Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALEXANDRA RIVERA PÉREZ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, V. TA2025AP00165 Sala de Fajardo
Caso Núm. ANDRÉS GABRIEL PÉREZ LU2024RF00060 ARROYO Sobre: Apelado Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
La apelante Alexandra Rivera Pérez solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó,
con perjuicio, la reclamación de alimentos para su hija, Gialejandra
Pérez Rivera.
El apelado Andrés Gabriel Pérez Arroyo presentó su oposición al
recurso.
I
Los hechos esenciales para comprender nuestra determinación
son los siguientes. La apelante presentó una reclamación de alimentos
para beneficio de sus hijos menores de edad, Dilan Pérez Rivera y
Gialejandra Pérez Rivera. Según consta en la petición, su hija era
estudiante universitaria en los Estados Unidos.
El apelado solicitó la desestimación parcial de la demanda,
porque Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada y era residente
bonafide del Estado de Tennessee, donde para efectos legales era mayor
de edad. El padre adujo que su hija vivía de forma independiente y que TA2025AP00165 2
recibía múltiples ayudas económicas para sus estudios, únicamente
disponibles para los ciudadanos de Tennessee. Su representación legal
argumentó que la madre no podía pretender que su hija recibiera
alimentos bajo nuestras leyes, mientras también recibía los beneficios
de Tennessee, donde se considera mayor de edad.
La madre se opuso a la desestimación, porque la alimentista era
menor de edad en nuestra jurisdicción y estudiante universitaria en
Estados Unidos. Su representación legal alegó que el domicilio de los
hijos menores, no emancipados, es el de sus progenitores con custodia
exclusiva. Según adujo la madre era quien tenía la custodia y estaba
domiciliada en el municipio de Luquillo.
El padre reiteró la solicitud de desestimación porque su hija
Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada permanentemente en el
Estado de Tennessee, era mayor de edad, se conducía como tal y hacia
vida independiente. Su representación legal adujo que el tribunal dio
por admitido el requerimiento de admisiones que envió a la apelante.
Además, argumentó que no existía un caso de alimentos abierto en
Puerto Rico y que la apelante presentó un caso nuevo en el que
pretendía que el tribunal asumiera jurisdicción sobre una hija adulta
domiciliada en otro estado. El escrito estuvo acompañado de evidencia
de que la alimentista tenía licencia de conducir, votaba y recibía
beneficios contributivos en Tennessee.
El 30 de mayo de 2025 el TPI dictó una Sentencia Parcial de
desistimiento con perjuicio. El foro apelado acogió las alegaciones del
padre de que la apelante no tenía capacidad jurídica para reclamar
alimentos para su hija en nuestra jurisdicción, porque la alimentista
era domiciliada de Tennessee y mayor de edad en esa jurisdicción.
La apelante solicitó reconsideración. El apelado se opuso a la
reconsideración y acompañó una declaración jurada de la alimentista.
El TPI se negó a reconsiderar la Sentencia Parcial. Aun inconforme, la TA2025AP00165 3
apelante presenta los siguientes errores, alegadamente cometidos por
el foro primario.
1) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECLAMO DE ALIMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.
2) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONFUNDIR Y APLICAR LA NORMA DE LA DESESTIMACION DE LA REGLA 10.2 CON LA REGLA 36.1 de PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad del tribunal para considerar y
decidir casos o controversias. Una sentencia sin jurisdicción es
jurídicamente inexistente o ultra vires. Los juzgadores deben examinar
cualquier reclamo jurisdiccional de forma rigurosa y si determinan que
no poseen jurisdicción, solo resta, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Rodríguez
Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55.
Por otro lado, en cuanto a la jurisdicción sobre la materia, la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contempla la
desestimación basada en la falta de jurisdicción sobre la materia. La
ausencia de jurisdicción sobre la materia, (1) no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal y este tampoco puede este arrogársela, (3) conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos, (4) impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro donde procede
el recurso y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o del mismo tribunal. La Regla 10.8 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone que el pleito será
desestimado, siempre que surja por indicación de las partes o de algún
otro modo que el tribunal carece de jurisdicción sobre la TA2025AP00165 4
materia. Rodríguez Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, supra; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o
controversia, para que los tribunales puedan ejercer válidamente el
poder judicial. Los tribunales únicamente pueden evaluar los méritos
de casos que sean justiciables. La intervención del foro judicial tendrá
lugar solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas con
un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas. De manera que el principio de justiciabilidad obliga a los
tribunales a evaluar, si los demandantes tienen legitimación activa. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la legitimación activa
como la capacidad del promovente de una acción para comparecer
como litigante ante el tribunal, realizar actos procesales con eficiencia
y obtener una sentencia vinculante. El examen de legitimación activa
es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia
jurisdicción, no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno
y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de
su contexto inadecuado. La falta de legitimación activa gira
principalmente en torno a la parte que prosigue la acción. Para
demostrar que tiene legitimación activa la persona que solicita un
remedio judicial debe demostrar que; (1) ha sufrido un daño claro y
palpable, (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético, (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada y (4) la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208
DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379,
394 (2019).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en Toro Sotomayor
v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009), la legitimación activa de los TA2025AP00165 5
padres con patria potestad para reclamar los alimentos de sus hijos
menores de edad no emancipados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ALEXANDRA RIVERA PÉREZ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, V. TA2025AP00165 Sala de Fajardo
Caso Núm. ANDRÉS GABRIEL PÉREZ LU2024RF00060 ARROYO Sobre: Apelado Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
La apelante Alexandra Rivera Pérez solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó,
con perjuicio, la reclamación de alimentos para su hija, Gialejandra
Pérez Rivera.
El apelado Andrés Gabriel Pérez Arroyo presentó su oposición al
recurso.
I
Los hechos esenciales para comprender nuestra determinación
son los siguientes. La apelante presentó una reclamación de alimentos
para beneficio de sus hijos menores de edad, Dilan Pérez Rivera y
Gialejandra Pérez Rivera. Según consta en la petición, su hija era
estudiante universitaria en los Estados Unidos.
El apelado solicitó la desestimación parcial de la demanda,
porque Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada y era residente
bonafide del Estado de Tennessee, donde para efectos legales era mayor
de edad. El padre adujo que su hija vivía de forma independiente y que TA2025AP00165 2
recibía múltiples ayudas económicas para sus estudios, únicamente
disponibles para los ciudadanos de Tennessee. Su representación legal
argumentó que la madre no podía pretender que su hija recibiera
alimentos bajo nuestras leyes, mientras también recibía los beneficios
de Tennessee, donde se considera mayor de edad.
La madre se opuso a la desestimación, porque la alimentista era
menor de edad en nuestra jurisdicción y estudiante universitaria en
Estados Unidos. Su representación legal alegó que el domicilio de los
hijos menores, no emancipados, es el de sus progenitores con custodia
exclusiva. Según adujo la madre era quien tenía la custodia y estaba
domiciliada en el municipio de Luquillo.
El padre reiteró la solicitud de desestimación porque su hija
Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada permanentemente en el
Estado de Tennessee, era mayor de edad, se conducía como tal y hacia
vida independiente. Su representación legal adujo que el tribunal dio
por admitido el requerimiento de admisiones que envió a la apelante.
Además, argumentó que no existía un caso de alimentos abierto en
Puerto Rico y que la apelante presentó un caso nuevo en el que
pretendía que el tribunal asumiera jurisdicción sobre una hija adulta
domiciliada en otro estado. El escrito estuvo acompañado de evidencia
de que la alimentista tenía licencia de conducir, votaba y recibía
beneficios contributivos en Tennessee.
El 30 de mayo de 2025 el TPI dictó una Sentencia Parcial de
desistimiento con perjuicio. El foro apelado acogió las alegaciones del
padre de que la apelante no tenía capacidad jurídica para reclamar
alimentos para su hija en nuestra jurisdicción, porque la alimentista
era domiciliada de Tennessee y mayor de edad en esa jurisdicción.
La apelante solicitó reconsideración. El apelado se opuso a la
reconsideración y acompañó una declaración jurada de la alimentista.
El TPI se negó a reconsiderar la Sentencia Parcial. Aun inconforme, la TA2025AP00165 3
apelante presenta los siguientes errores, alegadamente cometidos por
el foro primario.
1) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECLAMO DE ALIMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.
2) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONFUNDIR Y APLICAR LA NORMA DE LA DESESTIMACION DE LA REGLA 10.2 CON LA REGLA 36.1 de PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad del tribunal para considerar y
decidir casos o controversias. Una sentencia sin jurisdicción es
jurídicamente inexistente o ultra vires. Los juzgadores deben examinar
cualquier reclamo jurisdiccional de forma rigurosa y si determinan que
no poseen jurisdicción, solo resta, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Rodríguez
Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55.
Por otro lado, en cuanto a la jurisdicción sobre la materia, la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contempla la
desestimación basada en la falta de jurisdicción sobre la materia. La
ausencia de jurisdicción sobre la materia, (1) no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal y este tampoco puede este arrogársela, (3) conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos, (4) impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro donde procede
el recurso y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o del mismo tribunal. La Regla 10.8 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone que el pleito será
desestimado, siempre que surja por indicación de las partes o de algún
otro modo que el tribunal carece de jurisdicción sobre la TA2025AP00165 4
materia. Rodríguez Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, supra; Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o
controversia, para que los tribunales puedan ejercer válidamente el
poder judicial. Los tribunales únicamente pueden evaluar los méritos
de casos que sean justiciables. La intervención del foro judicial tendrá
lugar solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas con
un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas. De manera que el principio de justiciabilidad obliga a los
tribunales a evaluar, si los demandantes tienen legitimación activa. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la legitimación activa
como la capacidad del promovente de una acción para comparecer
como litigante ante el tribunal, realizar actos procesales con eficiencia
y obtener una sentencia vinculante. El examen de legitimación activa
es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia
jurisdicción, no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno
y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de
su contexto inadecuado. La falta de legitimación activa gira
principalmente en torno a la parte que prosigue la acción. Para
demostrar que tiene legitimación activa la persona que solicita un
remedio judicial debe demostrar que; (1) ha sufrido un daño claro y
palpable, (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético, (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada y (4) la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208
DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379,
394 (2019).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en Toro Sotomayor
v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009), la legitimación activa de los TA2025AP00165 5
padres con patria potestad para reclamar los alimentos de sus hijos
menores de edad no emancipados. La opinión fue basada en el Artículo
153 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sección 601 del Código de 1930
donde se imponía a los padres la responsabilidad de representar a sus
hijos no emancipados en el ejercicio de todas las acciones que
redundaran en su provecho. La misma responsabilidad les fue
conferida en el Artículo 599 del Código Civil de 2020. 31 LPRA sección
7258. El tribunal advirtió en Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, que
los hijos emancipados tienen la capacidad para representar sus
intereses ante los tribunales. Fue enfático en que a partir de ese
momento los padres no podrán acudir en su representación al tribunal.
La mayoría de edad es una de las razones que produce la emancipación.
Artículo 637 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 7422.
DETERMINACIÓN DEL ESTATUTO PERSONAL Y CAPACIDAD POR MAYORÍA DE EDAD
La ley personal aplicable a las personas naturales y jurídicas la
determina su domicilio. No obstante, respecto a la capacidad por
mayoría de edad, el cambio de ley personal no afecta la capacidad
adquirida por la ley anterior. Artículos 37 y 38 del Código Civil de 2020,
31 LPRA secciones 5377 y 5381.
DOMICILIO Y RESIDENCIA
El domicilio se adquiere por la presencia física unida a la
intención de permanecer en un lugar indefinidamente. Artículo 87 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 5552. La residencia es el lugar
en que vive una persona, tenga o no la intención de establecer allí su
domicilio. Artículo 93 del Código Civil de 2020, 32 LPRA sección 5558.
El domicilio puede cambiarse solo mediante la presencia física habitual
y la intención de residir indefinidamente en un estado distinto. Artículo
88 del Código Civil de 2020, 32 LPRA sección 5553. Cuando se
desconoce el domicilio de una persona o no es posible establecerlo con
certeza, se presume que es el lugar donde tuvo su última residencia TA2025AP00165 6
habitual conocida. Si la persona reside en varios lugares con igual
habitualidad y contacto, el domicilio es aquel donde tiene la mayor
concentración de bienes inmuebles. Si no tiene bienes inmuebles o hay
dificultad para identificarlos, el domicilio es el lugar en donde ha
participado de actividades o asumido responsabilidades sociales,
cívicas o políticas significativas. Artículo 95 del Código Civil de 2020,
32 LPRA sección 5560. El domicilio es “el lugar de residencia habitual,
en que efectivamente se está y se quiere estar”. E. Vázquez
Bote, Concepto del domicilio en el derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur.
UPR 25, 50 (1992). En cambio, la residencia es “el lugar en que una
persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o
incidentalmente, sin intención de domiciliarse”. Yero Vicente v. Nimay
Auto, 205 DPR 126, 131 (2020); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 688 (2011).
III
La apelante alega que el TPI erró al desestimar la demanda,
porque estaba obligado a dar por cierto sus alegaciones. Su
representación legal aduce que el tribunal debió considerar la moción
de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria, porque el
apelado la acompañó con una declaración jurada. No obstante, sostiene
que la parte apelada incumplió con los requisitos de una moción de
sentencia sumaria. Por último, advierte que en Puerto Rico el foro para
reclamar alimentos es donde reside la madre custodia de los hijos
menores y la mayoría de edad es a los 21 años.
Por su parte, el apelado alega que la apelante no tiene
legitimación activa para solicitar alimentos para su hija, porque en
Puerto Rico la ley personal se determina por el domicilio y la alimentista
es domiciliada del estado de Tennessee, donde para efectos legales es
mayor de edad. TA2025AP00165 7
La controversia se reduce a determinar si el TPI erró al
desestimar la reclamación de alimentos que presentó la apelante para
beneficio de su hija, Gialejandra Pérez Rivera.
La apelante no tiene razón. El TPI desestimó correctamente la
reclamación. Los tribunales locales no tenemos jurisdicción sobre la
materia, para atender controversias relacionadas a la ley personal
aplicable a individuos cuyo domicilio no es Puerto Rico. Artículo 37 del
Código Civil de 2020, supra. La apelante tampoco tiene legitimación
activa para solicitar alimentos para beneficio de su hija Gialejandra
Pérez Rivera. Nuestra jurisdicción reconoce la legitimación activa de los
padres con patria potestad para reclamar los alimentos de sus hijos
menores de edad. No obstante, también reconoce que el domicilio,
determina la ley personal que aplica a las personas naturales y
jurídicas. El apelado evidenció que la alimentista tiene su domicilio en
el Estado de Tennessee donde para efectos legales, ya es mayor de edad.
Su representación incluyó evidencia de que la alimentista tenía licencia
de conducir, poseía tarjeta electoral y tenía presencia contributiva en
ese estado. Recordemos que como anticipamos, el domicilio es el lugar
en donde la persona ha participado de actividades o asumido
responsabilidades sociales, cívicas o políticas significativas. Artículo 95
del Código Civil de 2020, supra. Por lo cual, concluimos que la ley
personal que aplica a la alimentista es la de Tennessee porque es el
lugar de su domicilio. Por consiguiente, la madre no tiene legitimación
activa para reclamar alimentos en nuestra jurisdicción para una hija
que tiene su domicilio en Tennessee, donde legalmente es mayor de
edad. La ausencia de jurisdicción sobre la materia y la legitimación
activa de la apelante ocasionan que la controversia no sea justiciable,
y privan al tribunal de jurisdicción para atender el reclamo de
alimentos para beneficio de Gialejandra Pérez Rivera. TA2025AP00165 8
IV
Por las razones antes expresadas se confirma la determinación
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones