Almodovar Rivera, Luis G v. Casiano Santiago, Irma E.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2025
DocketKLCE202401276
StatusPublished

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Almodovar Rivera, Luis G v. Casiano Santiago, Irma E., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LUIS GUSTAVO Certiorari ALMODÓVAR RIVERA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401276 Superior de San Germán V. Civil Núm.: SG2019CV00230 IRMA E. CASIANO SANTIAGO Sala:0200

Peticionaria Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, la licenciada Irma E.

Casiano Santiago (en adelante, “la peticionaria”). Su comparecencia es a

los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida el 23 de septiembre de 2024 y notificada el 27 de

septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Germán. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No ha

Lugar la “Moción en Solicitud de Anulación, Paralización de Ejecución de

Sentencia y Otros Extremos,” presentada por la peticionaria. En

consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos sobre

ejecución de sentencia. Todo, dentro de un pleito sobre desahucio en

precario, entablado por Luis Gustavo Almodóvar Rivera, (en lo sucesivo,

“el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el recurso presentado.

Número Identificador RES2025________ KLCE202401276 2

I.

La controversia que hoy nos ocupa tiene su génesis en la

“Demanda” presentada por el recurrido en la fecha de 12 de abril de 2019.

En esencia, sostuvo que era dueño de una propiedad sita en el Municipio

de San Germán, la cual era habitada de forma precaria por la peticionaria.

A tenor de ello, aseveró que la aludida peticionaria no tenía derecho alguno

a su favor que le permitiera poseer la referida propiedad. En virtud de lo

anterior, solicitó que se le ordenara a la peticionaria desalojar la propiedad.

En respuesta, el 25 de junio de 2019, la peticionaria presentó, por

derecho propio, una “Contestación a la Demanda, Moción sobre

Desestimación y otros Remedios.” 1 En lo pertinente a la alegación

responsiva, negó las alegaciones principales de la “Demanda.” A su vez,

aseveró que tenía derecho a residir en la propiedad en controversia, dado

que se trata de un bien ganancial de la Comunidad de bienes Post-

Ganancial compuesta por el recurrido y ella. Ante ello, entre otras cosas,

peticionó al foro recurrido que desestimara la “Demanda,” y le impusiera a

dicho recurrido el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 15 de noviembre de 2019, el foro recurrido celebró la vista

en su fondo del caso de epígrafe. Surge de la “Minuta” notificada el 22 de

noviembre de 2019, que las partes llegaron a un acuerdo en el que la

peticionaria aceptó desalojar la propiedad en controversia en un término de

sesenta (60) días. Luego de escuchar la voluntariedad de las partes al

respecto, el foro recurrido determinó que dictaría la sentencia

correspondiente.2

1 En la vista celebrada el 17 de julio de 2019, la peticionaria anunció la abogada que ejercería su representación legal en el caso de epígrafe. El foro recurrido aceptó dicha representación. 2 El 13 de diciembre de 2019, la peticionaria, por derecho propio, presentó escrito intitulado “Comparecencia Especial Urgente Informativa y Solicitud al Honorable Tribunal.” Mediante esta, sostuvo que el peticionario había desconectado el servicio de energía eléctrica de la propiedad, durante el término en que ella aun residía en el inmueble en controversia. Ante ello, solicitó al foro primario que encontrara al recurrido incurso en desacato y le sancionara. En atención de lo anterior, el 20 de diciembre de 2019, el referido foro notificó una “Resolución” en la que le indicó a la peticionaria que debía comparecer mediante su representación legal. KLCE202401276 3

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2019, el foro recurrido notificó

una “Sentencia por Transacción.” Mediante esta, aprobó la estipulación

transaccional acordada entre las partes. En consecuencia, le concedió a la

peticionaria un término de sesenta (60) días a vencer el 15 de enero de

2020 para que desalojara la propiedad.

Acto seguido, el 24 de diciembre de 2019, la representación legal de

la peticionaria presentó “Moción en Solicitud de Relevo de Representación

legal.” Indicó, que había culminado su labor en el presente caso, por lo que

solicitaba que se le concediera el relevo de representación legal

peticionado. Posteriormente, el 24 de enero de 2020, el foro recurrido

notificó una “Resolución,” a través de la cual concedió el aludido relevo de

representación legal. La referida “Resolución” fue notificada a la

peticionaria en la misma fecha de 24 de enero de 2020.

El 7 de febrero de 2020, el recurrido presentó “Urgente Moción

Solicitando Ejecución de Sentencia.” En síntesis, adujo que la peticionaria

había incumplido con la “Sentencia por Transacción,” dado que no había

desalojado la propiedad en el término establecido para ello. Por lo cual,

solicitó al foro recurrido que ejecutara el desahucio de la peticionaria

mediante la intervención del Alguacil General.

En respuesta, el 12 de febrero de 2020, el foro recurrido notificó una

“Orden.” Mediante esta, le concedió a la peticionaria un término de diez

(10) días para que mostrara causa por el alegado incumplimiento. En

reacción, el 21 de febrero de 2020, la peticionaria por derecho propio,

presentó “Moción en Cumplimiento de Orden.” En síntesis, expuso que el

recurrido había incumplido con la estipulación transaccional acordada, toda

vez que, obstaculizó su uso de la propiedad antes de que venciera el

término concedido para desalojarla. Ante ello, entre otras cosas, peticionó

que se le ordenara al recurrido el pago de los gastos en los que ella tuvo

que incurrir al éste incumplir con lo estipulado. Así pues, el 6 de marzo de

2020, el foro recurrido notificó una “Orden” a través de la cual concedió diez

(10) días al recurrido para expresarse al respecto. KLCE202401276 4

Posteriormente, el 22 de agosto de 2024, el recurrido nuevamente

presentó una “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.” En apretada

síntesis, aseveró que la peticionaria aún no había cumplido con desalojar

la propiedad en controversia. En virtud de lo cual, solicitó que se ordenara

el desahucio de la peticionaria.

En oposición, el 28 de agosto de 2024, la peticionaria presentó

“Moción en Solicitud de Anulación, Paralización de Ejecución de Sentencia

y Otros Extremos.” En esencia, alegó que el consentimiento que prestó en

el acuerdo de transacción fue uno viciado. Fundamentó su posición, bajo

el argumento de que el recurrido obró de mala fe al dejar la propiedad sin

los servicios de agua y luz, durante el término que a ella le fue concedido

para gestionar el desalojo de la propiedad. Además, reiteró que tenía un

interés propietario sobre el inmueble en controversia por ser uno de

naturaleza ganancial. Al amparo de lo expuesto, solicitó que se paralizara

la ejecución de sentencia.3

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 27 de septiembre de

2024, el foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante

esta, determinó en lo atinente lo siguiente:

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