Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2026-6 (OATA-2026-009)1
AIRPORT SHOPPES, CORP.; Certiorari procedente AIRPORT CATERING del Tribunal de SERVICES, CORP. Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Recurrida TA2025CE00952 Civil Núm.: CA2021CV01102 v. Sobre: Sentencia Declaratoria; AEROSTAR AIRPORT Incumplimiento de HOLDINGS, LLC Contrato; Ley de Monopolios; Cobro de Peticionaria Dinero; Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece Aerostar Airport Holdings, LLC vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida el 29 de octubre de 2025.
En dicho dictamen, se resolvió sin lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 8 de
abril de 2022, Aiport Shoppes, Corp y Airport Catering Services, Corp.
presentaron una demanda enmendada contra Aerostar por, en lo que nos
es atinente, (1) sentencia declaratoria sobre una variedad de temas con
relación a las obligaciones contractuales de la peticionaria; (2)
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2026-009, emitida el 26 de enero de 2026, y debido a la inhibición de la Hon. María Z. Trigo Ferraiuoli, se modificó la integración del Panel. TA2025CE00952 2
incumplimiento contractual a favor de tercero; (3) sentencia
declaratoria al amparo de la doctrina de Rebus Sic Stantibus; (4)
reclamación bajo la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 LPRA
sec. 257 et seq.) y (5) daños por acciones de competencia desleal y
represalias contra Shoppes. Luego de varios trámites procesales, el
Tribunal de Primera Instancia desestimó la segunda, tercera y cuarta
causa de acción.
Eventualmente, Shoppes y Catering presentaron una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual solicitaron que se dictara
sentencia sumaria con relación a la solicitud de sentencia declaratoria
de la demanda enmendada. En oposición, Aerostar solicitó la
desestimación de la moción antes referida para que se diluciden las
controversias restantes en un juicio plenario. En una Resolución emitida
el 24 de octubre de 2024, el Tribunal recurrido determinó que hay
controversias que no son susceptibles de adjudicación mediante el
mecanismo de sentencia sumaria, esto es, el Tribunal no contaba con la
verdad sobre todos los hechos necesarios para resolver la controversia.
Por tanto, el Tribunal recurrido dispuso que el caso deberá resolverse
mediante la celebración de una vista en su fondo, en la cual ambas
partes tendrán la oportunidad de argumentar sus respectivas posturas.
Emitida esta Resolución, los recurridos solicitaron
reconsideración. En su oposición, Aerostar insistió que se requería un
juicio en su fondo para dilucidar, por lo menos, un asunto interpretativo
de las obligaciones contractuales en controversia. Examinados los
argumentos de ambas partes, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar a
la solicitud de reconsideración. TA2025CE00952 3 No obstante, lo anterior, el 30 de enero de 2025, Aerostar
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de
Prueba solicitando que se dicte sentencia sumariamente, desestimando
a su favor y en su totalidad el pleito, sobre el argumento de que la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar los hechos
en controversia. En particular, aludió a que esta segunda solicitud de
sentencia sumaria se presentó luego de culminar el descubrimiento de
prueba, la cual incluyó el intercambio de miles de documentos. Por su
parte, el 19 de febrero de 2025, Shoppes y Catering se opusieron a dicha
solicitud, toda vez que no solamente cuentan con la evidencia suficiente
para proseguir con su causa de acción, sino también el caso exige que
se celebre un juicio para dirimir los hechos materiales en controversia.
El 29 de octubre de 2025, mediante Resolución, el Tribunal
recurrido determinó sin lugar a la moción de sentencia sumaria de la
peticionaria, ya que los hechos materiales controvertidos establecidos
en la Resolución del 24 de octubre de 2024 continúan así
controvertidos, al igual que otros hechos añadidos en la posterior
Resolución. Ante la moción de reconsideración de Aerostar, dicho foro
resolvió sin lugar.
Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que procede la
celebración de un juicio plenario para dilucidar la causa de acción de
sentencia declaratoria, toda vez que la parte recurrida no cuenta con
prueba para sostener su reclamación. Presentada la oposición de la parte
recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede TA2025CE00952 4
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y tiene como
finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023)
(citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023) TA2025CE00952 5 (citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra,
regula la oposición a que se dicte sentencia sumaria, la cual debe citar
específicamente los párrafos enumerados que entiende están en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2026-6 (OATA-2026-009)1
AIRPORT SHOPPES, CORP.; Certiorari procedente AIRPORT CATERING del Tribunal de SERVICES, CORP. Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Recurrida TA2025CE00952 Civil Núm.: CA2021CV01102 v. Sobre: Sentencia Declaratoria; AEROSTAR AIRPORT Incumplimiento de HOLDINGS, LLC Contrato; Ley de Monopolios; Cobro de Peticionaria Dinero; Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece Aerostar Airport Holdings, LLC vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida el 29 de octubre de 2025.
En dicho dictamen, se resolvió sin lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 8 de
abril de 2022, Aiport Shoppes, Corp y Airport Catering Services, Corp.
presentaron una demanda enmendada contra Aerostar por, en lo que nos
es atinente, (1) sentencia declaratoria sobre una variedad de temas con
relación a las obligaciones contractuales de la peticionaria; (2)
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2026-009, emitida el 26 de enero de 2026, y debido a la inhibición de la Hon. María Z. Trigo Ferraiuoli, se modificó la integración del Panel. TA2025CE00952 2
incumplimiento contractual a favor de tercero; (3) sentencia
declaratoria al amparo de la doctrina de Rebus Sic Stantibus; (4)
reclamación bajo la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 LPRA
sec. 257 et seq.) y (5) daños por acciones de competencia desleal y
represalias contra Shoppes. Luego de varios trámites procesales, el
Tribunal de Primera Instancia desestimó la segunda, tercera y cuarta
causa de acción.
Eventualmente, Shoppes y Catering presentaron una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual solicitaron que se dictara
sentencia sumaria con relación a la solicitud de sentencia declaratoria
de la demanda enmendada. En oposición, Aerostar solicitó la
desestimación de la moción antes referida para que se diluciden las
controversias restantes en un juicio plenario. En una Resolución emitida
el 24 de octubre de 2024, el Tribunal recurrido determinó que hay
controversias que no son susceptibles de adjudicación mediante el
mecanismo de sentencia sumaria, esto es, el Tribunal no contaba con la
verdad sobre todos los hechos necesarios para resolver la controversia.
Por tanto, el Tribunal recurrido dispuso que el caso deberá resolverse
mediante la celebración de una vista en su fondo, en la cual ambas
partes tendrán la oportunidad de argumentar sus respectivas posturas.
Emitida esta Resolución, los recurridos solicitaron
reconsideración. En su oposición, Aerostar insistió que se requería un
juicio en su fondo para dilucidar, por lo menos, un asunto interpretativo
de las obligaciones contractuales en controversia. Examinados los
argumentos de ambas partes, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar a
la solicitud de reconsideración. TA2025CE00952 3 No obstante, lo anterior, el 30 de enero de 2025, Aerostar
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de
Prueba solicitando que se dicte sentencia sumariamente, desestimando
a su favor y en su totalidad el pleito, sobre el argumento de que la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar los hechos
en controversia. En particular, aludió a que esta segunda solicitud de
sentencia sumaria se presentó luego de culminar el descubrimiento de
prueba, la cual incluyó el intercambio de miles de documentos. Por su
parte, el 19 de febrero de 2025, Shoppes y Catering se opusieron a dicha
solicitud, toda vez que no solamente cuentan con la evidencia suficiente
para proseguir con su causa de acción, sino también el caso exige que
se celebre un juicio para dirimir los hechos materiales en controversia.
El 29 de octubre de 2025, mediante Resolución, el Tribunal
recurrido determinó sin lugar a la moción de sentencia sumaria de la
peticionaria, ya que los hechos materiales controvertidos establecidos
en la Resolución del 24 de octubre de 2024 continúan así
controvertidos, al igual que otros hechos añadidos en la posterior
Resolución. Ante la moción de reconsideración de Aerostar, dicho foro
resolvió sin lugar.
Insatisfecho, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que procede la
celebración de un juicio plenario para dilucidar la causa de acción de
sentencia declaratoria, toda vez que la parte recurrida no cuenta con
prueba para sostener su reclamación. Presentada la oposición de la parte
recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede TA2025CE00952 4
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y tiene como
finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023)
(citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023) TA2025CE00952 5 (citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra,
regula la oposición a que se dicte sentencia sumaria, la cual debe citar
específicamente los párrafos enumerados que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar
la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página
o sección pertinente. Como se puede apreciar, el oponente debe
controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a Rodríguez Méndez et al. v. Laser
Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos Pérez v. Univisión, supra). En la
medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud
de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,
supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera
Instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los TA2025CE00952 6
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, nuestro ordenamiento reconoce las sentencias
sumarias por insuficiencia de prueba, la cual procede cuando la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso
luego de haber tenido amplia oportunidad para realizar un
descubrimiento de prueba adecuado. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010) (citando a Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427
(1999)). Para su aplicabilidad, el promovente deberá demostrar que (1)
la vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como cuestión de
derecho, procede la desestimación de la reclamación. Íd. (citando a
Pérez v. El Vocero de PR, supra). En estas circunstancias, la persona
promovida deberá presentar prueba que controvierta o rebata la
evidencia afirmativa presentada por el promovente. Íd. (citando a J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2000, T. I, pág. 618).
De su parte, nuestro ordenamiento considera como ley del caso
todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación y
dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad
y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, TA2025CE00952 7 supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). Dichos asuntos,
para que sean considerados como la ley del caso, deberán resolverse en
sus méritos, es decir, que se adjudiquen dentro de un dictamen que
resuelva la controversia interlocutoria presentada. Véase C.E. Díaz
Olivo, Derecho Procesal Civil, 76 Rev. Jur. UPR 803 (2007). A manera
de excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso
regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende
que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una
grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar resolver la
controversia de manera sumaria. Del expediente se desprende que el
Tribunal recurrido había determinado que ciertos hechos controvertidos
requerían su dilucidación mediante juicio plenario. La necesidad de
celebrar un juicio en su fondo no solo implica la presentación de cierta
evidencia adicional, sino también la oportunidad de las partes para
argumentar e interpretar sobre dicha prueba y otras alegaciones. En
consideración de la Resolución del 24 de octubre de 2024, el Tribunal
recurrido determinó de manera firme la importancia del juicio plenario
y, luego de agotarse los recursos de reconsideración y nunca haberse
recurrido a los foros apelativos, dicha Resolución se convirtió en la ley
del caso. Ergo, la actuación del Tribunal de Primera Instancia resulto
coherente con su manejo del caso y no desborde el ámbito de su
discreción. TA2025CE00952 8
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones