ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00328 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-1150-25 REHABILITACIÓN Sobre: Rembolso Recurrido Comisaría
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
El señor Alberto González Pagán (en adelante, señor González Pagán
o Recurrente), miembro de la población correccional, solicita nuestra
intervención para revisar la Resolución de la División de Remedios
Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR), emitida el 30 de septiembre de 2025.1 En
dicha determinación, el DRA confirmó y amplió la respuesta que recibió el
señor González Pagán sobre la Solicitud de Remedio Administrativo que
presentó el 1 de agosto de 2025 ante el DRA.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen recurrido.
I.
El señor González Pagán, quien se encuentra bajo la custodia del DCR
desde el 28 de julio de 2023, reclamó el reembolso de $47.91, por unas
compras que hizo en la Comisaría de la institución penal donde se
encontraba recluido. Alega que no recibió la mercancía que se detalla en las
1 Véase, Resolución en el expediente electrónico de autos. facturas #25030631-9317 y #25060631-1061, por compras que hizo el 5 de
marzo de 2025 y el 3 de junio de 2025, respectivamente.
Según expuso, el 24 de abril de 2025 presentó su primera solicitud
de remedio en la institución de Guayama 1,000, a la que se le asignó el
número GMA-1000-301-25, correspondiente a la factura #25030631-9317
que recibió el 6 de marzo de 2025. Mediante Respuesta emitida el 7 de mayo
de 2025, la DRA le informó que la factura cuestionada tenía su firma como
que recibió los artículos despachados y le incluyó una copia.
Posteriormente, el DCR trasladó al Recurrente a la institución de
Bayamón 501, donde presentó la segunda solicitud de remedio el 25 de
junio de 2025, y a la que se le asignó el número B-965-25. En esta
oportunidad, reclamó la devolución de su dinero por una compra de unos
artículos que no le entregaron que surgen de la factura # 25060631-1061,
que se le entregó en junio de 2025. También, mencionó el primer reclamo
que hizo en Guayama (GMA-1000-301-25). Sostuvo que, según el personal
de Comisaría, la mercancía se despachó el mismo día2 que fue trasladado
de la institución penal de Guayama a la de Bayamón.
El 21 de julio de 2025, el señor González Pagán recibió la respuesta
de la DRA. En esta, se le informó que la situación expuesta debía ser
resuelta por algún supervisor de la Comisaría, debido a que el área de
cuentas no tenía jurisdicción para atender el asunto reclamado.
En desacuerdo, el Recurrente solicitó reconsideración el 5 de agosto
de 2025. Mediante Resolución emitida el 24 de septiembre de 2025, la DRA
resolvió que las firmas en las facturas que envió la compañía Carolina
Catering, eran idénticas a las que aparecen en los recibos de respuestas de
Remedios Administrativos entregadas al señor González Pagán. Por
consiguiente, confirmó y modificó la respuesta recurrida.
El 1 de agosto de 2025, el Recurrente presentó una nueva Solicitud
de Remedio Administrativo, en la que reiteró los argumentos esbozados en
2 El Recurrente fue trasladado el 10 de junio de 2025. las dos solicitudes anteriores.3 Además, aseguró que la firma que aparece
en las facturas por la mercancía no entregada no corresponde a ninguna de
su autoría, por lo que exigió la devolución del dinero que se le facturó por la
Comisaría de la institución de Guayama 1,000, correspondiente a $18.72 y
$29.19, para un total de $47.91. Por último, subrayó que los productos de
la Comisaría no son despachados por personal de Carolina Catering Corp.,
sino por Oficiales de Custodia y confinados de la institución que laboran en
la tienda.
El 14 de agosto de 2025, la DRA emitió su Respuesta al Miembro de
la Población Correccional. Mediante esta, desestimó el reclamo presentado
por incumplimiento con los términos, según preceptuado en la Regla XII,
Sección 2 del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (en adelante, Reglamento
8583). Aún inconforme, el Recurrente solicitó reconsideración del remedio
solicitado, al que se le asignó el número B-1150-25. Argumentó que solicitó
reconsideración de las dos respuestas brindadas en sus reclamos
anteriores, pero aún no se le había notificado la contestación a sus
peticiones de reconsideración. En su opinión, el problema planteado no se
ha solucionado efectivamente.
El 30 de septiembre de 2025, la DRA emitió una Resolución, mediante
la cual confirmó la determinación recurrida. En específico, dispuso que de
acuerdo con el Reglamento 8583, el Recurrente tenía 15 días calendarios,
contados desde la fecha que advino en conocimiento de los hechos “que
motivan su solicitud para radicar la misma”. Por consiguiente, la DRA
confirmó y amplió la respuesta recibida por la evaluadora de Remedios
Administrativos de Bayamón, Maribel García Charriez.
Todavía en desacuerdo, el señor González Pagán acudió ante este foro
intermedio para señalar que la DRA cometió los siguientes dos errores:
PRIMER ERROR:
3 GMA-1000-301-25 y B-965-25, respectivamente. ERRÓ LA DRA, AL EMITIR LA RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN CON FACTURA #25030631-9317, LA CUAL SE PRESENTA EN EL EXPEDIENTE DEL MPC ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN EN DOS (2) INSTANCIAS DIFERENTES CON FIRMAS DIFERENTES DE FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA CAROLINA CATERING CORPORATION Y FECHAS DE ENTREGAS DIFERENTES, A SU VEZ LA FACTURA #25060631-1061 NO CONTIENE FECHA FEHACIENTE DE DESPACHO DE PRODUCTO SEGÚN SE DESPRENDE DEL ALEGADO DOCUMENTO SE LE IMPRIMIÓ EL DÍA VIERNES 6 DE JUNIO DE 25, NO OBSTANTE EL MÓDULO 2-G DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000 DESDE EL DÍA JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025 SE ENCONTRABA EN REGLA 9 POR MEDIDA DE SEGURIDAD POR SITUACIÓN CON CONFINADOS, SEGUIDO POR UN REGISTRO EL DÍA LUNES 9 DE JUNIO DE 2025, LO CUAL NO PERMITÍA MOVIMIENTO DE PERSONA CIVIL A LAS UNIDADES DE VIVIENDA DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA DRA, AL EMITIR UNA FACTURA CON FECHA DE JUNIO 25, CUANDO EL MPC HABÍA SIDO TRASLADADO DE LA INSTITUCIÓN PENAL DÍAS PREVIOS.
II.
A.
Revisamos la Resolución recurrida en el caso de epígrafe al palio del
Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente que el
Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00328 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-1150-25 REHABILITACIÓN Sobre: Rembolso Recurrido Comisaría
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
El señor Alberto González Pagán (en adelante, señor González Pagán
o Recurrente), miembro de la población correccional, solicita nuestra
intervención para revisar la Resolución de la División de Remedios
Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR), emitida el 30 de septiembre de 2025.1 En
dicha determinación, el DRA confirmó y amplió la respuesta que recibió el
señor González Pagán sobre la Solicitud de Remedio Administrativo que
presentó el 1 de agosto de 2025 ante el DRA.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen recurrido.
I.
El señor González Pagán, quien se encuentra bajo la custodia del DCR
desde el 28 de julio de 2023, reclamó el reembolso de $47.91, por unas
compras que hizo en la Comisaría de la institución penal donde se
encontraba recluido. Alega que no recibió la mercancía que se detalla en las
1 Véase, Resolución en el expediente electrónico de autos. facturas #25030631-9317 y #25060631-1061, por compras que hizo el 5 de
marzo de 2025 y el 3 de junio de 2025, respectivamente.
Según expuso, el 24 de abril de 2025 presentó su primera solicitud
de remedio en la institución de Guayama 1,000, a la que se le asignó el
número GMA-1000-301-25, correspondiente a la factura #25030631-9317
que recibió el 6 de marzo de 2025. Mediante Respuesta emitida el 7 de mayo
de 2025, la DRA le informó que la factura cuestionada tenía su firma como
que recibió los artículos despachados y le incluyó una copia.
Posteriormente, el DCR trasladó al Recurrente a la institución de
Bayamón 501, donde presentó la segunda solicitud de remedio el 25 de
junio de 2025, y a la que se le asignó el número B-965-25. En esta
oportunidad, reclamó la devolución de su dinero por una compra de unos
artículos que no le entregaron que surgen de la factura # 25060631-1061,
que se le entregó en junio de 2025. También, mencionó el primer reclamo
que hizo en Guayama (GMA-1000-301-25). Sostuvo que, según el personal
de Comisaría, la mercancía se despachó el mismo día2 que fue trasladado
de la institución penal de Guayama a la de Bayamón.
