Alexandra Rivera Pérez v. Andrés Gabriel Pérez Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025AP00165
StatusPublished

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Alexandra Rivera Pérez v. Andrés Gabriel Pérez Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALEXANDRA RIVERA PÉREZ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, V. TA2025AP00165 Sala de Fajardo

Caso Núm. ANDRÉS GABRIEL PÉREZ LU2024RF00060 ARROYO Sobre: Apelado Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

La apelante Alexandra Rivera Pérez solicita que revoquemos la

Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó,

con perjuicio, la reclamación de alimentos para su hija, Gialejandra

Pérez Rivera.

El apelado Andrés Gabriel Pérez Arroyo presentó su oposición al

recurso.

I

Los hechos esenciales para comprender nuestra determinación

son los siguientes. La apelante presentó una reclamación de alimentos

para beneficio de sus hijos menores de edad, Dilan Pérez Rivera y

Gialejandra Pérez Rivera. Según consta en la petición, su hija era

estudiante universitaria en los Estados Unidos.

El apelado solicitó la desestimación parcial de la demanda,

porque Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada y era residente

bonafide del Estado de Tennessee, donde para efectos legales era mayor

de edad. El padre adujo que su hija vivía de forma independiente y que TA2025AP00165 2

recibía múltiples ayudas económicas para sus estudios, únicamente

disponibles para los ciudadanos de Tennessee. Su representación legal

argumentó que la madre no podía pretender que su hija recibiera

alimentos bajo nuestras leyes, mientras también recibía los beneficios

de Tennessee, donde se considera mayor de edad.

La madre se opuso a la desestimación, porque la alimentista era

menor de edad en nuestra jurisdicción y estudiante universitaria en

Estados Unidos. Su representación legal alegó que el domicilio de los

hijos menores, no emancipados, es el de sus progenitores con custodia

exclusiva. Según adujo la madre era quien tenía la custodia y estaba

domiciliada en el municipio de Luquillo.

El padre reiteró la solicitud de desestimación porque su hija

Gialejandra Pérez Rivera estaba domiciliada permanentemente en el

Estado de Tennessee, era mayor de edad, se conducía como tal y hacia

vida independiente. Su representación legal adujo que el tribunal dio

por admitido el requerimiento de admisiones que envió a la apelante.

Además, argumentó que no existía un caso de alimentos abierto en

Puerto Rico y que la apelante presentó un caso nuevo en el que

pretendía que el tribunal asumiera jurisdicción sobre una hija adulta

domiciliada en otro estado. El escrito estuvo acompañado de evidencia

de que la alimentista tenía licencia de conducir, votaba y recibía

beneficios contributivos en Tennessee.

El 30 de mayo de 2025 el TPI dictó una Sentencia Parcial de

desistimiento con perjuicio. El foro apelado acogió las alegaciones del

padre de que la apelante no tenía capacidad jurídica para reclamar

alimentos para su hija en nuestra jurisdicción, porque la alimentista

era domiciliada de Tennessee y mayor de edad en esa jurisdicción.

La apelante solicitó reconsideración. El apelado se opuso a la

reconsideración y acompañó una declaración jurada de la alimentista.

El TPI se negó a reconsiderar la Sentencia Parcial. Aun inconforme, la TA2025AP00165 3

apelante presenta los siguientes errores, alegadamente cometidos por

el foro primario.

1) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECLAMO DE ALIMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.

2) ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONFUNDIR Y APLICAR LA NORMA DE LA DESESTIMACION DE LA REGLA 10.2 CON LA REGLA 36.1 de PROCEDIMIENTO CIVIL.

II

JURISDICCIÓN

La jurisdicción es la autoridad del tribunal para considerar y

decidir casos o controversias. Una sentencia sin jurisdicción es

jurídicamente inexistente o ultra vires. Los juzgadores deben examinar

cualquier reclamo jurisdiccional de forma rigurosa y si determinan que

no poseen jurisdicción, solo resta, así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Rodríguez

Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55.

Por otro lado, en cuanto a la jurisdicción sobre la materia, la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contempla la

desestimación basada en la falta de jurisdicción sobre la materia. La

ausencia de jurisdicción sobre la materia, (1) no es susceptible de ser

subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un

tribunal y este tampoco puede este arrogársela, (3) conlleva la nulidad

de los dictámenes emitidos, (4) impone a los tribunales el ineludible

deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) impone a los tribunales

apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro donde procede

el recurso y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o del mismo tribunal. La Regla 10.8 (c) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone que el pleito será

desestimado, siempre que surja por indicación de las partes o de algún

otro modo que el tribunal carece de jurisdicción sobre la TA2025AP00165 4

materia. Rodríguez Vázquez v. Hospital Auxilio Mutuo, supra; Costas

Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).

LEGITIMACIÓN ACTIVA

El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o

controversia, para que los tribunales puedan ejercer válidamente el

poder judicial. Los tribunales únicamente pueden evaluar los méritos

de casos que sean justiciables. La intervención del foro judicial tendrá

lugar solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas con

un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones

jurídicas. De manera que el principio de justiciabilidad obliga a los

tribunales a evaluar, si los demandantes tienen legitimación activa. El

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la legitimación activa

como la capacidad del promovente de una acción para comparecer

como litigante ante el tribunal, realizar actos procesales con eficiencia

y obtener una sentencia vinculante. El examen de legitimación activa

es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia

jurisdicción, no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno

y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de

su contexto inadecuado. La falta de legitimación activa gira

principalmente en torno a la parte que prosigue la acción. Para

demostrar que tiene legitimación activa la persona que solicita un

remedio judicial debe demostrar que; (1) ha sufrido un daño claro y

palpable, (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o

hipotético, (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de

acción ejercitada y (4) la causa de acción surge al palio de la

Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208

DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379,

394 (2019).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en Toro Sotomayor

v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009), la legitimación activa de los TA2025AP00165 5

padres con patria potestad para reclamar los alimentos de sus hijos

menores de edad no emancipados.

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