Acevedo, Osvaldo v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 11, 2024·No. KLRA202400342·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

REVISIÓN

OSVALDO ACEVEDO y procedente de la OTROS Autoridad de Carreteras y

Recurridos Transportación KLRA202400342

v.

Caso Núm.:

AUTORIDAD DE 1994-ACT-013 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Sobre:

Reclamación del

Recurrente Pago de Horas Extras

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

Comparece ante nos la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad de Carreteras) en solicitud de que revisemos una Resolución Final Parcial y Orden, emitida y notificada el 8 de abril de 2024 por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras (Junta de Apelaciones).1 En virtud del referido dictamen, se desestimó y archivó con perjuicio la apelación de pago de horas extras de veintisiete (27) empleados gerenciales de carretera de la Autoridad de Carreteras (empleados gerenciales). Además, ordenó incluir a dieciséis (16) empleados gerenciales en las conversaciones transaccionales con la Autoridad de Carreteras, ya que la reclamación de estos no se había atendido, a pesar de estar activos en la tramitación del pleito. Asimismo, la Junta de Apelaciones

1 Apéndice de Revisión Judicial, Anejo 36, págs. 232-243. Tras ambas partes solicitar reconsideración, el 10 de junio de 2024, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución, notificada el 12 de junio de 2024, en la que declaró No Ha Lugar a las reconsideraciones.

Número Identificador SEN2024 ______________ ordenó que se le informara si existía la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo.

Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, se adelanta la desestimación de este recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

Veamos los antecedentes fácticos del caso que sostiene nuestra determinación.

I.

La controversia ante nuestra consideración dimanó el 3 de marzo de 1994, fecha en que José J. Rodríguez Yulfo, Edwin M. Sánchez Villarrubia, Efraín Rosa Villanuevas, José L. Aponte López, Marcos Rodríguez Rodríguez, Juan M. Pagán Colón, Marcos Rodríguez Laureano por sí y en representación de todos los empleados gerenciales de carrera de la Autoridad de Carreteras en la misma situación, presentaron una Apelación de clase contra la Autoridad de Carreteras ante la Junta de Apelaciones.2 En esta, alegaron que pertenecían a una clase tan numerosa que la acumulación de todos sus miembros resultaba impráctico, pero que los hechos y el derecho eran comunes con los de la clase que representan. A saber, arguyeron que eran empleados regulares de la Autoridad de Carretera que ocupaban puestos gerenciales, en los que debían laborar en una jornada regular de ocho (8) horas diarias, para un total de cuarenta (40) horas semanales. Adujeron que otros empleados de la Autoridad de Carreteras ostentaban la misma clasificación, pero trabajaban una jornada regular de siete horas y media (7 1/2) diarias, para un total de treinta y siete horas y media (37 1/2) a la semana. Alegaron que dicha desigualdad en la jornada de trabajo regular constituía una violación a la garantía constitucional de la igual protección de las leyes. Por ello, solicitaron

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-7.

que dicho exceso se le compensara a tiempo doble y se le concediera una suma por concepto de penalidad, a tenor con el Artículo 13 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1946, según enmendada, conocida como la Ley para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 271 et seq.

Tras varios años de litigación administrativa, el 15 de noviembre de 2015 se celebró la vista en su fondo ante la Junta de Apelaciones.3 Posteriormente, el 28 de enero de 2016, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución Final Parcial.4 Mediante esta, se desestimó con perjuicio la Apelación de sesenta y cinco (65) empleados gerenciales que la Junta de Apelaciones entendió que abandonaron su causa de acción y mostraron inacción y falta de interés, sumado al incumplimiento craso con las Órdenes del organismo adjudicativo.

El 31 de enero de 2017, la Junta de Apelaciones emitió y notificó una Resolución Final, en la que resolvió que treinta (30) empleados gerenciales tenían derecho a cobrar aquellas horas trabajadas en exceso de las siete y media (7 1/2) diarias.5 Inconformes con la Resolución Final Parcial emitida el 28 de enero de 2016 por la Junta de Apelaciones, los empleados gerenciales recurrieron a esta Curia Apelativa. El 28 de febrero de 2017, un Panel Hermano de este Tribunal emitió una Sentencia, en la que revocó la determinación de la Junta de Apelaciones al entender que los empleados gerenciales demostraron ser diligentes en su interés de continuar con el caso.6 Posteriormente, el martes, 26 de octubre de 2021, la Junta de Apelaciones celebró una vista de seguimiento.7 De la Minuta surgió

3 Íd., Anejo 42, págs. 296-356. 4 Íd., Anejo 14, págs. 46-50. Archivada y notificada el 29 de enero de 2016. 5 Íd., Anejo 42, págs. 296-356. 6 Íd., Anejo 25, págs. 162-171. Archivada y notificada el 3 de marzo de 2017. 7 Íd., Anejo 28, págs. 177-194.

que la Jueza Administradora estableció que las partes hicieron una distinción de tres (3) grupos entre los empleados gerenciales, siendo estos: los treinta (30) apelantes, a quienes la Resolución Final del 31 de enero de 2017 le advino final, firme e inapelable, los sesenta y cinco (65) apelantes que el Tribunal de Apelaciones revocó la desestimación del pleito, y un tercer grupo de cuarenta y tres (43) apelantes que no acudieron a la vista en su fondo y fueron excluidos de la Resolución Final del 31 de enero de 2017. Por ello, la Juez Administradora ordenó que se le detallara la información de los cuarenta y tres (43) empleados gerenciales que se excluyeron de la Resolución Final del 31 de enero de 2017 y si tenían un interés genuino en la tramitación del caso.

En cumplimiento con lo anterior, el 12 de noviembre de 2021, los empleados gerenciales presentaron una moción que contenía a lista de los cuarenta y tres (43) empleados gerenciales que no acudieron a la vista en su fondo y fueron excluidos de la Resolución Final del 31 de enero de 2017.8 Arguyeron que dichos empleados no acudieron a la vista, dado que no recibieron una notificación adecuada por parte de la Junta de Apelaciones, a pesar de contar con sus direcciones en el expediente. Asimismo, adujeron que del expediente del caso se reflejaba el interés y la diligencia por parte de estos empleados gerenciales para preservar su reclamación. Manifestaron que durante el transcurso de veintiocho (28) años en el proceso de apelación ante la Junta de Apelaciones, se ha imposibilitado conseguir algunos empleados gerenciales que fallecieron o se retiraron, pero que ostenta interés propietario sobre el salario dejado de percibir.

Por su parte, el 22 de septiembre de 2022, la Autoridad de Carreteras presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.9 En esta,

8 Íd., Anejo 34, págs. 212-226.

9 Íd., Anejo 35, págs. 227-231.

KLRA202400342 Página 5 de 17 sostuvo que los cuarenta y tres (43) empleados gerenciales excluidos ni sus representantes legales reclamaron oportunamente sobre su exclusión de la Resolución Final del 31 de enero de 2017 ni evidenciaron la razón de su incomparecencia. Además, esgrimió que la mera mención del listado de los apelantes no representaba un acto afirmativo de mostrar interés en su justa causa. Al entender de la Autoridad de Carreteras, los aludidos empleados gerenciales evidenciaron un craso abandono de su caso y falta de interés en continuar con sus reclamos, por lo que peticionó que se dictara una resolución desestimando el caso en cuanto a dichos apelantes.

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Acevedo, Osvaldo v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion, (prapp 2024).

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