Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025CE00262
StatusPublished

This text of Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros (Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Alisheann Santiago-Coll; Ina Coll Vázquez; Francheska Anais González Coll v. Elderly Transportation Services Management, Inc.; Elderly Transportation Services, LLC; Transcita, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ALISHEANN SANTIAGO- CERTIORARI COLL; INA COLL procedente del Tribunal VÁZQUEZ; FRANCHESKA de Primera Instancia, ANAIS GONZÁLEZ COLL, Sala Superior de Ponce. Peticionaria, Civil núm.: v. TA2025CE00262 PO2018CV01195.

ELDERLY Sobre: TRANSPORTATION daños y perjuicios. SERVICES MANAGEMENT, INC.; ELDERLY TRANSPORTATION SERVICES, LLC; TRANSCITA, y otros,

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

El 8 de agosto de 2025, la parte peticionaria del título1 presentó este

recurso discrecional de certiorari2, con el fin de que este Tribunal revoque

la Orden Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, el 9 de julio de 2025, y notificada en esa misma fecha3.

Mediante la orden de la referencia, el foro primario dispuso que, ante

la renuncia de la representación legal de la parte demandante peticionaria,

esta contratara nueva representación.

Adicionalmente, el tribunal extendió el término para culminar el

descubrimiento de prueba hasta el 17 de noviembre de 2025, y ordenó que

el perito contratado por la parte recurrida, Dr. William Acevedo, evaluara

1 La parte peticionaria compareció por conducto de una de sus componentes; a decir: la

Lcda. Alisheann Santiago-Coll, abogada licenciada.

2 Juntamente con su petición de certiorari, la parte peticionaria presentó una solicitud de

paralización de los procedimientos, que fue atendida por un panel especial hermano. El mismo 8 de agosto de 2025, dicho panel especial declaró sin lugar la solicitud de paralización.

3 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 200. TA2025CE00262 2

médicamente a la señora Santiago-Coll; ello, so pena de la imposición de

severas sanciones.

Así también, el tribunal primario calendarizó la conferencia con

antelación al juicio para el 23 de enero de 2026; y mantuvo las fechas

previamente establecidas para la celebración del juicio en su fondo: 17, 19,

20, 23, 24 y 25 de febrero de 20264.

En su petición, la parte peticionaria objeta la extensión del

descubrimiento de prueba; la orden dirigida a la señora Santiago-Coll,

pues, aduce, ella siempre ha cumplido con las órdenes del tribunal y está

capacitada para auto-representarse; y, la autorización del tribunal para que

la parte recurrida contrate, en esta etapa de los procedimientos, un perito

médico.

Evaluada la petición de certiorari, sus anejos y el tracto procesal del

caso ante el foro primario, este Tribunal, prescindiendo de la

comparecencia de la parte recurrida5, deniega la expedición del auto.

I

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

4 Conforme surge de la minuta de la vista de estatus celebrada el 6 de junio de 2025

(apéndice del recurso, entrada núm. 177), el juez que en ese momento atendía el caso escuchó los argumentos de las partes litigantes y calendarizó el descubrimiento de prueba adicional que se llevaría a cabo. Surge claramente de ella que la parte peticionaria tuvo un cambio de representación legal y que el descubrimiento previamente pautado entre todos los abogados se vio afectado por ello.

5 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, que nos permite prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025). TA2025CE00262 3

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025).

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,

o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR

729, 745 (1986).

II

Evaluada la petición de certiorari, así como el tracto procesal del

caso ante el foro primario, a la luz del derecho aplicable, este Tribunal

concluye que la parte peticionaria no logró establecer que el foro primario

hubiera incurrido en error alguno que justifique nuestra intervención en esta

etapa de los procedimientos. Afirmamos que, en cuanto a este último

asunto, tampoco concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de este TA2025CE00262 4

Tribunal, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025), para expedir el auto de certiorari.

III

A la luz de todo lo antes expuesto, este Tribunal deniega la

expedición del recurso de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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