ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN P/C SECRETARIO DE JUSTICIA; CAROLINA CATERING CORPORATION D/B/A SKY CATERERS; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, P/C SECRETARIO DE JUSTICIA

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025AP00457
StatusPublished

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ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN P/C SECRETARIO DE JUSTICIA; CAROLINA CATERING CORPORATION D/B/A SKY CATERERS; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, P/C SECRETARIO DE JUSTICIA, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ALBERTO GONZÁLEZ APELACIÓN, PAGÁN, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Guayama. v.

DEPARTAMENTO DE Civil núm.: CORRECCIÓN Y TA2025AP00457 GM2025CV0215. REHABILITACIÓN p/c SECRETARIO DE JUSTICIA; CAROLINA Sobre: CATERING discrimen por razón de CORPORATION d/b/a SKY sexo y género en lugar CATERERS; ESTADO de trabajo (Ley Núm. LIBRE ASOCIADO DE 69). PUERTO RICO, p/c SECRETARIO DE JUSTICIA,

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

El apelante, señor Alberto González Pagán (señor González),

comparece por derecho propio y en forma pauperis1, y solicita que

revoquemos la Sentencia dictada y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama, el 30 de julio de 20252.

Examinado el escrito del señor González, nos vemos obligados a

desestimarlo por falta de jurisdicción, al este no haberse perfeccionado

conforme a derecho.

I

En primer lugar, debemos apuntar que el señor González no

acompañó documento alguno que sostenga su alegación de que, aunque

la Sentencia fue dictada y notificada el 30 de julio de 2025, él no la recibió

1 El 14 de octubre de 2025, también se registró en el SUMAC TA la Solicitud y declaración

para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia suscrita por el señor González el 28 de agosto de 2025. Este Tribunal la declara con lugar.

2 Copia de la demanda instada y de la sentencia fueron los únicos documentos adjuntados

por el señor González a su recurso. TA2025AP00457 2

sino hasta el 28 de agosto de 2025. El señor González suscribió su escrito

el 29 de agosto de 2025. No obstante, surge del sobre en que se recibió

por nuestra Secretaría el recurso, que el escrito fue echado al correo el 8 o

9 de octubre de 20253, y recibido el 14 de octubre de 2025. Es decir, fuera

del término jurisdiccional de 60 días, que manda la Regla 13(A) del

Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR ____ (2025).

Punto y aparte, examinado el escrito del señor González,

prescindimos de la comparecencia de la parte apelada4 y desestimamos el

recurso de apelación, por carecer de jurisdicción para atenderlo.

II

El recurso de apelación,

[…] en nuestro sistema no es automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario. […]. El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.

Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). (Énfasis nuestro y citas omitidas).

Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a

los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,

contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene

ante sí”. Íd.

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones

3 Dada la forma en que se ponchó el sello postal, no se puede apreciar si este indica que

fue ponchado el 8 o 9; sí está claro que fue en octubre de 2025.

4 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025AP00457 3

reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la

desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145

(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal

Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002).

A modo de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los

documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver,

impide su consideración en los méritos”. Román et als. v. Román et als.,

158 DPR, a la pág. 167. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original).

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al

traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los

recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Morán v.

Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR, a la pág. 90.

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor

importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen

términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159

DPR 714, 722 (2003).

III

Al realizar un examen del trámite apelativo del recurso que nos

ocupa se desprende que el señor González incumplió con lo dispuesto en TA2025AP00457 4

el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para este tipo de recurso.

No esbozó señalamiento de error alguno5 y tampoco acreditó

fehacientemente la presentación oportuna del recurso.

Es decir, el apelante, en su recurso, incumplió todos los requisitos

de fondo y forma exigidos por nuestro Reglamento. Cual discutido, el

apelante tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la

ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocarnos

en posición de poder revisar al tribunal primario. Asimismo, el hecho de que

el apelante comparezca por derecho propio, por sí solo, no justifica que él

incumpla con las reglas procesales.

Así pues, nos es forzoso concluir que este recurso de apelación no

se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable y ello nos privó de

jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra

consideración por falta de jurisdicción.

El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade que, aun de

verificarse nuestra jurisdicción, procedería la confirmación de la sentencia

apelada. Ello porque, contrario a lo que arguye el apelante, de conformidad

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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