Alamo, Jose M v. Hernandez, Sarah M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400140
StatusPublished

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Alamo, Jose M v. Hernandez, Sarah M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ M. ÁLAMO CERTIORARI Procedente de Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400140 Bayamón

Civil núm.: SARAH M. D AL2012-1502 HÉRNANDEZ Sobre: Alimentos Peticionaria

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Sara M.

Hernández Rivera (señora Hernández Rivera o peticionaria)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitando nuestra

intervención a los fines de que dejemos sin efecto una Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI) el 12 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y

año. Mediante dicho dictamen, el foro primario delimitó el alcance

del testimonio de la perito, Dra. Ana Rosa Díaz Miranda, contratada

por la peticionaria para impugnar el informe social.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Orden

recurrida.

I.

En lo aquí pertinente, surge del recurso que el 17 de octubre

de 2023 la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de

Número Identificador RES2024_________________________ KLCE202400140 2

Menores informó al TPI haber culminado su informe social.1 El 20

de octubre siguiente, el foro recurrido ordenó proveer copia de este

a los representantes legales de las partes y les concedió el término

de quince (15) días para mostrar causa por la cual no debía acogerse

las recomendaciones de la Trabajadora Social esbozadas en el

informe social.2 El Sr. José M. Álamo Quiñonez (señor Álamo

Quiñones o recurrido) presentó una moción informando estar

conforme con el contenido del informe.3 Por su parte, la señora

Hernández Rivera indicó no estar de acuerdo con este por lo cual

solicitó vista de impugnación.4

Ante dicha petición, el 14 de noviembre el foro a quo emitió

una orden concediendo término a la peticionaria para informar el

perito a ser contratado para la impugnación. En cumplimiento, el 1

de diciembre esta anunció como perito de impugnación a la Dra.

Ana Rosa Díaz Miranda, psicóloga. Junto a la referida moción se

acompañó copia del Curriculum Vitae de la galena.5 El 12 de

diciembre siguiente, el TPI emitió la Orden recurrida en la cual

consignó que:6

...

Enterado. No obstante, la perito contratada solamente podrá impugnar los resultados de las evaluaciones sicológicas presentadas y no como tal el informe social, toda vez que son disciplinas distintas y se aplican teorías y metodologías diferentes.

Se autoriza a la perito acceso a las evaluaciones sicológicas que son parte del informe social.

Inconforme con el dictamen, la peticionaria solicitó

reconsideración detallando los fundamentos por los cuales impugna

el informe social e indicó que para ello no se requiere la contratación

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 17. 2 Íd., a la pág. 20-21. 3 Íd., a la pág. 22. 4 Íd., a las págs. 24-33. 5 Íd., a las págs. 35-49. 6 [Subrayado en el original y negrillas nuestras]. Íd., a la pág. 51. KLCE202400140 3

de un trabajador social.7 El 2 de enero de 2024, el foro recurrido

declaró no ha lugar a dicho petitorio.8 El mismo fue notificado

mediante Notificación Enmendada el 26 de enero siguiente.9

Todavía en desacuerdo, la peticionaria acude ante este foro

apelativo mediante el auto de certiorari de epígrafe imputándole al

foro primario haber incurrido en los siguientes errores:10

PRIMERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN O ERROR DE DERECHO AL EMITIR LA ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023, DETERMINANDO, SIMULTÁNEAMENTE, LA CLASIFICACIÓN Y DESCALIFICACIÓN DE LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA COMO PERSONA PERITA, SIN QUE HUBIERA OBJECIÓN DEL SR. ÁLAMO QUIÑONES SOBRE EL CONOCIMIENTO, DESTREZA, EXPERIENCIA, ADIESTRAMIENTO O INSTRUCCIONES DE LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA, EN CONTRAVENCIÓN DE LAS REGLAS 703 (A) Y (B) Y 109 (A) DE EVIDENCIA.

SEGUNDO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN O ERROR DE DERECHO AL EMITIR LA ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023, DETERMINANDO, SIMULTÁNEAMENTE, LA CLASIFICACIÓN Y DESCALIFICACIÓN DE LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA COMO PERSONA PERITA, SIN PERMITIR A LA SRA. HERNÁNDEZ RIVERA LA PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA ADMISIBLE SOBRE EL CONOCIMIENTO, DESTREZAS, EXPERIENCIA, ADIESTRAMIENTO O INSTRUCCIÓN DE LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA, INCLUYENDO SU PROPIO TESTIMONIO, EN CONTRAVENCIÓN DE LAS REGLAS 703 (A) Y (B) Y 109 (A) DE EVIDENCIA.

TERCERO: INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN O ERROR DE DERECHO AL EMITIR LA ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023, DETERMINANDO, SIMULTÁNEAMENTE, LA CLASIFICACIÓN Y DESCALIFICACIÓN DE LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA COMO PERSONA PERITA, POR MOTIVO DE QUE EL INFORME SOCIAL FORENSE FUE PREPARADO POR UNA TRABAJADORA SOCIAL Y LA DRA. ANA ROSA DÍAZ MIRANDA ES PH.D. EN COUNSELING PSYCHOLOGY, EN CONTRAVENCIÓN DE LAS REGLAS 703 (A) Y (B) Y 109 (A) DE EVIDENCIA.

El 8 de febrero de 2024, dictamos una Resolución concediendo

a la parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse.

Transcurrido dicho término concedido, sin que la parte recurrida

7 Íd., a las págs. 52-68. 8 Íd., a la pág. 69. 9 Íd., a la pág. 70. 10 Énfasis y subrayado en el original. KLCE202400140 4

haya comparecido, decretamos perfeccionado el recurso y

resolvemos sin su comparecencia.

Luego de evaluar el escrito de la parte peticionaria y el

expediente de autos, así como del estudio del derecho aplicable,

procedemos a resolver las presentes controversias.

II.

Auto de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra

consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1). La

referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

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