ALBERTO GONZÁLEZ PAGÁN v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN P/C SECRETARIO DE JUSTICIA; CAROLINA CATERING CORPORATION D/B/A SKY CATERERS; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, P/C SECRETARIO DE JUSTICIA
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ALBERTO GONZÁLEZ APELACIÓN, PAGÁN, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de Guayama. v.
DEPARTAMENTO DE Civil núm.: CORRECCIÓN Y TA2025AP00457 GM2025CV0215. REHABILITACIÓN p/c SECRETARIO DE JUSTICIA; CAROLINA Sobre: CATERING discrimen por razón de CORPORATION d/b/a SKY sexo y género en lugar CATERERS; ESTADO de trabajo (Ley Núm. LIBRE ASOCIADO DE 69). PUERTO RICO, p/c SECRETARIO DE JUSTICIA,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
El apelante, señor Alberto González Pagán (señor González),
comparece por derecho propio y en forma pauperis1, y solicita que
revoquemos la Sentencia dictada y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama, el 30 de julio de 20252.
Examinado el escrito del señor González, nos vemos obligados a
desestimarlo por falta de jurisdicción, al este no haberse perfeccionado
conforme a derecho.
I
En primer lugar, debemos apuntar que el señor González no
acompañó documento alguno que sostenga su alegación de que, aunque
la Sentencia fue dictada y notificada el 30 de julio de 2025, él no la recibió
1 El 14 de octubre de 2025, también se registró en el SUMAC TA la Solicitud y declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia suscrita por el señor González el 28 de agosto de 2025. Este Tribunal la declara con lugar.
2 Copia de la demanda instada y de la sentencia fueron los únicos documentos adjuntados
por el señor González a su recurso. TA2025AP00457 2
sino hasta el 28 de agosto de 2025. El señor González suscribió su escrito
el 29 de agosto de 2025. No obstante, surge del sobre en que se recibió
por nuestra Secretaría el recurso, que el escrito fue echado al correo el 8 o
9 de octubre de 20253, y recibido el 14 de octubre de 2025. Es decir, fuera
del término jurisdiccional de 60 días, que manda la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR ____ (2025).
Punto y aparte, examinado el escrito del señor González,
prescindimos de la comparecencia de la parte apelada4 y desestimamos el
recurso de apelación, por carecer de jurisdicción para atenderlo.
II
El recurso de apelación,
[…] en nuestro sistema no es automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario. […]. El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). (Énfasis nuestro y citas omitidas).
Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene
ante sí”. Íd.
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
3 Dada la forma en que se ponchó el sello postal, no se puede apreciar si este indica que
fue ponchado el 8 o 9; sí está claro que fue en octubre de 2025.
4 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025AP00457 3
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002).
A modo de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver,
impide su consideración en los méritos”. Román et als. v. Román et als.,
158 DPR, a la pág. 167. (Énfasis nuestro; bastardillas en el original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al
traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Morán v.
Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen
términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003).
III
Al realizar un examen del trámite apelativo del recurso que nos
ocupa se desprende que el señor González incumplió con lo dispuesto en TA2025AP00457 4
el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para este tipo de recurso.
No esbozó señalamiento de error alguno5 y tampoco acreditó
fehacientemente la presentación oportuna del recurso.
Es decir, el apelante, en su recurso, incumplió todos los requisitos
de fondo y forma exigidos por nuestro Reglamento. Cual discutido, el
apelante tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la
ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocarnos
en posición de poder revisar al tribunal primario. Asimismo, el hecho de que
el apelante comparezca por derecho propio, por sí solo, no justifica que él
incumpla con las reglas procesales.
Así pues, nos es forzoso concluir que este recurso de apelación no
se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable y ello nos privó de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra
consideración por falta de jurisdicción.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade que, aun de
verificarse nuestra jurisdicción, procedería la confirmación de la sentencia
apelada. Ello porque, contrario a lo que arguye el apelante, de conformidad
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