Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ADA LUGO PAZ, ET CERTIORARI ALS. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00460 Civil Núm. ISLAND X-RAY, ET ALS. D PE1993-0015
Recurrida Sobre: INJUNCTION- CLÁSICO
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
El 6 de abril de 2026, el Sr. Harold Fernández Lugo (señor
Fernández o peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 6 de febrero de
2026 y notificó el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración
que presentó el peticionario. En consecuencia, dejó sin efecto la
Sentencia dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia
Parcial ese mismo día. Además, expresó que, el caso continuaría en
cuanto al pleito pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a
las partes presentar un informe de conferencia con antelación al
juicio preliminar enmendado, ajustado únicamente a las
controversias vigentes, sin incluir asuntos o prueba que no
estuvieran en el informe original de 1 de diciembre de 2021.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe. TA2026CE00460 2
I.
Debido al extenso trámite procesal que ha tenido este caso, en
el cual incluso se han presentado varios recursos ante este Tribunal
de Apelaciones, nos limitamos a exponer a continuación únicamente
aquellos hechos pertinentes a la controversia que se nos solicita
resolver.
La demanda del caso EAC2005-0573 fue presentada el 7 de
diciembre de 2005 por el señor Fernández, la Sra. Marie Luz Santos
Mojica y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
ante el TPI, Sala de Caguas, y posteriormente trasladada a la Sala
de Bayamón bajo el número AC2006-1528.1 La acción se presentó
contra varios demandados, incluyendo el Sr. Herodes Fernández
Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo, el Sr. Carlos Torres, la Sra.
Ada Lugo Paz, el Sr. Henry Fernández Lugo y la corporación Island
X-Ray, Inc., por reclamaciones relacionadas con la Ley de
Corporaciones, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, así
como la solicitud urgente de remedios al amparo de la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.
El 6 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución que se
notificó el 10 de febrero de 2026 mediante la cual declaró Ha Lugar
la solicitud de reconsideración que presentó el peticionario el 5 de
noviembre de 2025.2 En consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia
dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia Parcial.
Además, expresó que, el caso continuaría en cuanto al pleito
pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a las partes
presentar un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio
enmendado, ajustado únicamente a las controversias vigentes, sin
incluir asuntos o prueba que no estuvieran en el informe original de
1 de diciembre de 2021.
1 Véase, págs. 12-18 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, págs. 1-2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 3
Inconforme, el 25 de febrero de 2026, el señor Fernández
presentó una solicitud de reconsideración.3 Expuso que, mediante
el referido dictamen, el TPI apercibió que, el informe preliminar entre
abogados enmendado no debería contener materia ni prueba que no
hubiese sido previamente incluida en el informe presentado el 1 de
diciembre de 2021. Argumentó que el referido apercibimiento
limitaba de forma irrazonable sus derechos bajo la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.13.1 la cual establece que las
enmiendas a las alegaciones deben concederse liberalmente con el
fin de que los casos se ventilen en sus méritos.
Sostuvo que procedía enmendar la demanda para incluir
como partes a las esposas de los codemandados el Sr. Herodes
Fernández Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo y el Sr. Henry
Fernández Lugo, así como a las correspondientes Sociedades
Legales de Gananciales. Afirmó que dicha enmienda no alteraba las
causas de acción ni dilataba los procedimientos, ni ocasionaba
perjuicio indebido a la parte demandada, ya que las alegaciones
esenciales permanecían inalteradas.
Asimismo, expresó que la demora en solicitar la enmienda
obedecía a la naturaleza prolongada del litigio, así como a
circunstancias personales y familiares que afectaron su
representación legal y continuidad procesal, incluyendo una
emergencia médica de extrema gravedad que requirió reubicación
fuera de Puerto Rico. Finalmente, reiteró que la inclusión de las
esposas y las sociedades de gananciales no ocasionaba perjuicio
alguno a la parte demandada, toda vez que estas personas habían
tenido conocimiento del litigio y habían participado directa o
indirectamente en los hechos controvertidos. En consecuencia,
solicitó que se declarara con lugar la solicitud de reconsideración y
3 Véase, págs. 3-8 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 4
se autorizara la enmienda del Informe de Conferencia con Antelación
al Juicio, a los fines de incluir como partes a las esposas de los
codemandados y a sus respectivas Sociedades Legales de
Gananciales.
Evaluada esta solicitud de reconsideración, el 5 de marzo de
2026, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de marzo de
2026 declarándola No Ha Lugar.4 Aún en desacuerdo, el peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al limitar en su Resolución del 6 de marzo de 2026 las enmiendas a las alegaciones que excluyera materia o prueba que no haya sido incluida en el informe presentado el 1ro de diciembre de 2021, en contravención a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, específicamente en cuanto a incluir como partes codemandadas a las esposas y correspondientes sociedades legales de bienes gananciales.
Atendido el recurso, el 16 de abril de 2026 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de abril de
2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la parte recurrida presentó su Solicitud de
Desestimación y/o Alegato en Oposición […]. Ante ello, le concedimos
al peticionario un término para expresarse en cuanto a la solicitud
de desestimación. En cumplimiento con nuestra orden, el señor
Fernández presentó su postura en cuanto a la solicitud de
desestimación. Evaluadas las posturas de ambas partes, emitimos
una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
4 Véase, pág. 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 5
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ADA LUGO PAZ, ET CERTIORARI ALS. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00460 Civil Núm. ISLAND X-RAY, ET ALS. D PE1993-0015
Recurrida Sobre: INJUNCTION- CLÁSICO
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
El 6 de abril de 2026, el Sr. Harold Fernández Lugo (señor
Fernández o peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 6 de febrero de
2026 y notificó el 10 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración
que presentó el peticionario. En consecuencia, dejó sin efecto la
Sentencia dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia
Parcial ese mismo día. Además, expresó que, el caso continuaría en
cuanto al pleito pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a
las partes presentar un informe de conferencia con antelación al
juicio preliminar enmendado, ajustado únicamente a las
controversias vigentes, sin incluir asuntos o prueba que no
estuvieran en el informe original de 1 de diciembre de 2021.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe. TA2026CE00460 2
I.
Debido al extenso trámite procesal que ha tenido este caso, en
el cual incluso se han presentado varios recursos ante este Tribunal
de Apelaciones, nos limitamos a exponer a continuación únicamente
aquellos hechos pertinentes a la controversia que se nos solicita
resolver.
La demanda del caso EAC2005-0573 fue presentada el 7 de
diciembre de 2005 por el señor Fernández, la Sra. Marie Luz Santos
Mojica y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos
ante el TPI, Sala de Caguas, y posteriormente trasladada a la Sala
de Bayamón bajo el número AC2006-1528.1 La acción se presentó
contra varios demandados, incluyendo el Sr. Herodes Fernández
Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo, el Sr. Carlos Torres, la Sra.
Ada Lugo Paz, el Sr. Henry Fernández Lugo y la corporación Island
X-Ray, Inc., por reclamaciones relacionadas con la Ley de
Corporaciones, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, así
como la solicitud urgente de remedios al amparo de la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.
El 6 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución que se
notificó el 10 de febrero de 2026 mediante la cual declaró Ha Lugar
la solicitud de reconsideración que presentó el peticionario el 5 de
noviembre de 2025.2 En consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia
dictada el 21 de octubre de 2025 y emitió una Sentencia Parcial.
Además, expresó que, el caso continuaría en cuanto al pleito
pendiente (D AC2006-1528). Por último, ordenó a las partes
presentar un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio
enmendado, ajustado únicamente a las controversias vigentes, sin
incluir asuntos o prueba que no estuvieran en el informe original de
1 de diciembre de 2021.
1 Véase, págs. 12-18 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, págs. 1-2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 3
Inconforme, el 25 de febrero de 2026, el señor Fernández
presentó una solicitud de reconsideración.3 Expuso que, mediante
el referido dictamen, el TPI apercibió que, el informe preliminar entre
abogados enmendado no debería contener materia ni prueba que no
hubiese sido previamente incluida en el informe presentado el 1 de
diciembre de 2021. Argumentó que el referido apercibimiento
limitaba de forma irrazonable sus derechos bajo la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.13.1 la cual establece que las
enmiendas a las alegaciones deben concederse liberalmente con el
fin de que los casos se ventilen en sus méritos.
Sostuvo que procedía enmendar la demanda para incluir
como partes a las esposas de los codemandados el Sr. Herodes
Fernández Rosario, el Sr. Edgar Fernández Lugo y el Sr. Henry
Fernández Lugo, así como a las correspondientes Sociedades
Legales de Gananciales. Afirmó que dicha enmienda no alteraba las
causas de acción ni dilataba los procedimientos, ni ocasionaba
perjuicio indebido a la parte demandada, ya que las alegaciones
esenciales permanecían inalteradas.
Asimismo, expresó que la demora en solicitar la enmienda
obedecía a la naturaleza prolongada del litigio, así como a
circunstancias personales y familiares que afectaron su
representación legal y continuidad procesal, incluyendo una
emergencia médica de extrema gravedad que requirió reubicación
fuera de Puerto Rico. Finalmente, reiteró que la inclusión de las
esposas y las sociedades de gananciales no ocasionaba perjuicio
alguno a la parte demandada, toda vez que estas personas habían
tenido conocimiento del litigio y habían participado directa o
indirectamente en los hechos controvertidos. En consecuencia,
solicitó que se declarara con lugar la solicitud de reconsideración y
3 Véase, págs. 3-8 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 4
se autorizara la enmienda del Informe de Conferencia con Antelación
al Juicio, a los fines de incluir como partes a las esposas de los
codemandados y a sus respectivas Sociedades Legales de
Gananciales.
Evaluada esta solicitud de reconsideración, el 5 de marzo de
2026, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de marzo de
2026 declarándola No Ha Lugar.4 Aún en desacuerdo, el peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al limitar en su Resolución del 6 de marzo de 2026 las enmiendas a las alegaciones que excluyera materia o prueba que no haya sido incluida en el informe presentado el 1ro de diciembre de 2021, en contravención a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, específicamente en cuanto a incluir como partes codemandadas a las esposas y correspondientes sociedades legales de bienes gananciales.
Atendido el recurso, el 16 de abril de 2026 emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de abril de
2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la parte recurrida presentó su Solicitud de
Desestimación y/o Alegato en Oposición […]. Ante ello, le concedimos
al peticionario un término para expresarse en cuanto a la solicitud
de desestimación. En cumplimiento con nuestra orden, el señor
Fernández presentó su postura en cuanto a la solicitud de
desestimación. Evaluadas las posturas de ambas partes, emitimos
una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
4 Véase, pág. 10 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026CE00460 5
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. TA2026CE00460 6
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Luego de examinar la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de TA2026CE00460 7
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir con el dictamen recurrido. Ello, ya que no se
configura ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en
los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones