Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Administrativa JOSÉ J. AGOSTO PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente Seguridad Pública, Negociado de la Policía KLRA202300401 de Puerto Rico v. Caso Policía de PR.: OS-2-AL-CSJ-2-199 NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Ocupación de Licencia y Recurrida Armas
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece José J. Agosto Pérez (señor Agosto Pérez o el
recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 24
de mayo de 2023, por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR
o agencia recurrida), notificada el 6 de junio del corriente año.
Mediante la referida Resolución, el NPPR concluyó que la ocupación
del arma de fuego y la licencia de armas del recurrente fue legal por lo
que debe sostenerse en virtud del Artículo 2.13 de la Ley de Armas de
2020, Ley Núm. 168-2019, y que el señor Agosto Pérez no presentó
evidencia sustancial para derrotar los señalamientos indicados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos
la determinación recurrida.
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300401 2
El 25 de abril de 2022, el Agente Víctor Torres Quiñones, Placa
3107, de la División de Arrestos Especiales del NPPR, suscribió
informe y cursó comunicación sobre entrega de licencia y arma de
fuego ocupada el 21 de abril de 2022, en una intervención realizada en
el caso SAIC-DEE-4-183, mientras se investigaba una orden de arresto
en contra de Pedro A. Ocasio. Surge del informe, que al momento de la
intervención el recurrente se encontraba presente, y se le ocupó una
pistola marca Glock Modelo 19x, Calibre 9 mm color negra con número
de serie BHXD481 y su Licencia de Armas núm. 148781. En el referido
informe el Agente Víctor Torres Quiñones solicitó que se realizara la
investigación correspondiente. 1
Toda vez que no le fue devuelta la licencia de armas ni el arma
de fuego ocupada, el señor Agosto Pérez acudió al NPPR y el 26 de
mayo de 2022, presentó Solicitud de Vista Administrativa. Allí expuso,
que la Policía de Puerto Rico le ocupó su Licencia de Armas número
148781, expedida conforme a Ley de Armas, 404-2000, así como un
arma de fuego registrada a su nombre, y que no existe caso criminal en
su contra, ni procedimiento civil alguno, que justificara mantener la
ocupación, por lo que solicitó la celebración de una vista administrativa
para tramitar su devolución. El 17 de febrero de 2023, el NPPR cursó
Citación Oficial para la celebración de vista administrativa. En la vista
celebrada se presentó el Informe de Incidente preparado por el Agente
Víctor Torres Quiñones. Sin embargo, este no estuvo presente en la
vista, por lo que ni declaró ni no pudo ser contrainterrogado sobre el
contenido y alcance del referido informe.
1 Véase páginas 4-5 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, presentado por el Gobierno de Puerto Rico en representación del NPPR. KLRA202300401 3 El 24 de mayo de 2023, NPPR emitió Resolución, en la que
sostuvo la ocupación del arma de fuego y la licencia de armas del
recurrente. Concluyó la agencia recurrida que los agentes del orden
público tenían motivos fundados para intervenir, para ocupar el arma y
la licencia y que el señor Agosto Pérez no presentó evidencia sustancial
para derrotar los señalamientos en su contra. Concluyó, además, el
NPPR que la ocupación del arma de fuego del recurrente y de su
licencia de armas fue legal y debe sostenerse en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019 (Ley de Armas 2020).
Las determinaciones de hechos del NPPR solo incluyeron el contenido
del informe fechado 25 de abril de 2022 sin que el Agente Víctor Torres
Quiñones prestara testimonio sobre dicho contenido.
