EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myriam I. Alicea Pérez
Peticionaria Certiorari v. 2022 TSPR 86 Seguros Múltiples y Compañía Aseguradora XYZ 209 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-18
Fecha: 30 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogado de la parte peticionaria:
Lcda. Yeciran Li Morales Yejo
Abogado de la parte recurrida
Lcda. Michelle Pirallo-Di Cristina
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Concurrente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2021-0018
Seguros Múltiples y Compañía Aseguradora XYZ
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
Atendido el caso de epígrafe, se revocan las sentencias recurridas del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso al foro primario para que continúe con los procedimientos a la luz de lo enunciado en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 207 DPR 138 (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Concurrente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite la expresión siguiente:
“Por los fundamentos que he expuesto en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 207 DPR 138 (2021), sobre la aplicabilidad de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una reclamación de seguros, disiento. Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, lo procedente era confirmar el dictamen recurrido”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Concurrente
Nos correspondía determinar si el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar una sentencia sumaria que
dictó el Tribunal de Primera Instancia mediante la
cual desestimó con perjuicio la demanda que la
Sra. Myriam I. Alicea Pérez (señora Alicea Pérez)
presentó en contra de la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples o
aseguradora). Lo anterior, fundamentado en la doctrina
de pago en finiquito. Concurro con la Sentencia que se
emite hoy porque entiendo que, si bien nada impide que
se dicte sentencia sumaria en los casos en los que se
invoque la figura de pago en finiquito, los hechos de
este caso no facultaban tal curso de acción. CC-2021-0018 2
I
La señora Alicea Pérez sufrió daños en su propiedad a
causa del Huracán María. Consiguientemente, al amparo de la
póliza de seguros que cubría la propiedad, le reclamó a
Seguros Múltiples el valor de los daños cubiertos por la
póliza. Insatisfecha con el procedimiento de ajuste, la
señora Alicea Pérez presentó una demanda sobre incumplimiento
de contrato en contra de la aseguradora. Expuso que a la fecha
del evento atmosférico su propiedad estaba asegurada por la
póliza de seguro MPP-1929659 que le expidió Seguros Múltiples
y que cubría daños ocurridos por huracanes. Sostuvo que en
dos ocasiones le reclamó extrajudicialmente a la aseguradora
todos los daños cubiertos por el contrato de seguro y los
daños resultantes del incumplimiento contractual de esta.
Alegó que la aseguradora subestimó los daños, se negó a
compensarle adecuadamente, se comportó de manera dolosa y su
conducta constituyó mala fe contractual. Asimismo, arguyó que
la aseguradora realizó un ajuste incompleto y arbitrario, por
lo que incumplió con su obligación contractual. Expuso que a
causa de ese incumplimiento la propiedad asegurada se afectó,
por tanto, requirió que se indemnizaran los daños que sufrió
la propiedad, los daños por incumplimiento contractual y
sufrimientos y angustias mentales, más costas y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, Seguros Múltiples
contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y
presentó como defensa afirmativa la doctrina de pago en CC-2021-0018 3
finiquito dado que en este caso se emitió un cheque a favor
de la señora Alicea Pérez como pago total de la reclamación,
el cual ella endosó y cambió.
Posteriormente, la aseguradora presentó una solicitud de
sentencia sumaria y expuso que no existía controversia sobre
los siguientes hechos materiales: (1) la señora Alicea Pérez
poseía una póliza vigente que le brindaba cubierta a su
propiedad a la fecha del paso del huracán María; (2) el 27 de
febrero de 2018 Seguros Múltiples le cursó una carta a la
señora Alicea Pérez donde incluyó un cheque como pago de su
reclamación por los daños sufridos. Tal cheque exponía
que este era una liquidación total y definitiva de la
reclamación o cuenta descrita en la faz del cheque; y (3) el
24 de abril de 2018 la señora Alicea Pérez endosó y cambió el
cheque. De acuerdo con esos hechos, Seguros Múltiples arguyó
que se cumplieron todos los requisitos de un pago en
finiquito.1 Por ello, le solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que desestimara la causa de acción en su contra.
