del 2001, solicitó una citación para ese testigo la cual fue concedida mediante orden del Tribunal.
9) Las demandadas impugnaron su testimonio por mendacidad. Declararon que no reportaban dinero al fisco ni al Seguro Social. Igualmente, la Sra. Luz López declaró que había tratado de alegadamente [1052]*1052defraudar la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Añadió que algunas de las escrituras que se presentaron eran falsas y que ella se prestó para esa falsedad.” (Enfasis nuestro)

A base de esto, el Tribunal de Instancia resolvió que las propiedades anteriormente descritas fueron adquiridas o construidas con dinero producto del esfuerzo común de los concubinos en proporción de un 50% para cada uno y declaró Con Lugar la demanda.

Es de esta resolución que acude ante nos la apelante alegando los siguientes errores:

“PRIMER ERROR: Erró el tribunal de Instancia al determinar que en el caso de epígrafe no aplica la defensa de falta de parte indispensable.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Instancia al basar las determinaciones de hechos de la sentencia contrarias a la prueba desfilada.
TERCER ERROR: Erró el tribunal de Instancia en la aplicación de derecho al no activar la presunción de que prueba voluntariamente suprimida, resultaría adversa si se ofreciera (R. 16(5) de Evidencia).”

II

A

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Castro Boyrie v. Meléndez Lind
82 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) v. Rodríguez Estrada
123 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico
123 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Torres Rivera
137 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Aponte Caratini v. Román Torres
145 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 1049, 2004 DTA 52, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alvarez-gonzalez-v-lopez-ruiz-prapp-2004.