Ada Lugo Pazs. v. Island X-Rays.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026CE00460
StatusPublished

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Ada Lugo Pazs. v. Island X-Rays., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ADA LUGO PAZ, ET CERTIORARI ALS. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00460 Civil Núm. ISLAND X-RAY, ET ALS. D PE1993-0015

Recurrida Sobre: INJUNCTION- CLÁSICO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

El 6 de abril de 2026, el Sr. Harold Fernández Lugo (señor

Fernández o peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y

solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 6 de febrero de

2026 y notificó el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración

que presentó el peticionario. En consecuencia, dejó sin efecto la

Sentencia dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia

Parcial ese mismo día. Además, expresó que, el caso continuaría en

cuanto al pleito pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a

las partes presentar un informe de conferencia con antelación al

juicio preliminar enmendado, ajustado únicamente a las

controversias vigentes, sin incluir asuntos o prueba que no

estuvieran en el informe original de 1 de diciembre de 2021.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe. TA2026CE00460 2

I.

Debido al extenso trámite procesal que ha tenido este caso, en

el cual incluso se han presentado varios recursos ante este Tribunal

de Apelaciones, nos limitamos a exponer a continuación únicamente

aquellos hechos pertinentes a la controversia que se nos solicita

resolver.

La demanda del caso EAC2005-0573 fue presentada el 7 de

diciembre de 2005 por el señor Fernández, la Sra. Marie Luz Santos

Mojica y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos

ante el TPI, Sala de Caguas, y posteriormente trasladada a la Sala

de Bayamón bajo el número AC2006-1528.1 La acción se presentó

contra varios demandados, incluyendo el Sr. Herodes Fernández

Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo, el Sr. Carlos Torres, la Sra.

Ada Lugo Paz, el Sr. Henry Fernández Lugo y la corporación Island

X-Ray, Inc., por reclamaciones relacionadas con la Ley de

Corporaciones, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, así

como la solicitud urgente de remedios al amparo de la Regla 57 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.

El 6 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución que se

notificó el 10 de febrero de 2026 mediante la cual declaró Ha Lugar

la solicitud de reconsideración que presentó el peticionario el 5 de

noviembre de 2025.2 En consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia

dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia Parcial.

Además, expresó que, el caso continuaría en cuanto al pleito

pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a las partes

presentar un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio

enmendado, ajustado únicamente a las controversias vigentes, sin

incluir asuntos o prueba que no estuvieran en el informe original de

1 de diciembre de 2021.

1 Véase, págs. 12-18 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, págs. 1-2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 3

Inconforme, el 25 de febrero de 2026, el señor Fernández

presentó una solicitud de reconsideración.3 Expuso que, mediante

el referido dictamen, el TPI apercibió que, el informe preliminar entre

abogados enmendado no debería contener materia ni prueba que no

hubiese sido previamente incluida en el informe presentado el 1 de

diciembre de 2021. Argumentó que el referido apercibimiento

limitaba de forma irrazonable sus derechos bajo la Regla 13.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.13.1 la cual establece que las

enmiendas a las alegaciones deben concederse liberalmente con el

fin de que los casos se ventilen en sus méritos.

Sostuvo que procedía enmendar la demanda para incluir

como partes a las esposas de los codemandados el Sr. Herodes

Fernández Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo y el Sr. Henry

Fernández Lugo, así como a las correspondientes Sociedades

Legales de Gananciales. Afirmó que dicha enmienda no alteraba las

causas de acción ni dilataba los procedimientos, ni ocasionaba

perjuicio indebido a la parte demandada, ya que las alegaciones

esenciales permanecían inalteradas.

Asimismo, expresó que la demora en solicitar la enmienda

obedecía a la naturaleza prolongada del litigio, así como a

circunstancias personales y familiares que afectaron su

representación legal y continuidad procesal, incluyendo una

emergencia médica de extrema gravedad que requirió reubicación

fuera de Puerto Rico. Finalmente, reiteró que la inclusión de las

esposas y las sociedades de gananciales no ocasionaba perjuicio

alguno a la parte demandada, toda vez que estas personas habían

tenido conocimiento del litigio y habían participado directa o

indirectamente en los hechos controvertidos. En consecuencia,

solicitó que se declarara con lugar la solicitud de reconsideración y

3 Véase, págs. 3-8 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 4

se autorizara la enmienda del Informe de Conferencia con Antelación

al Juicio, a los fines de incluir como partes a las esposas de los

codemandados y a sus respectivas Sociedades Legales de

Gananciales.

Evaluada esta solicitud de reconsideración, el 5 de marzo de

2026, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de marzo de

2026 declarándola No Ha Lugar.4 Aún en desacuerdo, el peticionario

presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al limitar en su Resolución del 6 de marzo de 2026 las enmiendas a las alegaciones que excluyera materia o prueba que no haya sido incluida en el informe presentado el 1ro de diciembre de 2021, en contravención a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, específicamente en cuanto a incluir como partes codemandadas a las esposas y correspondientes sociedades legales de bienes gananciales.

Atendido el recurso, el 16 de abril de 2026 emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de abril de

2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.

Oportunamente, la parte recurrida presentó su Solicitud de

Desestimación y/o Alegato en Oposición […]. Ante ello, le concedimos

al peticionario un término para expresarse en cuanto a la solicitud

de desestimación. En cumplimiento con nuestra orden, el señor

Fernández presentó su postura en cuanto a la solicitud de

desestimación. Evaluadas las posturas de ambas partes, emitimos

una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de

desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.

4 Véase, pág. 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 5

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

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