Por su parte, la demandante se opuso a que se dictara
sentencia sumaria. Aunque aceptó que recibió el cheque y que
lo depositó, sostuvo que la aseguradora realizó un ajuste
irreal por una suma debajo del costo de reparación de los
daños que sufrió su propiedad. Asimismo, expuso que al recibir
el cheque no estuvo de acuerdo con la cantidad de dinero
ofrecida. Relató que, al desconocer que se trataba de un pago
1 Para probar sus hechos, la aseguradora anejó una copia de la póliza, la carta cursada a la señora Alicea Pérez y el cheque número 1844005 por la cantidad de $1,075, firmado y endosado. CC-2021-0018 4
final y total, endosó y cambió el cheque bajo la expectativa
de que podía realizar una reconsideración. En otras palabras,
la señora Alicea Pérez manifestó que entendía que el cheque
era una cantidad adelantada del ajuste que se estaría
procesando.
En apoyo de sus alegaciones la demandante presentó una
declaración jurada. Surge de su declaración que, luego de
recibir la carta y el cheque de parte de la aseguradora, le
comunicó por teléfono al personal de Seguros Múltiples que no
estaba de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida. Indicó
que la persona que le atendió le dijo que no era necesario
que se personase a las facilidades de la aseguradora porque
su reclamación (“reconsideración”) se realizaba de manera
inmediata por la vía digital. Agregó que el personal de la
aseguradora le expresó que el hecho de cambiar el cheque no
tenía efecto en su solicitud de reconsideración.
Dado lo anterior, la señora Alicea Pérez alegó que no
procedía resolver sumariamente el caso porque subsistían
varios hechos materiales en controversia, a saber: (1) si
hubo una adecuada orientación de parte de la aseguradora sobre
las consecuencias de endosar y cambiar el cheque; (2) si se
realizó de buena fe la oferta o el ajuste de la reclamación;
(3) si la aseguradora cumplió con sus obligaciones bajo el
Código de Seguros; y (4) si el pago por la suma de $1,075 fue
un pago en finiquito.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myriam I. Alicea Pérez
Peticionaria Certiorari v. 2022 TSPR 86 Seguros Múltiples y Compañía Aseguradora XYZ 209 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-18
Fecha: 30 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogado de la parte peticionaria:
Lcda. Yeciran Li Morales Yejo
Abogado de la parte recurrida
Lcda. Michelle Pirallo-Di Cristina
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Concurrente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2021-0018
Seguros Múltiples y Compañía Aseguradora XYZ
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
Atendido el caso de epígrafe, se revocan las sentencias recurridas del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso al foro primario para que continúe con los procedimientos a la luz de lo enunciado en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 207 DPR 138 (2021).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Concurrente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite la expresión siguiente:
“Por los fundamentos que he expuesto en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 207 DPR 138 (2021), sobre la aplicabilidad de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una reclamación de seguros, disiento. Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, lo procedente era confirmar el dictamen recurrido”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Concurrente
Nos correspondía determinar si el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar una sentencia sumaria que
dictó el Tribunal de Primera Instancia mediante la
cual desestimó con perjuicio la demanda que la
Sra. Myriam I. Alicea Pérez (señora Alicea Pérez)
presentó en contra de la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples o
aseguradora). Lo anterior, fundamentado en la doctrina
de pago en finiquito. Concurro con la Sentencia que se
emite hoy porque entiendo que, si bien nada impide que
se dicte sentencia sumaria en los casos en los que se
invoque la figura de pago en finiquito, los hechos de
este caso no facultaban tal curso de acción. CC-2021-0018 2
I
La señora Alicea Pérez sufrió daños en su propiedad a
causa del Huracán María. Consiguientemente, al amparo de la
póliza de seguros que cubría la propiedad, le reclamó a
Seguros Múltiples el valor de los daños cubiertos por la
póliza. Insatisfecha con el procedimiento de ajuste, la
señora Alicea Pérez presentó una demanda sobre incumplimiento
de contrato en contra de la aseguradora. Expuso que a la fecha
del evento atmosférico su propiedad estaba asegurada por la
póliza de seguro MPP-1929659 que le expidió Seguros Múltiples
y que cubría daños ocurridos por huracanes. Sostuvo que en
dos ocasiones le reclamó extrajudicialmente a la aseguradora
todos los daños cubiertos por el contrato de seguro y los
daños resultantes del incumplimiento contractual de esta.
Alegó que la aseguradora subestimó los daños, se negó a
compensarle adecuadamente, se comportó de manera dolosa y su
conducta constituyó mala fe contractual. Asimismo, arguyó que
la aseguradora realizó un ajuste incompleto y arbitrario, por
lo que incumplió con su obligación contractual. Expuso que a
causa de ese incumplimiento la propiedad asegurada se afectó,
por tanto, requirió que se indemnizaran los daños que sufrió
la propiedad, los daños por incumplimiento contractual y
sufrimientos y angustias mentales, más costas y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, Seguros Múltiples
contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y
presentó como defensa afirmativa la doctrina de pago en CC-2021-0018 3
finiquito dado que en este caso se emitió un cheque a favor
de la señora Alicea Pérez como pago total de la reclamación,
el cual ella endosó y cambió.
Posteriormente, la aseguradora presentó una solicitud de
sentencia sumaria y expuso que no existía controversia sobre
los siguientes hechos materiales: (1) la señora Alicea Pérez
poseía una póliza vigente que le brindaba cubierta a su
propiedad a la fecha del paso del huracán María; (2) el 27 de
febrero de 2018 Seguros Múltiples le cursó una carta a la
señora Alicea Pérez donde incluyó un cheque como pago de su
reclamación por los daños sufridos. Tal cheque exponía
que este era una liquidación total y definitiva de la
reclamación o cuenta descrita en la faz del cheque; y (3) el
24 de abril de 2018 la señora Alicea Pérez endosó y cambió el
cheque. De acuerdo con esos hechos, Seguros Múltiples arguyó
que se cumplieron todos los requisitos de un pago en
finiquito.1 Por ello, le solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que desestimara la causa de acción en su contra.
Por su parte, la demandante se opuso a que se dictara
sentencia sumaria. Aunque aceptó que recibió el cheque y que
lo depositó, sostuvo que la aseguradora realizó un ajuste
irreal por una suma debajo del costo de reparación de los
daños que sufrió su propiedad. Asimismo, expuso que al recibir
el cheque no estuvo de acuerdo con la cantidad de dinero
ofrecida. Relató que, al desconocer que se trataba de un pago
1 Para probar sus hechos, la aseguradora anejó una copia de la póliza, la carta cursada a la señora Alicea Pérez y el cheque número 1844005 por la cantidad de $1,075, firmado y endosado. CC-2021-0018 4
final y total, endosó y cambió el cheque bajo la expectativa
de que podía realizar una reconsideración. En otras palabras,
la señora Alicea Pérez manifestó que entendía que el cheque
era una cantidad adelantada del ajuste que se estaría
procesando.
En apoyo de sus alegaciones la demandante presentó una
declaración jurada. Surge de su declaración que, luego de
recibir la carta y el cheque de parte de la aseguradora, le
comunicó por teléfono al personal de Seguros Múltiples que no
estaba de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida. Indicó
que la persona que le atendió le dijo que no era necesario
que se personase a las facilidades de la aseguradora porque
su reclamación (“reconsideración”) se realizaba de manera
inmediata por la vía digital. Agregó que el personal de la
aseguradora le expresó que el hecho de cambiar el cheque no
tenía efecto en su solicitud de reconsideración.
