Ace Development Group, LLC v. Anchor Funding Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketKLCE202500607
StatusPublished

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Ace Development Group, LLC v. Anchor Funding Inc, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ACE DEVELOPMENT Certiorari GROUP, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan

ANCHOR FUNDING, INC. KLCE202500607 Caso Núm.: Y OTROS K CD2012-0769

Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparecen Anchor Funding, Inc.; Juan Carlos Ayala Ríos; y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Juan Carlos Ayala

Ríos y María Milagros Nieves Cotto (en conjunto, parte peticionaria)

mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Orden, emitida el 24 de abril de 2025, y notificada el 5 de mayo del

mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan.1 Mediante la Orden recurrida, el tribunal de instancia

declaró Con Lugar una Moción en solicitud de nueva orden y

mandamiento de ejecución de sentencia incoada por la parte

peticionaria del título y, en consecuencia, ordenó la ejecución de la

Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015.2

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 848-850. 2 Íd., a las págs. 851-853.

Número Identificador

RES2026______________ KLCE202500607 2

I

Aun cuando esta es la primera vez que este Panel considera

asuntos relacionados al caso del título, conviene mencionar que no

es la primera vez que este haya sido objeto de un recurso apelativo.

Específicamente y entre otros, de los autos se desprende que contra

la Sentencia emitida el 17 de diciembre de 2015, y notificada el 8 de

enero de 2016,3 se interpuso un recurso de apelación en el

alfanumérico KLAN201600626.4 Dicho lo anterior, adoptamos por

referencia el tracto procesal que surge de la Sentencia emitida el 31

de enero de 2018, en el antedicho recurso apelativo5 y, en esta

ocasión, nos circunscribiremos a los detalles atinentes a la

controversia ante nos.

Luego del mencionado trámite apelativo, el 15 de noviembre

de 2015, Scotiabank instó una Moción solicitando ejecución de

sentencia.6 En respuesta, mediante Orden emitida el 27 de

noviembre de 2018,7 el foro primario declaró Ha Lugar la misma y

emitió el Mandamiento correspondiente.8 En específico, fijó el precio

mínimo para la primera subasta en $557,000.00 dólares, para el

pago de $218,471.82 dólares por el principal e intereses del primer

préstamo; $118,537.06 dólares por el principal e intereses del

segundo; $238,665.98 dólares por el principal e intereses del

tercero, así como por cargos moratorios y por deficiencia; y

$65,700.00 dólares por concepto de gastos y honorarios. Asimismo,

indicó que el importe de la Sentencia a favor de Scotiabank se

pagaría hasta donde alcanzara el producto de la subasta.

3 Apéndice del recurso, a las págs. 559-581. Mediante esta Sentencia, el foro de

instancia declaró Ha lugar una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca a favor de Scotiabank de Puerto Rico. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 662. 5 Íd., a las págs. 667-681. 6 Íd., a las págs. 715-718. 7 Íd., a las págs. 719-720. 8 Íd., a las págs. 721-722. KLCE202500607 3

Varios años más tarde, el 26 de marzo de 2025, Luna

Commercial II LLC (Luna y/o parte recurrida)9 presentó una Moción

solicitando sustitución de parte.10 Adujo haber adquirido todo interés

sobre las facilidades del crédito objeto de este caso. Explicó que,

originalmente, dichas facilidades de crédito fueron otorgadas por R-

G Premier Bank y que, conforme a la demanda de autos, Scotiabank

de Puerto Rico instó la misma como sucesora en interés. Acotó que,

posteriormente, las antedichas facilidades pasaron a manos de

Oriental Bank y luego Luna adquirió todo interés sobre las mismas.

En vista de lo anterior, solicitó que se ordenara la sustitución de

parte de Scotiabank de Puerto Rico por Luna.

Por otro lado, el mismo 26 de marzo, Luna instó una Moción

en torno a continuación de los procedimientos de ejecución de

sentencia.11 Expuso que, en el presente caso ya, desde noviembre de

2018, se había dictado una orden de ejecución de sentencia y que,

con posterioridad a este evento, Luna adquirió todo interés sobre las

facilidades de crédito objeto de la sentencia emitida en este caso. A

tenor informó que, una vez se autorizara la sustitución de parte,

promoverían los trámites para la ejecución de la sentencia.

Al día siguiente, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria,

por conducto del licenciado Iván Díaz Aponte, presentó una Moción

asumiendo representación legal. Expuso que su representante legal

sufrió un percance de salud que lo dejó incapacitado, por lo cual

contrató a un nuevo abogado, y solicitó que se sustituyera así la

representación legal en este caso.12 Luego, el 31 de marzo de 2025,

9 No obstante, cabe destacar que el 5 de mayo de 2025, se presentó ante el TPI

una Urgente Moción Solicitando Sustitución de Parte en la que se solicitó que se sustituyera a Luna por Estrella Commercial LLC, quien adquirió los intereses sobre los créditos litigiosos. Véase Apéndice de la oposición, a la págs. 1-12. El 4 de junio de 2025, el foro de instancia autorizó la sustitución de Luna por Estrella Commercial LLC. Véase Apéndice de la oposición, a la pág. 13. La referida sustitución de parte fue notificada a este Tribunal por Estrella Commercial LLC, a través de una Moción aclaratoria y en cumplimiento de orden presentada el 10 de junio de 2025. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 725-726. 11 Íd., a las págs. 747-748. 12 Íd., a la pág. 749. KLCE202500607 4

la parte peticionaria instó un escrito en el cual expresó que se

presentaría escrito en oposición a la solicitud para continuar los

procedimientos de ejecución,13 e invocó la Regla 8.4 de

Procedimiento Civil.14

En el interín, mediante Orden notificada el 4 de abril de 2025,

el foro de instancia declaró Ha Lugar tanto la solicitud sobre nueva

representación legal, la de sustitución de parte, así como el escrito

mediante el cual se notificó la intención de continuar los

procedimientos sobre ejecución de sentencia.15

De lo que sigue, el 11 de abril de 2025, la parte peticionaria

instó una Moción urgente de reconsideración, en solicitud de orden, y

en oposición a Moción en torno a [continuación] de los procedimientos

de ejecución de sentencia.16 Expuso que se presentaba la

reconsideración dado a que el foro de instancia ya había resuelto el

pedimento de la parte recurrida en torno a continuar los

procedimientos sobre ejecución de sentencia. Expresó que no fueron

notificados de la Orden notificada el 4 de abril de 2025, mediante la

cual autorizaron la representación legal, ordenaron la sustitución

de parte y declararon con lugar la intención de continuar los

procedimientos sobre ejecución de sentencia.

En adición, esbozó en su solicitud de reconsideración que la

solicitud de Luna era improcedente por estar prescrita.

Específicamente, adujo que la acción de cobro de dinero reconocida

a través de la Sentencia era una de naturaleza personal, por lo que

había prescrito conforme al Artículo 1203 del Código Civil de 2020,17

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