El 23 de junio de 2023, el señor Agosto Pérez presentó Moción
en Solicitud de Reconsideración. En apretada síntesis, el recurrente
sostuvo que en el caso de epígrafe no hubo señalamiento o
determinación alguna de la Policía de Puerto Rico en su contra; que fue
él quien solicitó la vista administrativa para la devolución del arma y la
licencia, y que es el NPPR quien tiene el peso de la prueba. Argumentó,
además, que sobre estos extremos, es incorrecta la conclusión del NPPR
de que le correspondía al recurrente presentar evidencia sustancial ya
que no ha habido señalamiento o determinación alguna de la Policía de
Puerto Rico en su contra. Asimismo, el señor Agosto Pérez arguyó que
la ocupación de la licencia y el arma se realizó conforme a lo dispuesto
en el Artículo 2.13 de la Ley de Armas de 2020, Ley Núm. 168-2019,
el cual no autoriza la revocación o la no devolución de la licencia y las
armas, sino que dispone lo pertinente a ocupaciones temporeras. Razón
por la cual, esbozó el recurrente que, conforme a dicha disposición, si KLRA202300401 4
un tribunal no encuentra causa, procede ordenar la inmediata
devolución de la licencia armas ocupadas. Finalmente, el señor Agosto
Pérez expuso en la Moción en Solicitud de Reconsideración que en su
caso no hubo radicación de ningún cargo criminal; que tampoco se le
ocupó evidencia delictiva alguna en su persona ni en su propiedad; que
las revocaciones tienen que fundamentarse en elementos del Art. 2.09
de la Ley de Armas, los cuales no están presentes en su caso y que en
la Resolución recurrida el NPPR no aplica sus conclusiones derecho a
las determinaciones de hechos probados ante la agencia recurrida.
La Moción en Solicitud de Reconsideración no fue considerada
por el NPPR, por lo que el 7 de agosto de 2023, el señor Agosto Pérez
presentó el recurso de epígrafe. En esencia, este señala que incidió la
agencia recurrida al emitir una Resolución que sostiene la ocupación de
la licencia de armas y el arma del recurrente, cuando no existe
justificación legal para ello, privándolo así de su derecho constitucional
a poseer y portar armas de fuego. Es la contención del recurrente que el
proceso administrativo llevado a cabo ante el NPPR para sostener la
ocupación del arma y de la licencia es inconstitucional. Sostiene,
además, el señor Agosto Pérez que la Resolución recurrida no incluye
determinaciones de hechos sobre lo acontecido en la vista, sino que se
limitó a reproducir el contenido del informe de ocupación del Agente
Víctor Torres, quien no estuvo en la vista, por lo que estas, así como las
conclusiones de derecho, incumplen con los parámetros establecidos en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.
El Gobierno de Puerto Rico comparece ante nos en
representación del NPPR mediante Escrito en Cumplimiento de KLRA202300401 5 Resolución. En apretada síntesis, sostiene que la licencia de armas del
recurrente se expidió el 26 de marzo de 2018, bajo la Ley Núm. 404-
2000, la cual dispone un proceso específico para la revisión de la
ocupación de armas y su licencia, en el que el NPPR provee todas las
garantías del debido proceso de ley reconocidas en los procesos
adjudicativos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico y su reglamentación. Razona el NPPR que el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Administrativa JOSÉ J. AGOSTO PÉREZ procedente del Departamento de Recurrente Seguridad Pública, Negociado de la Policía KLRA202300401 de Puerto Rico v. Caso Policía de PR.: OS-2-AL-CSJ-2-199 NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Ocupación de Licencia y Recurrida Armas
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece José J. Agosto Pérez (señor Agosto Pérez o el
recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 24
de mayo de 2023, por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR
o agencia recurrida), notificada el 6 de junio del corriente año.
Mediante la referida Resolución, el NPPR concluyó que la ocupación
del arma de fuego y la licencia de armas del recurrente fue legal por lo
que debe sostenerse en virtud del Artículo 2.13 de la Ley de Armas de
2020, Ley Núm. 168-2019, y que el señor Agosto Pérez no presentó
evidencia sustancial para derrotar los señalamientos indicados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos
la determinación recurrida.