Dado lo anterior, la señora Alicea Pérez alegó que no
procedía resolver sumariamente el caso porque subsistían
varios hechos materiales en controversia, a saber: (1) si
hubo una adecuada orientación de parte de la aseguradora sobre
las consecuencias de endosar y cambiar el cheque; (2) si se
realizó de buena fe la oferta o el ajuste de la reclamación;
(3) si la aseguradora cumplió con sus obligaciones bajo el
Código de Seguros; y (4) si el pago por la suma de $1,075 fue
un pago en finiquito.
Con los escritos de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia sumaria y desestimó la demanda por CC-2021-0018 5
concluir que no existía una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. Coligió que la obligación habida
entre las partes se extinguió de conformidad con la doctrina
de pago en finiquito. Entendió que existía una reclamación
ilíquida, un ofrecimiento de pago total y completo por parte
de la aseguradora, y la aceptación del pago por la señora
Alicea Pérez mediante sus actos afirmativos, por lo que,
procedía resolver sumariamente.
Inconforme, la señora Alicea Pérez solicitó la
reconsideración del dictamen. Expuso que hubo un vicio en su
consentimiento al cobrar el cheque como consecuencia de las
actuaciones de la aseguradora. Asimismo, insistió en que
cambió el cheque bajo la creencia de que su caso sería
evaluado y que ello no tendría efecto en su reconsideración.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de
reconsideración.
La señora Alicea Pérez recurrió al Tribunal de
Apelaciones y el foro judicial intermedio confirmó al
Tribunal de Primera Instancia tras concluir que de los hechos
incontrovertidos se podía deducir que ocurrió un pago en
finiquito.
Aun insatisfecha, la señora Alicea Pérez presentó un
recurso de Certiorari ante este Tribunal. En primer lugar,
argumenta que el foro intermedio erró al sostener la
desestimación del caso y aplicar la figura del pago en
finiquito. Esto pues la oferta de la aseguradora proviene de
actos contrarios a la ley que regula la industria de seguros CC-2021-0018 6
y que prohíbe las prácticas desleales en el ajuste. En segundo
lugar, insiste en que el Tribunal de Apelaciones no evaluó ni
consideró que de la prueba sometida se desprende que no hubo
oferta de transacción por concepto de daños a la estructura.
Finalmente, expone que existen hechos suficientes para
establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la
ley que viciaron el consentimiento que prestó al recibir y
aceptar el cheque por concepto de daños personales.
Por su parte, Seguros Múltiples argumentó que se
configuró la doctrina de pago en finiquito, por ende, fue
correcto resolver el caso sumariamente. Específicamente,
alegó que la declaración jurada de la señora Alicea Pérez no
fue suficiente para controvertir el hecho de que ella endosó
y cambió el cheque como aceptación del pago total y completo
de la reclamación. Indicó que en su declaración jurada la
demandante no ofreció detalles de la llamada telefónica que
alegadamente sostuvo con Seguros Múltiples respecto a la
aceptación del pago.
II
El propósito cardinal de la sentencia sumaria es proveer
una solución justa, rápida y económica para aquellos litigios
de naturaleza civil en los cuales no exista un conflicto o
controversia genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v.
Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Por ello, esta procede
únicamente cuando, sin existir controversia sobre hechos
materiales, solo resta que el foro de instancia aplique el
derecho. Íd. CC-2021-0018 7
La parte que desee que se disponga de un caso a través
de una sentencia sumaria tiene que desglosar los hechos
materiales sobre los que no existe controversia y
particularizar la prueba admisible en evidencia que lo
apoya. Íd. Es decir, tiene que probar que no existe
controversia de hechos materiales y establecer que procede
que se dicte sentencia a su favor, como cuestión de derecho.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 473 (2013);
Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 DPR 508, 526 (1998).
Por su parte, la parte promovida debe rebatir la moción y los
hechos propuestos con declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Al dictar sentencia sumaria el tribunal analizará los
documentos que acompañan la solicitud y los documentos
incluidos en la oposición, así como aquellos que obren en el
expediente del tribunal. Se deberá dictar sentencia sumaria
únicamente “si surge con claridad que el promovido no
prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos y el tribunal tiene
ante sí todos los hechos necesarios para resolver la
controversia”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
pág. 473.
En lo pertinente a la controversia ante nos, en Gilormini
Merle v. Pujals Ayala, 116 DPR 482 (1985) se analizó la
doctrina de pago en finiquito y su proceder en una sentencia
sumaria. Allí se expresó, que no procede el mecanismo sumario CC-2021-0018 8
cuando existe una controversia real de hecho respecto a la
aceptación -- expresa o tácita -- del ofrecimiento de pago.
III
En este caso, los foros inferiores concluyeron que se
cumplieron todos los requisitos jurisprudenciales de la
doctrina de pago en finiquito. Razonaron que: (1) como existía
una reclamación ilíquida; (2) hubo un ofrecimiento de pago
total y completo por parte de la aseguradora; (3) y la señora
Alicea Pérez aceptó la oferta al endosar y cobrar el cheque,
procedía desestimar la demanda sumariamente.
Surge del expediente que al dictar sentencia sumaria los
tribunales recurridos omitieron analizar el criterio de
umbral al atender una solicitud de sentencia sumaria, esto
es, si existen hechos materiales en controversia. De haberlo
hecho, hubiesen concluido que hay controversia sobre hechos
medulares, lo que requiere la celebración de un juicio
plenario.
En la moción de sentencia sumaria, Seguros Múltiples
alegó como hecho esencial que no estaba en controversia que
la señora Alicea Pérez retuvo y cambió el cheque. Indicó que
ello constituyó una aceptación del pago total y definitivo
ofrecido. En apoyo de su alegación presentó una copia del
cheque debidamente endosado por la señora Alicea Pérez.2
2 Al dorso del cheque y en letra chica se expresó que “el(los) beneficiario(s) a través del endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación cubierta y descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago”. CC-2021-0018 9
Ahora bien, según surge de la Oposición a solicitud de
sentencia sumaria y de la declaración jurada que presentó la
señora Alicea Pérez, al recibir el cheque esta se comunicó
por teléfono con Seguros Múltiples para manifestar que no
estaba conforme con la cantidad.3 Relató que le dijeron que
lo que procedía era una reclamación digital que, para todos
los efectos, era una reconsideración.4 Específicamente, entre
los hechos en controversia expuso que cuando recibió el cheque
le expresó a la aseguradora que el pago ofrecido no cubría ni
una décima parte de los daños.5 Además, que cambió el cheque
porque la aseguradora le indicó que ello no afectaría su
reconsideración y que continuarían con un nuevo ajuste.6 La
señora Alicea Pérez declaró expresamente lo siguiente:
”acepté cambiar el cheque porque me indicaron que podía
hacerlo y que eso no afectaba la reconsideración del caso y
porque necesitaba comprar ropa y algunos útiles”.7
De acuerdo con lo anterior, la señora Alicea Pérez
controvirtió el hecho de la aceptación propuesto por Seguros
Múltiples. No se puede concluir que hubo una aceptación de
pago total de la deuda si está en controversia el
consentimiento de la señora Alicea Pérez al cobrar el cheque
bajo el entendido de que mantenía una reconsideración frente
a la aseguradora. Contrario a lo que alega Seguros Múltiples,
estimo que la declaración jurada de la demandante es
3 Declaración jurada, párrafo 18 y 19. 4 Declaración jurada, párrafo 11 y 18. 5 Declaración jurada, párrafo 13. 6 Declaración jurada, párrafos 11, 14, 15, 16, 21 y 22. 7 Declaración jurada, párrafo 14. CC-2021-0018 10
suficiente para controvertir el hecho de la aceptación del
pago. Los detalles de la llamada telefónica no eran necesarios
para controvertir el hecho de que el endoso del cheque no era
una aceptación del pago total de la reclamación. Esos detalles
son precisamente los que se deberán evaluar en el juicio
plenario. Dado que existen hechos materiales en controversia,
no procedía dictar sentencia sumaria.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta