Aida I. Martinez Figueroa v. Oficina Del Gobernador

2000 TSPR 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 2000·No. CC-1999-0863·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida I. Martínez Figueroa Recurrida v. Certiorari

Oficina del Gobernador etc. 2000 TSPR 173 Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0863 Fecha: 29/noviembre/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz Oficina del Procurador General:

Lcda. Karen Pagán Pagán

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carmelo Guzmán Geigel

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida I. Martínez Figueroa Demandante- recurrida v. CC-1999-863 CERTIORARI

Oficina del Gobernador (Propia), etc.

Demandado- recurrente

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2000

El 1 de marzo de 1992, Aida Martínez Figueroa fue nombrada al puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V en el servicio de carrera, adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Posteriormente, el 24 de junio de 1994, el señor Henry F. González, Ayudante Especial del Gobernador a cargo de Administración, envió una carta a Martínez Figueroa, informando que se proponía separarla del servicio. Esto, debido a que, su reclutamiento y nombramiento al puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V había sido ilegal, por ésta no cumplir con los requisitos mínimos para el mencionado puesto y por que su nombramiento no cumplió con el procedimiento establecido en el

Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador. Además, el señor González citó a Martínez Figueroa a una vista informal en la Oficina de Recursos Humanos, para que presentara evidencia que sostuviera una determinación en contrario.

Celebrada la vista, el 14 de agosto de 1994, el Oficial Examinador Cándido A. Salva Rodríguez emitió un informe recomendando la separación de Martínez Figueroa.1 El señor González acogió la recomendación del Oficial Examinador y, el 15 de agosto de 1994, notificó a Martínez Figueroa que, efectivo el 30 de agosto del mismo año, quedaba separada definitivamente del servicio.

Inconforme, el 29 de agosto de 1994, Martínez Figueroa presentó la correspondiente apelación, solicitando vista ante un Oficial Examinador Independiente. En dicha vista las partes tuvieron oportunidad de presentar prueba testifical y documental. Posteriormente, el 10 de julio de 1994, el Examinador Héctor Quijano Borges emitió una resolución, mediante la cual declaró nulo el nombramiento de Martínez Figueroa por haberse incumplido con el Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador y con el principio de mérito.

Oportunamente, Martínez Figueroa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de agosto de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia revocando la determinación del Oficial Examinador Independiente. En síntesis, el foro apelativo intermedio resolvió que: la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq, en específico el principio de mérito, no es aplicable a la Oficina del Gobernador; que las normas contenidas en el “Reglamento para la Administración del Personal” (Reglamento) de la Oficina del Gobernador Propia aplicables al procedimiento de reclutamiento ordinario fueron cumplidas; y, que Martínez Figueroa cumplía con los requisitos mínimos de experiencia y preparación para ocupar

1 Según éste, al evaluar “los aspectos relacionados con la naturaleza, aspectos distintivos, dificultad y ejemplos típicos de la clase de Funcionario Ejecutivo IV en comparación con las funciones realizadas en los puestos de Mecanógrafa Administrativa II y Secretaria Ejecutiva I, surge que los de Funcionario Ejecutivo IV son superiores, respecto a su naturaleza complejidad”. Por tal razón, determinó, que la experiencia previa de

el puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V. En consecuencia, ordenó la reinstalación de Martínez Figueroa al referido puesto, así como el pago de los salarios adeudados a ésta.

Como resultado de la determinación del foro intermedio apelativo, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la Oficina del Gobernador, por conducto de la Oficina del Procurador General, alegando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

“A. ...AL SUSTITUIR EL CRITERIO DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO POR EL SUYO, INTERVINIENDO EN LAS DETERMINACIONES DE HECHO LAS CUALES ESTABAN APOYADAS POR PRUEBA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE.

B. ...AL DETERMINAR QUE NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MERITO A LA OFICINA DEL GOBERNADOR.

C. ...AL NO TOMAR EN CUENTA E IGNORAR SIN FUNDAMENTO PARA ELLO HECHOS MATERIALES IMPORTANTES.”

El 23 de diciembre de 1999, decidimos expedir el recurso. Por estar íntimamente relacionados entre si, discutiremos los señalamientos de error en conjunto.2

I

Al acometer nuestra función de interpretación de las leyes, reiteramos algunas normas de hermenéutica pertinentes.

“[E]s principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener...’ Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley.... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo

Martínez Figueroa no era convalidable para cualificarla a un puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V. 2 El señalamiento de error A está basado en la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, la cual dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Sin embargo, la Sección 1.3 de la L.P.A.U. excluye expresamente a la Oficina del Gobernador Propia de la definición del término “agencia” para los efectos de dicha ley. Dada la conclusión a la que llegamos, resulta innecesario discutir si los preceptos contenidos en la L.P.A.U. aplican a los procedimientos de revisión judicial de las determinaciones de la Oficina del Gobernador Propia.

presente el propósito social que lo inspiró....” (Citas omitidas.) Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (l991).

“Una vez descubierto el deseo y voluntad del legislador, el fin de la interpretación ha sido logrado y no resulta necesario aplicar ninguna regla de hermenéutica, porque éstas no son sino una ayuda para determinar esa voluntad legislativa que se busca.... Sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.” Véase: R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Intepretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones J.T.S., Inc., 2 da ed., l987, págs. 241-242. En esta búsqueda acudimos prioritariamente al texto de la ley, pues cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Otra fuente a consultar para descubrir la intención del legislador es el historial legislativo del estatuto en cuestión. Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.__(l991).

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Aida I. Martinez Figueroa v. Oficina Del Gobernador, 2000 TSPR 173 (prsupreme 2000).

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