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLRA202300401 2
El 25 de abril de 2022, el Agente Víctor Torres Quiñones, Placa
3107, de la División de Arrestos Especiales del NPPR, suscribió
informe y cursó comunicación sobre entrega de licencia y arma de
fuego ocupada el 21 de abril de 2022, en una intervención realizada en
el caso SAIC-DEE-4-183, mientras se investigaba una orden de arresto
en contra de Pedro A. Ocasio. Surge del informe, que al momento de la
intervención el recurrente se encontraba presente, y se le ocupó una
pistola marca Glock Modelo 19x, Calibre 9 mm color negra con número
de serie BHXD481 y su Licencia de Armas núm. 148781. En el referido
informe el Agente Víctor Torres Quiñones solicitó que se realizara la
investigación correspondiente. 1
Toda vez que no le fue devuelta la licencia de armas ni el arma
de fuego ocupada, el señor Agosto Pérez acudió al NPPR y el 26 de
mayo de 2022, presentó Solicitud de Vista Administrativa. Allí expuso,
que la Policía de Puerto Rico le ocupó su Licencia de Armas número
148781, expedida conforme a Ley de Armas, 404-2000, así como un
arma de fuego registrada a su nombre, y que no existe caso criminal en
su contra, ni procedimiento civil alguno, que justificara mantener la
ocupación, por lo que solicitó la celebración de una vista administrativa
para tramitar su devolución. El 17 de febrero de 2023, el NPPR cursó
Citación Oficial para la celebración de vista administrativa. En la vista
celebrada se presentó el Informe de Incidente preparado por el Agente
Víctor Torres Quiñones. Sin embargo, este no estuvo presente en la
vista, por lo que ni declaró ni no pudo ser contrainterrogado sobre el
contenido y alcance del referido informe.
1 Véase páginas 4-5 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, presentado por el Gobierno de Puerto Rico en representación del NPPR. KLRA202300401 3 El 24 de mayo de 2023, NPPR emitió Resolución, en la que
sostuvo la ocupación del arma de fuego y la licencia de armas del
recurrente. Concluyó la agencia recurrida que los agentes del orden
público tenían motivos fundados para intervenir, para ocupar el arma y
la licencia y que el señor Agosto Pérez no presentó evidencia sustancial
para derrotar los señalamientos en su contra. Concluyó, además, el
NPPR que la ocupación del arma de fuego del recurrente y de su
licencia de armas fue legal y debe sostenerse en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019 (Ley de Armas 2020).
Las determinaciones de hechos del NPPR solo incluyeron el contenido
del informe fechado 25 de abril de 2022 sin que el Agente Víctor Torres
Quiñones prestara testimonio sobre dicho contenido.
El 23 de junio de 2023, el señor Agosto Pérez presentó Moción
en Solicitud de Reconsideración. En apretada síntesis, el recurrente
sostuvo que en el caso de epígrafe no hubo señalamiento o
determinación alguna de la Policía de Puerto Rico en su contra; que fue
él quien solicitó la vista administrativa para la devolución del arma y la
licencia, y que es el NPPR quien tiene el peso de la prueba. Argumentó,
además, que sobre estos extremos, es incorrecta la conclusión del NPPR
de que le correspondía al recurrente presentar evidencia sustancial ya
que no ha habido señalamiento o determinación alguna de la Policía de
Puerto Rico en su contra. Asimismo, el señor Agosto Pérez arguyó que
la ocupación de la licencia y el arma se realizó conforme a lo dispuesto
en el Artículo 2.13 de la Ley de Armas de 2020, Ley Núm. 168-2019,
el cual no autoriza la revocación o la no devolución de la licencia y las
armas, sino que dispone lo pertinente a ocupaciones temporeras. Razón
por la cual, esbozó el recurrente que, conforme a dicha disposición, si KLRA202300401 4
un tribunal no encuentra causa, procede ordenar la inmediata
devolución de la licencia armas ocupadas. Finalmente, el señor Agosto
Pérez expuso en la Moción en Solicitud de Reconsideración que en su
caso no hubo radicación de ningún cargo criminal; que tampoco se le
ocupó evidencia delictiva alguna en su persona ni en su propiedad; que
las revocaciones tienen que fundamentarse en elementos del Art. 2.09
de la Ley de Armas, los cuales no están presentes en su caso y que en
la Resolución recurrida el NPPR no aplica sus conclusiones derecho a
las determinaciones de hechos probados ante la agencia recurrida.
La Moción en Solicitud de Reconsideración no fue considerada
por el NPPR, por lo que el 7 de agosto de 2023, el señor Agosto Pérez
presentó el recurso de epígrafe. En esencia, este señala que incidió la
agencia recurrida al emitir una Resolución que sostiene la ocupación de
la licencia de armas y el arma del recurrente, cuando no existe
justificación legal para ello, privándolo así de su derecho constitucional
a poseer y portar armas de fuego. Es la contención del recurrente que el
proceso administrativo llevado a cabo ante el NPPR para sostener la
ocupación del arma y de la licencia es inconstitucional. Sostiene,
además, el señor Agosto Pérez que la Resolución recurrida no incluye
determinaciones de hechos sobre lo acontecido en la vista, sino que se
limitó a reproducir el contenido del informe de ocupación del Agente
Víctor Torres, quien no estuvo en la vista, por lo que estas, así como las
conclusiones de derecho, incumplen con los parámetros establecidos en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.
El Gobierno de Puerto Rico comparece ante nos en
representación del NPPR mediante Escrito en Cumplimiento de KLRA202300401 5 Resolución. En apretada síntesis, sostiene que la licencia de armas del
recurrente se expidió el 26 de marzo de 2018, bajo la Ley Núm. 404-
2000, la cual dispone un proceso específico para la revisión de la
ocupación de armas y su licencia, en el que el NPPR provee todas las
garantías del debido proceso de ley reconocidas en los procesos
adjudicativos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico y su reglamentación. Razona el NPPR que el
proceso se llevó de forma correcta y que estando justificada la
ocupación por parte del NPPR, procedía confirmar la Resolución
recurrida.
Como cuestión de umbral, destacamos que uno de los propósitos
de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico 2020, según
su Exposición de Motivos fue la creación de una legislación que
reconociera expresamente el derecho constitucional fundamental a
poseer y portar armas protegido por la Segunda Enmienda de la
Constitución Federal, según reconocido en Discrict of Columbia v.
Heller, 554 US 570 (2008) y McDonald v. City of Chicago, 561 US
3025 (2010). Como bien señala el recurrente, el Artículo 2.13 de la Ley
de Armas de 2020, Ley Núm. 168-2019, al amparo de la cual se ocupó
el arma y la licencia de armas del recurrente, no autoriza la revocación
o la no devolución de la licencia y las armas sino que dispone lo
pertinente a ocupaciones temporeras Sobre esos extremos y en lo
pertinente a las conclusiones de derecho del NPPR en la Resolución
recurrida, el Artículo 2.13 de la Ley 168- 2019, (Ley de Armas de
2020), 25 LPRA sec. 462l, ley vigente al amparo de la cual el NPPR
realizó la ocupación del arma y de la licencia del recurrente, dispone
expresamente lo siguiente: KLRA202300401 6
Artículo 2.13.- Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas sin Orden Judicial.
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera, cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación…. …..Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. El agente del orden público tendrá que consignar inmediatamente las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia. Si el tribunal no encuentra causa por los delitos por los cuales fue arrestado la persona con licencia de armas, ordenará la devolución inmediata de lo ocupado.
Conforme a dicha disposición, si un tribunal no encuentra causa,
procede ordenar la inmediata devolución de la licencia y de las armas
ocupadas. En el caso de epígrafe ni siquiera se le imputó delito al
recurrente, por lo que este presentó Petición administrativa de
devolución de armas y de su licencia de armas. Mediante la Resolución
recurrida el NPPR adjudicó que no corresponde la devolución del arma
y la licencia al recurrente, a base de un informe sobre la ocupación,
preparado por un agente del orden público que no estuvo presente en la
vista administrativa celebrada, sin articular la agencia recurrida una
determinación propia de hechos que esté vinculada con el derecho
aplicable al caso específico.
La Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG) establece que “[l]a orden o resolución [final] deberá
incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no
se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la KLRA202300401 7 adjudicación, según sea el caso.”. […] . 3 LPRA sec. 9654. Ello tiene
como objetivo, entre otros, proporcionar a los tribunales la oportunidad
de revisar adecuadamente la decisión administrativa y fomentar que la
agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los
parámetros de su autoridad y discreción. Mun. San Juan v. Plaza las
Américas, 169 DPR 310, 322-323 (2006); Reyes Salcedo v. Policía de
P.R., 143 DPR 85, 94 (1997). La revisión judicial de una determinación
administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hechos
realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo, y (3) las conclusiones de derecho
fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675; Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
El NPPR plantea que la devolución automática procede con la
absolución de los cargos y que le correspondía al recurrente presentar
evidencia sustancial para derrotar los señalamientos. Sin embargo, en
el caso de epígrafe el Gobierno ni siquiera imputó delito al recurrente,
por lo que hay ausencia de señalamientos en su contra que ameritaran
la presentación de prueba para derrotarlos. La obligación de presentar
evidencia sustancial para sostener la ocupación temporera del arma y la
licencia le correspondía al NPPR, quien denegó la solicitud de
devolución del arma y la licencia a base de un informe policiaco
suscrito por un agente que no compareció a la vista administrativa.
Reiteramos, que la ocupación de la licencia y el arma del señor
Agosto Pérez se realizó conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.13 de
la Ley de Armas de 2020, Ley Núm. 168-2019, el cual no autoriza la
revocación o la no devolución de la licencia y las armas, sino que KLRA202300401 8
dispone lo pertinente a ocupaciones temporeras. En atención a ello, es
incorrecta la conclusión del NPPR de que le correspondía al recurrente
presentar evidencia sustancial ya que no ha habido señalamiento o
determinación alguna de la Policía de Puerto Rico en su contra. En su
caso no hubo radicación de ningún cargo criminal y tampoco se ocupó
evidencia delictiva en su persona ni en su propiedad. El NPPR invirtió
el peso de la prueba, al determinar que el recurrente no presentó
evidencia sustancial para derrotar los fundamentos de la ocupación de
la temporera del arma y la licencia. Finalmente, en la Resolución
recurrida el NPPR no aplica su conclusión de derecho a
determinaciones de hechos concretas sustentadas en prueba desfilada.
Sobre estos extremos dicha Resolución recurrida incumple los
parámetros que establecen las secciones 3.14 y 4.5 de la LPAUG.
Con estos antecedentes, concluimos que el récord administrativo,
que constituye la base exclusiva para la acción de la agencia recurrida,
está huérfano de prueba para sostener su conclusión de derecho. Siendo
así, resulta obligatorio resolver que el NPPR abusó de su discreción al
denegar al recurrente su solicitud para la devolución del arma de fuego
y la licencia de armas ocupadas de forma temporera, al amparo del
Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019 25 LPRA sec. 462l, sin contar
con evidencia sustancial que apoyara tal determinación, en un caso
claro en el hay ausencia radicación de cargo criminal alguno en contra
del señor Agosto Pérez. En atención a ello, no encontramos una base
racional que fundamente la determinación administrativa que nos
ocupa. Incluso, de la propia Resolución se desprende que la agencia
recurrida en sus determinaciones de hechos se limitó a esbozar el
contenido del informe policíaco sobre la intervención, sin que el agente KLRA202300401 9 del orden público que lo preparó compareciera como testigo, por lo que
hay ausencia de prueba que justifique mantener la ocupación del arma
y la licencia del recurrente.
Con estos antecedentes, concluimos que toda vez que al
recurrente en ningún momento se le imputó delito alguno, que no existe
caso criminal en su contra, ni procedimiento civil alguno, que
justificara mantener la ocupación, la Resolución recurrida es arbitraria
e irrazonable, no está sostenida en prueba alguna y es incorrecta en
derecho; por lo tanto, no merece nuestra deferencia. La deferencia hacia
una decisión de una agencia administrativa cede si no está basada en
evidencia sustancial, ha errado en la aplicación de la ley, o ha mediado
una actuación irrazonable o ilegal. OCS v. CODEPOLA., 202 DPR 842,
853 (2019); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822
(2012); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen recurrido.
Así, se ordena al NPPR la devolución inmediata del arma de fuego y la
licencia de armas, ocupada al recurrente al amparo del Artículo 2.13 de
la Ley Núm. 168-2019 25 LPRA sec. 462l, sujeto a la constatación de
que la referida licencia esté vigente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones