Aida I. Martinez Figueroa v. Oficina Del Gobernador

2000 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2000
DocketCC-1999-0863
StatusPublished

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Aida I. Martinez Figueroa v. Oficina Del Gobernador, 2000 TSPR 173 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida I. Martínez Figueroa Recurrida v. Certiorari

Oficina del Gobernador etc. 2000 TSPR 173 Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0863

Fecha: 29/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karen Pagán Pagán

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carmelo Guzmán Geigel

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Aida I. Martínez Figueroa

Demandante- recurrida

v. CC-1999-863 CERTIORARI

Oficina del Gobernador (Propia), etc.

Demandado- recurrente

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2000

El 1 de marzo de 1992, Aida Martínez Figueroa fue nombrada al puesto

de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V en el servicio de carrera, adscrita a

la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Posteriormente, el 24 de junio de 1994, el señor Henry F. González,

Ayudante Especial del Gobernador a cargo de Administración, envió una

carta a Martínez Figueroa, informando que se proponía separarla del

servicio. Esto, debido a que, su reclutamiento y nombramiento al puesto

de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V había sido ilegal, por ésta no cumplir

con los requisitos mínimos para el mencionado puesto y por que su

nombramiento no cumplió con el procedimiento establecido en el CC-1999-863 3

Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador. Además, el señor

González citó a Martínez Figueroa a una vista informal en la Oficina de

Recursos Humanos, para que presentara evidencia que sostuviera una

determinación en contrario.

Celebrada la vista, el 14 de agosto de 1994, el Oficial Examinador

Cándido A. Salva Rodríguez emitió un informe recomendando la separación de

Martínez Figueroa.1 El señor González acogió la recomendación del Oficial

Examinador y, el 15 de agosto de 1994, notificó a Martínez Figueroa que,

efectivo el 30 de agosto del mismo año, quedaba separada definitivamente

del servicio.

Inconforme, el 29 de agosto de 1994, Martínez Figueroa presentó la

correspondiente apelación, solicitando vista ante un Oficial Examinador

Independiente. En dicha vista las partes tuvieron oportunidad de presentar

prueba testifical y documental. Posteriormente, el 10 de julio de 1994, el

Examinador Héctor Quijano Borges emitió una resolución, mediante la cual

declaró nulo el nombramiento de Martínez Figueroa por haberse incumplido

con el Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador y con el principio

de mérito.

Oportunamente, Martínez Figueroa acudió ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones. El 30 de agosto de 1999, el foro intermedio apelativo emitió

sentencia revocando la determinación del Oficial Examinador Independiente.

En síntesis, el foro apelativo intermedio resolvió que: la Ley de Personal

del Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq, en específico el principio

de mérito, no es aplicable a la Oficina del Gobernador; que las normas

contenidas en el “Reglamento para la Administración del Personal”

(Reglamento) de la Oficina del Gobernador Propia aplicables al procedimiento

de reclutamiento ordinario fueron cumplidas; y, que Martínez Figueroa

cumplía con los requisitos mínimos de experiencia y preparación para ocupar

1 Según éste, al evaluar “los aspectos relacionados con la naturaleza, aspectos distintivos, dificultad y ejemplos típicos de la clase de Funcionario Ejecutivo IV en comparación con las funciones realizadas en los puestos de Mecanógrafa Administrativa II y Secretaria Ejecutiva I, surge que los de Funcionario Ejecutivo IV son superiores, respecto a su naturaleza complejidad”. Por tal razón, determinó, que la experiencia previa de CC-1999-863 4

el puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V. En consecuencia, ordenó la

reinstalación de Martínez Figueroa al referido puesto, así como el pago de

los salarios adeudados a ésta.

Como resultado de la determinación del foro intermedio apelativo,

acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la Oficina del Gobernador, por

conducto de la Oficina del Procurador General, alegando que erró el Tribunal

de Circuito de Apelaciones:

“A. ...AL SUSTITUIR EL CRITERIO DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO POR EL SUYO, INTERVINIENDO EN LAS DETERMINACIONES DE HECHO LAS CUALES ESTABAN APOYADAS POR PRUEBA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE. B. ...AL DETERMINAR QUE NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MERITO A LA OFICINA DEL GOBERNADOR.

C. ...AL NO TOMAR EN CUENTA E IGNORAR SIN FUNDAMENTO PARA ELLO HECHOS MATERIALES IMPORTANTES.”

El 23 de diciembre de 1999, decidimos expedir el recurso. Por estar

íntimamente relacionados entre si, discutiremos los señalamientos de error

en conjunto.2

I

Al acometer nuestra función de interpretación de las leyes, reiteramos

algunas normas de hermenéutica pertinentes.

“[E]s principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener...’ Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley.... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo

Martínez Figueroa no era convalidable para cualificarla a un puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V. 2 El señalamiento de error A está basado en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, la cual dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Sin embargo, la Sección 1.3 de la L.P.A.U. excluye expresamente a la Oficina del Gobernador Propia de la definición del término “agencia” para los efectos de dicha ley. Dada la conclusión a la que llegamos, resulta innecesario discutir si los preceptos contenidos en la L.P.A.U. aplican a los procedimientos de revisión judicial de las determinaciones de la Oficina del Gobernador Propia. CC-1999-863 5

presente el propósito social que lo inspiró....” (Citas omitidas.) Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (l991).

“Una vez descubierto el deseo y voluntad del legislador, el fin de la

interpretación ha sido logrado y no resulta necesario aplicar ninguna regla

de hermenéutica, porque éstas no son sino una ayuda para determinar esa

voluntad legislativa que se busca.... Sólo hay una regla de interpretación

que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse

cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.” Véase: R.E.

Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Intepretación de las Leyes en

Puerto Rico, San Juan, Publicaciones J.T.S., Inc., 2 da ed., l987, págs.

241-242. En esta búsqueda acudimos prioritariamente al texto de la ley,

pues cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado

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