El 21 de julio de 2025, el señor González Pagán recibió la respuesta
de la DRA. En esta, se le informó que la situación expuesta debía ser
resuelta por algún supervisor de la Comisaría, debido a que el área de
cuentas no tenía jurisdicción para atender el asunto reclamado.
En desacuerdo, el Recurrente solicitó reconsideración el 5 de agosto
de 2025. Mediante Resolución emitida el 24 de septiembre de 2025, la DRA
resolvió que las firmas en las facturas que envió la compañía Carolina
Catering, eran idénticas a las que aparecen en los recibos de respuestas de
Remedios Administrativos entregadas al señor González Pagán. Por
consiguiente, confirmó y modificó la respuesta recurrida.
El 1 de agosto de 2025, el Recurrente presentó una nueva Solicitud
de Remedio Administrativo, en la que reiteró los argumentos esbozados en
2 El Recurrente fue trasladado el 10 de junio de 2025. las dos solicitudes anteriores.3 Además, aseguró que la firma que aparece
en las facturas por la mercancía no entregada no corresponde a ninguna de
su autoría, por lo que exigió la devolución del dinero que se le facturó por la
Comisaría de la institución de Guayama 1,000, correspondiente a $18.72 y
$29.19, para un total de $47.91. Por último, subrayó que los productos de
la Comisaría no son despachados por personal de Carolina Catering Corp.,
sino por Oficiales de Custodia y confinados de la institución que laboran en
la tienda.
El 14 de agosto de 2025, la DRA emitió su Respuesta al Miembro de
la Población Correccional. Mediante esta, desestimó el reclamo presentado
por incumplimiento con los términos, según preceptuado en la Regla XII,
Sección 2 del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (en adelante, Reglamento
8583). Aún inconforme, el Recurrente solicitó reconsideración del remedio
solicitado, al que se le asignó el número B-1150-25. Argumentó que solicitó
reconsideración de las dos respuestas brindadas en sus reclamos
anteriores, pero aún no se le había notificado la contestación a sus
peticiones de reconsideración. En su opinión, el problema planteado no se
ha solucionado efectivamente.
El 30 de septiembre de 2025, la DRA emitió una Resolución, mediante
la cual confirmó la determinación recurrida. En específico, dispuso que de
acuerdo con el Reglamento 8583, el Recurrente tenía 15 días calendarios,
contados desde la fecha que advino en conocimiento de los hechos “que
motivan su solicitud para radicar la misma”. Por consiguiente, la DRA
confirmó y amplió la respuesta recibida por la evaluadora de Remedios
Administrativos de Bayamón, Maribel García Charriez.
Todavía en desacuerdo, el señor González Pagán acudió ante este foro
intermedio para señalar que la DRA cometió los siguientes dos errores:
PRIMER ERROR:
3 GMA-1000-301-25 y B-965-25, respectivamente. ERRÓ LA DRA, AL EMITIR LA RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN CON FACTURA #25030631-9317, LA CUAL SE PRESENTA EN EL EXPEDIENTE DEL MPC ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN EN DOS (2) INSTANCIAS DIFERENTES CON FIRMAS DIFERENTES DE FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA CAROLINA CATERING CORPORATION Y FECHAS DE ENTREGAS DIFERENTES, A SU VEZ LA FACTURA #25060631-1061 NO CONTIENE FECHA FEHACIENTE DE DESPACHO DE PRODUCTO SEGÚN SE DESPRENDE DEL ALEGADO DOCUMENTO SE LE IMPRIMIÓ EL DÍA VIERNES 6 DE JUNIO DE 25, NO OBSTANTE EL MÓDULO 2-G DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000 DESDE EL DÍA JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025 SE ENCONTRABA EN REGLA 9 POR MEDIDA DE SEGURIDAD POR SITUACIÓN CON CONFINADOS, SEGUIDO POR UN REGISTRO EL DÍA LUNES 9 DE JUNIO DE 2025, LO CUAL NO PERMITÍA MOVIMIENTO DE PERSONA CIVIL A LAS UNIDADES DE VIVIENDA DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA DRA, AL EMITIR UNA FACTURA CON FECHA DE JUNIO 25, CUANDO EL MPC HABÍA SIDO TRASLADADO DE LA INSTITUCIÓN PENAL DÍAS PREVIOS.
II.
A.
Revisamos la Resolución recurrida en el caso de epígrafe al palio del
Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente que el
Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de
Gobierno al adjudicar un caso. En particular, la Sección 4.5 de la LPAUG,
3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión judicial, estatuye
que este tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de hechos de
las decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio
apropiado si determina que a éste le asiste el derecho. Mediante la revisión judicial, esta curia debe evaluar que la decisión
administrativa encuentre apoyo en la evidencia sustancial que obre en la
totalidad del expediente administrativo. El concepto evidencia sustancial se
ha definido como aquella “prueba relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo,
74 DPR 670, 686 (1953), refrendados en Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 127-128 (2019). Por ello, el expediente administrativo
constituye la base exclusiva para la decisión de la agencia en un
procedimiento adjudicativo, así como para la revisión judicial ulterior. Sec.
3.18 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9658; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
supra, pág. 128. Por igual, examinamos que el ente gubernamental haya
realizado una aplicación o interpretación correcta de las leyes o reglamentos
que se le ha encomendado administrar. Finalmente, auscultamos que el
organismo haya actuado dentro de los parámetros de su ley habilitadora,
no de forma arbitraria, irrazonable ni haya lesionado derechos
constitucionales fundamentales. Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 628 (2016).
B.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional de
4 de mayo de 2015, Reglamento Núm. 8583, crea la División de Remedios
Administrativos. La Regla XII establece el procedimiento para presentar una
solicitud de remedio administrativo. En su parte pertinente dispone:
2. El miembro de la población correccional tendrá quince (15) días calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los hechos que motivan su solicitud para radicar la misma, salvo que medie causa o caso fortuito que le impida realizarla. Se entenderá por justa causa o caso fortuito que el miembro de la población correccional se encuentre hospitalizado, esté siendo objeto de traslado de una institución correccional a otra o que se encuentre imposibilitado de alguna forma para cumplir con el término establecido. Bajo esta situación, el miembro de la población correccional deberá detallar las razones en su Solicitud de Remedio. […] En tanto, la Regla XIII dispone sobre el procedimiento que deberá
seguir la DRA para emitir las respuestas de las solicitudes de remedio que
presenten los confinados. En particular, establece que:
5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:
a. Que no haya cumplido con el trámite procesal del presente Reglamento; incluyendo lo establecido en la Regla VII. […] c. Solicitud de Remedio radicada fuera del término establecido. d. Solicitud de remedio radicada más de una vez sobre el mismo asunto, por el mismo miembro de la población correccional, salvo que la situación vuelva a repetirse o que no se le haya resuelto anteriormente.
III.
Mediante el recurso de epígrafe, el señor González Pagán cuestiona la
Resolución que resolvió la petición de reconsideración a la Respuesta que
emitió la DRA sobre la Solicitud de Remedio núm. B-1150-25. Sin embargo,
tanto en el alegato ante nuestra consideración como en la referida solicitud,
el Recurrente esgrime los mismos reclamos que presentó previamente en
sus solicitudes de remedios GMA-1000-301-25 y B-965-25, que ya fueron
resueltos.
En las respuestas a los remedios solicitados bajos los números GMA-
1000-301-25 y B-965-25, la DRA demostró que las facturas que cuestiona
el Recurrente tenían sus iniciales en la parte de despacho. Por consiguiente,
y de acuerdo con el inciso 5 de la Regla XIII del Reglamento 8583, supra,
correspondía que la DRA desestimara su Solicitud de Remedio núm. B-1150-
25, pues ya estas quejas las había presentado previamente y habían sido
resueltas.
En consecuencia, nos vemos que el foro recurrido haya actuado de
forma irrazonable o arbitraria, al confirmar la Respuesta que emitió la DRA
sobre la petición de remedio B-1150-25, pues su decisión está basada en la
prueba en el expediente y el Reglamento Núm. 8583. Así pues, procede la
confirmación del dictamen recurrido. IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones