Alberto González Pagán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025RA00328
StatusPublished

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Alberto González Pagán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00328 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-1150-25 REHABILITACIÓN Sobre: Rembolso Recurrido Comisaría

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

El señor Alberto González Pagán (en adelante, señor González Pagán

o Recurrente), miembro de la población correccional, solicita nuestra

intervención para revisar la Resolución de la División de Remedios

Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, DCR), emitida el 30 de septiembre de 2025.1 En

dicha determinación, el DRA confirmó y amplió la respuesta que recibió el

señor González Pagán sobre la Solicitud de Remedio Administrativo que

presentó el 1 de agosto de 2025 ante el DRA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen recurrido.

I.

El señor González Pagán, quien se encuentra bajo la custodia del DCR

desde el 28 de julio de 2023, reclamó el reembolso de $47.91, por unas

compras que hizo en la Comisaría de la institución penal donde se

encontraba recluido. Alega que no recibió la mercancía que se detalla en las

1 Véase, Resolución en el expediente electrónico de autos. facturas #25030631-9317 y #25060631-1061, por compras que hizo el 5 de

marzo de 2025 y el 3 de junio de 2025, respectivamente.

Según expuso, el 24 de abril de 2025 presentó su primera solicitud

de remedio en la institución de Guayama 1,000, a la que se le asignó el

número GMA-1000-301-25, correspondiente a la factura #25030631-9317

que recibió el 6 de marzo de 2025. Mediante Respuesta emitida el 7 de mayo

de 2025, la DRA le informó que la factura cuestionada tenía su firma como

que recibió los artículos despachados y le incluyó una copia.

Posteriormente, el DCR trasladó al Recurrente a la institución de

Bayamón 501, donde presentó la segunda solicitud de remedio el 25 de

junio de 2025, y a la que se le asignó el número B-965-25. En esta

oportunidad, reclamó la devolución de su dinero por una compra de unos

artículos que no le entregaron que surgen de la factura # 25060631-1061,

que se le entregó en junio de 2025. También, mencionó el primer reclamo

que hizo en Guayama (GMA-1000-301-25). Sostuvo que, según el personal

de Comisaría, la mercancía se despachó el mismo día2 que fue trasladado

de la institución penal de Guayama a la de Bayamón.

El 21 de julio de 2025, el señor González Pagán recibió la respuesta

de la DRA. En esta, se le informó que la situación expuesta debía ser

resuelta por algún supervisor de la Comisaría, debido a que el área de

cuentas no tenía jurisdicción para atender el asunto reclamado.

En desacuerdo, el Recurrente solicitó reconsideración el 5 de agosto

de 2025. Mediante Resolución emitida el 24 de septiembre de 2025, la DRA

resolvió que las firmas en las facturas que envió la compañía Carolina

Catering, eran idénticas a las que aparecen en los recibos de respuestas de

Remedios Administrativos entregadas al señor González Pagán. Por

consiguiente, confirmó y modificó la respuesta recurrida.

El 1 de agosto de 2025, el Recurrente presentó una nueva Solicitud

de Remedio Administrativo, en la que reiteró los argumentos esbozados en

2 El Recurrente fue trasladado el 10 de junio de 2025. las dos solicitudes anteriores.3 Además, aseguró que la firma que aparece

en las facturas por la mercancía no entregada no corresponde a ninguna de

su autoría, por lo que exigió la devolución del dinero que se le facturó por la

Comisaría de la institución de Guayama 1,000, correspondiente a $18.72 y

$29.19, para un total de $47.91. Por último, subrayó que los productos de

la Comisaría no son despachados por personal de Carolina Catering Corp.,

sino por Oficiales de Custodia y confinados de la institución que laboran en

la tienda.

El 14 de agosto de 2025, la DRA emitió su Respuesta al Miembro de

la Población Correccional. Mediante esta, desestimó el reclamo presentado

por incumplimiento con los términos, según preceptuado en la Regla XII,

Sección 2 del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,

Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (en adelante, Reglamento

8583). Aún inconforme, el Recurrente solicitó reconsideración del remedio

solicitado, al que se le asignó el número B-1150-25. Argumentó que solicitó

reconsideración de las dos respuestas brindadas en sus reclamos

anteriores, pero aún no se le había notificado la contestación a sus

peticiones de reconsideración. En su opinión, el problema planteado no se

ha solucionado efectivamente.

El 30 de septiembre de 2025, la DRA emitió una Resolución, mediante

la cual confirmó la determinación recurrida. En específico, dispuso que de

acuerdo con el Reglamento 8583, el Recurrente tenía 15 días calendarios,

contados desde la fecha que advino en conocimiento de los hechos “que

motivan su solicitud para radicar la misma”. Por consiguiente, la DRA

confirmó y amplió la respuesta recibida por la evaluadora de Remedios

Administrativos de Bayamón, Maribel García Charriez.

Todavía en desacuerdo, el señor González Pagán acudió ante este foro

intermedio para señalar que la DRA cometió los siguientes dos errores:

PRIMER ERROR:

3 GMA-1000-301-25 y B-965-25, respectivamente. ERRÓ LA DRA, AL EMITIR LA RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN CON FACTURA #25030631-9317, LA CUAL SE PRESENTA EN EL EXPEDIENTE DEL MPC ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN EN DOS (2) INSTANCIAS DIFERENTES CON FIRMAS DIFERENTES DE FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA CAROLINA CATERING CORPORATION Y FECHAS DE ENTREGAS DIFERENTES, A SU VEZ LA FACTURA #25060631-1061 NO CONTIENE FECHA FEHACIENTE DE DESPACHO DE PRODUCTO SEGÚN SE DESPRENDE DEL ALEGADO DOCUMENTO SE LE IMPRIMIÓ EL DÍA VIERNES 6 DE JUNIO DE 25, NO OBSTANTE EL MÓDULO 2-G DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000 DESDE EL DÍA JUEVES 5 DE JUNIO DE 2025 SE ENCONTRABA EN REGLA 9 POR MEDIDA DE SEGURIDAD POR SITUACIÓN CON CONFINADOS, SEGUIDO POR UN REGISTRO EL DÍA LUNES 9 DE JUNIO DE 2025, LO CUAL NO PERMITÍA MOVIMIENTO DE PERSONA CIVIL A LAS UNIDADES DE VIVIENDA DE LA INSTITUCIÓN GUAYAMA MÁXIMA 1000.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA DRA, AL EMITIR UNA FACTURA CON FECHA DE JUNIO 25, CUANDO EL MPC HABÍA SIDO TRASLADADO DE LA INSTITUCIÓN PENAL DÍAS PREVIOS.

II.

A.

Revisamos la Resolución recurrida en el caso de epígrafe al palio del

Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según

enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente que el

Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de

derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-

2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de

2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento

uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de

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