Acevedo Ramirez, Mariel v. Lugo Rosario, Adam

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLAN202300834
StatusPublished

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Acevedo Ramirez, Mariel v. Lugo Rosario, Adam, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARIEL ACEVEDO RAMIREZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202300834 de Mayagüez

Civil Núm.: ADAM LUGO ROSARIO MZ2022RF00507

Apelado Sobre: Alimentos- Menores de edad

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2023.

Comparece la señora Mariel Acevedo Ramírez, en

adelante la señora Acevedo o la apelante, y solicita

que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI acogió un informe de la

Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante la

EPA, que en ausencia de la apelante, estableció la

pensión alimentaria final para los menores procreados

entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

La señora Acevedo presentó una Demanda para la

fijación de una pensión alimentaria, contra el señor

Adam Lugo Rosario, en adelante el señor Lugo o el

apelado.1

1 Apéndice de la apelante, págs. 1-2.

Número Identificador

SEN2023_________________ KLAN202300834 2

En su Contestación a Demanda, el señor Lugo

solicitó al TPI que transfiriera el caso a la EPA, y

que acreditara los pagos que había realizado en

concepto de pensión alimentaria provisional.2

Luego de examinar el informe y las

recomendaciones de la EPA, el TPI ordenó al señor

Lugo, mediante resolución, el pago de $171.92

semanales en concepto de pensión alimentaria.3

Posteriormente, la EPA celebró la vista para

establecer la pensión alimentaria final para los

menores procreados por las partes. Este evento ocurrió

en ausencia de la señora Alvarado y de su abogado, el

Lcdo. Juan Carlos Toro Sepúlveda. Sobre el particular,

la EPA afirmó:

En horas de la mañana, el Lcdo. Toro Sepúlveda se comunicó a la oficina de la suscribiente mediante llamada telefónica, para informar que se encontraba resolviendo una situación de salud de su esposa, por lo que entendía que no podría conectarse a la videoconferencia. La secretaria, Sra. Segarra, le solicitó al Lcdo. Toro que se comunicara con la Lcda, [sic.] Sánchez para corroborar si la abogada estaba de acuerdo con reseñalar la vista. Sin embargo, al inicio de la vista a las 2:36 PM la Lcda. Sánchez informó que el Lcdo. Toro no se había comunicado con ella, pero que en conversaciones sostenidas con el abogado el día anterior, se hbaía [sic.] anticipado que las partes podían estipular la pensión alimentaria provisional como final. A esos efectos, la Lcda. Sánchez le solicitó al Lcdo. Toro la W-2 de la demandante para validar los ingresos declarados en la planilla PIPE, documento que no recibió. La Lcda. Sánchez también informó que la demandante nunca contestó un interrogatorio que le sometió desde el 14 de septiembre de 2022, hubo varias suspensiones y a pesar de que el Lcdo. Toro le había indicado ayer que se podía estipular la pensión final, hoy no compareció ni se comunicó con ella. Por ello, la Lcda. Sánchez manifestó su oposición a la transferencia toda vez que sostuvo que la parte demandante no había sido responsable en el manejo de su reclamación.4

2 Id., págs. 3-4. 3 Id., págs. 5-8. 4 Id., págs. 9-12. KLAN202300834 3

El TPI acogió el informe de la EPA y dictó

sentencia fijando la pensión alimentaria final de los

menores.5

Por su parte, la apelante solicitó

reconsideración y el señalamiento de la vista final

para la fijación de una pensión alimentaria.6 En

síntesis, arguyó que la Sentencia emitida por el TPI

violentó su derecho constitucional al debido proceso

de ley.

Posteriormente, el TPI declaró “no ha lugar” a la

solicitud de nueva vista. Además, puntualizó: “Las

solicitudes de transferencia de vista por las

circunstancias que sean se realizan al tribunal y no

se nos puso en posición de atender su solicitud”.7

Insatisfecha con dicha determinación, la señora

Acevedo presentó un Recurso de Apelación en el que

alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA EN EL CASO DE ALIMENTOS, SIN LA PARTE DEMANDANTE HABER ESTADO PRESENTE EN LA VISTA FINAL DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS, PRIVANDO ASÍ A DICHA PARTE DE SU DÍA EN CORTE, DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, DE PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR Y CONFRONTAR LA PRUEBA DEL DEMANDADO EN LA VISTA FINAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

ERRÓ LA EXAMINADORA DE PENSIONES DEL TPI AL, A PESAR DE HABER SIDO PREVIAMENTE NOTIFICADA SOBRE LOS MOTIVOS DE SALUD FAMILIAR QUE ATRAVESABA EL SUSCRIBIENTE, PROCEDIÓ A CELEBRAR LA VISTA DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS Y AL DESFILE DE PRUEBA, SIN LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, VIOLENTANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Examinados los escritos de las partes, el

expediente y la prueba documental, estamos en posición

de resolver.

5 Id., págs. 13-16. 6 Id., págs. 18-22. 7 Id., pág. 23. KLAN202300834 4

-II-

A.

En lo aquí pertinente, la Regla 6.6 de las de

Procedimiento Civil delimita los requisitos para la

concesión de una prórroga, a saber:

Regla 6.6. Normas sobre prórrogas

Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de justa causa con explicaciones concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita. 8

Así pues, los tribunales podrán conceder

prórrogas siempre y cuando:

se presenten dentro del término establecido en las reglas, vengan acompañadas de una adecuada justificación, el Tribunal determine que al concederla no se causará perjuicio a la otra parte o una indebida dilación a la pronta solución de la controversia y que su concesión sea necesaria para lograr la justa solución de la contienda judicial.9

En esencia, subyace la aspiración de evitar la

prolongación indefinida de los pleitos10 y es por esta

razón, que “los tribunales de instancia tienen la

labor constitucional e indelegable de velar y

garantizar que los procedimientos y asuntos se

ventilen sin demora”.11

B.

Por su parte, la Regla 68.2 de las de

Procedimiento Civil expone las condiciones en las que

procede prorrogar o reducir los términos. Veamos.

8 Regla 6.6 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). (Énfasis suplido). 9 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed.,

San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo II, págs. 428-429. (Énfasis suplido). 10 Id., pág. 429. 11 Id., pág. 430. KLAN202300834 5

Regla 68.2. Prórroga o reducción de términos

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