Agosto Perez v. Cooperativa de Seguros y Acciones

4 T.C.A. 650, 99 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01325
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 650 (Agosto Perez v. Cooperativa de Seguros y Acciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Agosto Perez v. Cooperativa de Seguros y Acciones, 4 T.C.A. 650, 99 DTA 9 (prapp 1998).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[651]*651TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Elizabeth Agosto Pérez, Francisco Agosto Vargas y Francisco Agosto Rivera solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 19 de agosto de 1997. Mediante dicha sentencia el tribunal a quo declaró Con Lugar una moción de desestimación presentada por la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (PROSAD-COOP), y en consecuencia, concluyó que los aquí apelantes no tenían derecho a la devolución total de los certificados de depósito emitidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico (POLI-COOP). De la referida sentencia, el 18 de septiembre de 1997, los aquí apelantes solicitaron la reconsideración; solicitud que fue declarada Sin Lugar el 5 de noviembre de 1997. El 8 de diciembre de 1997, los apelantes presentaron su Solicitud de Revisión ante este Tribunal. El 7 de enero de 1998, PROSAD-COOP, parte apelada, presentó su oposición al recurso de apelación. Luego de estudiar los documentos sometidos y analizar el derecho aplicable, REVOCAMOS la sentencia apelada y DEVOLVEMOS el caso a PROSAD-COOP para que proceda de acuerdo a lo aquí dispuesto.

I

El 11 de julio de 1990, con fecha de vencimiento de 11 de octubre de 1990, Francisco Agosto Vargas y/o Elizabeth Agosto Pérez adquirieron de POLI-COOP un certificado de depósito con número 04-0804 por la cantidad de $55,000.00. En la misma fecha y con la misma vigencia, Elizabeth Agosto Pérez y/o Francisco Agosto Vargas adquirieron de POLI-COOP un certificado de depósito con número 04-0068 por $62,000.00. El 24 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento de 24 de febrero de 1994, Francisco Agosto Rivera y o Francisco Agosto Vargas adquirieron de POLI-COOP un certificado de depósito con número 844 por la cantidad de $42,000.00.

Durante varios años, POLI-COOP remitió al Departamento de Hacienda la "Declaración Informativa de Ingresos Sujetos A Retención" en forma individual a cada uno de los aquí apelantes.

El 30 de noviembre de 1993, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico decretó la liquidación de POLI-COOP. PROSAD-COOP fue nombrada síndico liquidador. El 1 de diciembre de 1993, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico publicó en el periódico un aviso disolución de POLI-COOP. El referido aviso disponía que cualquier reclamación contra la cooperativa debía ser presentada dentro del término de los 90 días siguientes a la publicación del aviso. El 16 de diciembre de 1993, dentro del término dispuesto para hacer cualquier reclamo, Agosto Vargas compareció a la Cooperativa y reclamó con respecto a los tres certificados que POLI-COOP había emitido a su favor y al de sus hijos.

El 14 de junio de 1994, POLI-COOP le envió a Agosto Vargas una carta. La carta informaba sobre la liquidación de POLI-COOP y señalaba que de acuerdo al Artículo 11 (a) de la Ley de la Corporación de Seguros de Acciones y Depósito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Número 5 de 15 de enero de 1990, 7 L.P.R.A. Sección 1310, según enmendada, Agosto Vargas tenía a su haber una cantidad máxima de $50,000.00 correspondientes, según la ley, a la cantidad máxima asegurable por la combinación de todas las acciones y depósitos de un socio o depositante. La carta fue acompañada con un cheque por la mencionada cantidad. Además, la carta hacía referencia al derecho a solicitar la reconsideración de la determinación notificada ante PROSAD-COOP dentro de los siguientes 20 días y a solicitar la revisión judicial dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación . de PROSAD-COOP. La referida comunicación nada disponía en cuanto al reclamo de Agosto Vargas ; hecho a nombre de sus hijos.

[652]*652Agosto Vargas endosó y cambió el cheque que recibiera de POLI-COOP por la cantidad de $50,000.00 y reclamó a la Cooperativa el reembolso del dinero de los certificados de depósitos de sus hijos, pero las gestiones fueron infructuosas.

El 28 de junio de 1994, el Ledo. Ignacio Santos Sierra, a nombre y en representación de Elizabeth Agosto Pérez, Francisco Agosto Rivera y Francisco Agosto Vargas, dirigió una comunicación a la Cooperativa y reclamó el pago de los certificados de depósitos números 04-0068 y 844 por las cantidades de $62,000.00 y $42,000.00 respectivamente. La mencionada comunicación exigía el pago del certificado de depósito número 04-0068 a favor de la propietaria Elizabeth Agosto Pérez y el pago del certificado número 844 a su propietario Francisco Agosto Rivera.

El 23 de enero de 1996, los aquí apelantes presentaron demanda sobre cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan. PROSAD-COOP presentó una moción solicitando la desestimación del caso. Según alegado por la parte apelante, la moción solicitando desestimación fue declarada No Ha Lugar por el tribunal. De acuerdo al alegato del apelante, PROSAD solicitó la reconsideración de la decisión del Tribunal de Primera Instancia la cual declaraba Sin Lugar la moción de desestimación. El 19 de agosto de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la cual expresó que por no existir en el caso hechos en controversia procedería a la aplicación del derecho y a resolver en los méritos y así declaró Con Lugar la desestimación. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que sólo Agosto Vargas interpuso una reclamación ante la Cooperativa dentro del término dispuesto y que sus hijos no reclamaron el reembolso de los certificados de depósito hasta el 28 de junio de 1994, fecha en que el licenciado Santos compareció representándolos, y que por no pertenecer los certificados de depósito a Agosto Vargas y a sus hijos como una comunidad de bienes la reclamación hecha por Agosto Vargas no beneficiaba a sus hijos. Además, la sentencia señala que según la Ley de Instrumentos Negociables un instrumento pagadero en forma alternativa (y/o) como los del caso de autos, es pagadero a cualquiera de las personas y puede ser negociado, cancelado o exigido por cualquiera o todos los que estén en posesión del instrumento, lo que permitía a la Cooperativa hacer el pago a quien quisiera y que por lo tanto, el pago de la cantidad máxima asegurable por la totalidad de los depósitos que le fue hecho a Agosto Vargas y la aceptación de éste liberaba a POLI-COOP de cualquier otra responsabilidad.

El 18 de septiembre de 1997, los aquí apelantes presentaron ante el tribunal a quo una Moción en Solicitud de Reconsideración. En la moción, Agosto Vargas y sus hijos alegaron que la comunicación enviada a Agosto Vargas el 14 de junio de 1994, no cumplió con los requisitos de una resolución emitida por una agencia administrativa de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988. Además, señalaron que el aviso en el periódico sobre la disolución de POLI-COOP no cumplió con lo establecido en la Ley Número 6 de 15 de enero de 1990, 7 L.P.R.A. Sección 1358 (g), así también que despojarlos del reembolso de los certificados de depósito constituia un enriquecimiento injusto y que debían darle la oportunidad de ser escuchados en una vista administrativa. El 14 de octubre de 1997, PROSAD-COOP presentó Moción en Cumplimiento de Orden en oposición a la solicitud de reconsideración. PROSAD-COOP alegó que había cumplido el procedimiento establecido por la ley y que los apelantes fueron avisados de su derecho a interponer reclamación dentro de los 90 días siguientes al aviso y que por lo tanto, al sólo acudir Agosto Vargas, sus hijos habían perdido el derecho a reclamo alguno.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Asociación Médica de Puerto Rico v. Cruz Azul
118 P.R. Dec. 669 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 650, 99 DTA 9, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/agosto-perez-v-cooperativa-de-seguros-y-acciones-prapp-1998.