Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ACE DEVELOPMENT Certiorari GROUP, LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan
ANCHOR FUNDING, INC. KLCE202500607 Caso Núm.: Y OTROS K CD2012-0769
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparecen Anchor Funding, Inc.; Juan Carlos Ayala Ríos; y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Juan Carlos Ayala
Ríos y María Milagros Nieves Cotto (en conjunto, parte peticionaria)
mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Orden, emitida el 24 de abril de 2025, y notificada el 5 de mayo del
mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan.1 Mediante la Orden recurrida, el tribunal de instancia
declaró Con Lugar una Moción en solicitud de nueva orden y
mandamiento de ejecución de sentencia incoada por la parte
peticionaria del título y, en consecuencia, ordenó la ejecución de la
Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015.2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 848-850. 2 Íd., a las págs. 851-853.
Número Identificador
RES2026______________ KLCE202500607 2
I
Aun cuando esta es la primera vez que este Panel considera
asuntos relacionados al caso del título, conviene mencionar que no
es la primera vez que este haya sido objeto de un recurso apelativo.
Específicamente y entre otros, de los autos se desprende que contra
la Sentencia emitida el 17 de diciembre de 2015, y notificada el 8 de
enero de 2016,3 se interpuso un recurso de apelación en el
alfanumérico KLAN201600626.4 Dicho lo anterior, adoptamos por
referencia el tracto procesal que surge de la Sentencia emitida el 31
de enero de 2018, en el antedicho recurso apelativo5 y, en esta
ocasión, nos circunscribiremos a los detalles atinentes a la
controversia ante nos.
Luego del mencionado trámite apelativo, el 15 de noviembre
de 2015, Scotiabank instó una Moción solicitando ejecución de
sentencia.6 En respuesta, mediante Orden emitida el 27 de
noviembre de 2018,7 el foro primario declaró Ha Lugar la misma y
emitió el Mandamiento correspondiente.8 En específico, fijó el precio
mínimo para la primera subasta en $557,000.00 dólares, para el
pago de $218,471.82 dólares por el principal e intereses del primer
préstamo; $118,537.06 dólares por el principal e intereses del
segundo; $238,665.98 dólares por el principal e intereses del
tercero, así como por cargos moratorios y por deficiencia; y
$65,700.00 dólares por concepto de gastos y honorarios. Asimismo,
indicó que el importe de la Sentencia a favor de Scotiabank se
pagaría hasta donde alcanzara el producto de la subasta.
3 Apéndice del recurso, a las págs. 559-581. Mediante esta Sentencia, el foro de
instancia declaró Ha lugar una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca a favor de Scotiabank de Puerto Rico. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 662. 5 Íd., a las págs. 667-681. 6 Íd., a las págs. 715-718. 7 Íd., a las págs. 719-720. 8 Íd., a las págs. 721-722. KLCE202500607 3
Varios años más tarde, el 26 de marzo de 2025, Luna
Commercial II LLC (Luna y/o parte recurrida)9 presentó una Moción
solicitando sustitución de parte.10 Adujo haber adquirido todo interés
sobre las facilidades del crédito objeto de este caso. Explicó que,
originalmente, dichas facilidades de crédito fueron otorgadas por R-
G Premier Bank y que, conforme a la demanda de autos, Scotiabank
de Puerto Rico instó la misma como sucesora en interés. Acotó que,
posteriormente, las antedichas facilidades pasaron a manos de
Oriental Bank y luego Luna adquirió todo interés sobre las mismas.
En vista de lo anterior, solicitó que se ordenara la sustitución de
parte de Scotiabank de Puerto Rico por Luna.
Por otro lado, el mismo 26 de marzo, Luna instó una Moción
en torno a continuación de los procedimientos de ejecución de
sentencia.11 Expuso que, en el presente caso ya, desde noviembre de
2018, se había dictado una orden de ejecución de sentencia y que,
con posterioridad a este evento, Luna adquirió todo interés sobre las
facilidades de crédito objeto de la sentencia emitida en este caso. A
tenor informó que, una vez se autorizara la sustitución de parte,
promoverían los trámites para la ejecución de la sentencia.
Al día siguiente, el 27 de marzo de 2025, la parte peticionaria,
por conducto del licenciado Iván Díaz Aponte, presentó una Moción
asumiendo representación legal. Expuso que su representante legal
sufrió un percance de salud que lo dejó incapacitado, por lo cual
contrató a un nuevo abogado, y solicitó que se sustituyera así la
representación legal en este caso.12 Luego, el 31 de marzo de 2025,
9 No obstante, cabe destacar que el 5 de mayo de 2025, se presentó ante el TPI
una Urgente Moción Solicitando Sustitución de Parte en la que se solicitó que se sustituyera a Luna por Estrella Commercial LLC, quien adquirió los intereses sobre los créditos litigiosos. Véase Apéndice de la oposición, a la págs. 1-12. El 4 de junio de 2025, el foro de instancia autorizó la sustitución de Luna por Estrella Commercial LLC. Véase Apéndice de la oposición, a la pág. 13. La referida sustitución de parte fue notificada a este Tribunal por Estrella Commercial LLC, a través de una Moción aclaratoria y en cumplimiento de orden presentada el 10 de junio de 2025. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 725-726. 11 Íd., a las págs. 747-748. 12 Íd., a la pág. 749. KLCE202500607 4
la parte peticionaria instó un escrito en el cual expresó que se
presentaría escrito en oposición a la solicitud para continuar los
procedimientos de ejecución,13 e invocó la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil.14
En el interín, mediante Orden notificada el 4 de abril de 2025,
el foro de instancia declaró Ha Lugar tanto la solicitud sobre nueva
representación legal, la de sustitución de parte, así como el escrito
mediante el cual se notificó la intención de continuar los
procedimientos sobre ejecución de sentencia.15
De lo que sigue, el 11 de abril de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción urgente de reconsideración, en solicitud de orden, y
en oposición a Moción en torno a [continuación] de los procedimientos
de ejecución de sentencia.16 Expuso que se presentaba la
reconsideración dado a que el foro de instancia ya había resuelto el
pedimento de la parte recurrida en torno a continuar los
procedimientos sobre ejecución de sentencia. Expresó que no fueron
notificados de la Orden notificada el 4 de abril de 2025, mediante la
cual autorizaron la representación legal, ordenaron la sustitución
de parte y declararon con lugar la intención de continuar los
procedimientos sobre ejecución de sentencia.
En adición, esbozó en su solicitud de reconsideración que la
solicitud de Luna era improcedente por estar prescrita.
Específicamente, adujo que la acción de cobro de dinero reconocida
a través de la Sentencia era una de naturaleza personal, por lo que
había prescrito conforme al Artículo 1203 del Código Civil de 2020,17
el cual dispone un término prescriptivo de cuatro (4) años para todas
las acciones personales. Siendo así, esgrimió que la acción de cobro
de dinero reconocida a través de la Sentencia prescribió el 28 de
13 Apéndice del recurso, a las págs. 758-759. 14 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. 15 Apéndice del recurso, a las págs. 756-757. 16 Íd., a las págs. 791-795. 17 31 LPRA sec. 9495. KLCE202500607 5
noviembre de 2024. Cónsono con lo anterior, sostuvo que la
hipoteca que se pretendía ejecutar había quedado extinta por ser
accesoria a la obligación que advino inexigible por prescripción. Por
consiguiente, solicitó que se decretara la obligación personal como
prescrita, y la hipoteca como extinta.
En reacción, el 16 de abril de 2025, Luna instó un escrito en
oposición.18 En esencia, esgrimió que los términos prescriptivos de
las causas de acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca
quedaron interrumpidos con la presentación de la demanda por
parte de Scotiabank. No obstante, sostuvo que, de transcurrir algún
término prescriptivo, luego de dictada la Sentencia, era de
aplicabilidad el término de quince (15) años, conforme al Artículo
1864 del Código Civil de Puerto Rico de 1930.19 Ello, por cuanto el
Artículo 1814 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil
de 2020) establece que los términos prescriptivos que estuvieren
transcurriendo al momento en que el nuevo código entró en vigor,
mantienen la duración establecida en la legislación anterior.20
Siendo así, el término prescriptivo aún no había transcurrido, toda
vez que la Sentencia advino final y firme en el año 2018. Por tanto,
solicitó que se denegara la solicitud del apelante.
Por otro lado, el 16 de abril de 2025, Luna interpuso una
Moción en solicitud de nueva orden y mandamiento de ejecución de
sentencia.21 Adujo que, para proceder con la ejecución de la
sentencia, era necesario que el foro de instancia emitiera una nueva
orden y mandamiento, para conformar el epígrafe al de la parte
sustituida, entiéndase, Luna, y actualizar las cuantías al tenor de la
Sentencia. Así, solicitó que se ejecutara la Sentencia por:
$307,073.14 dólares, en principal e intereses por el primer
18 Apéndice del recurso, a las págs. 808-811. 19 31 LPRA sec. 5294 (derogado). 20 Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 11719. 21 Apéndice del recurso, a las págs. 796-800. KLCE202500607 6
préstamo; $159,999.96 dólares, en principal e intereses por el
segundo, y $304,213.88 dólares, en principal e intereses por el
tercero, así como por gastos por mora. Además, $65,700.00 dólares,
por concepto de costas, gastos y honorarios.
En reacción, el 21 de abril de 2025, la parte peticionaria
presentó un escrito en oposición.22 Sin haber renunciado a lo
planteado sobre la prescripción del cobro de dinero y extinción de la
hipoteca, adujo que Luna pretendía que la propiedad hipotecada
respondiera por intereses de casi dieciséis (16) años, en
contravención con la Ley Núm. 210-2015.23 Ello, por cuanto la
antedicha ley dispone que en ningún caso las hipotecas aseguran
intereses correspondientes a más de cinco (5) años, aunque se
estipule lo contrario.24 Por consiguiente, solicitó que se denegara la
petición de la ejecución de hipoteca la cual incluía la totalidad de los
intereses devengados.
Por su parte, el 22 de abril de 2025, Luna presentó una
réplica.25 En síntesis, sostuvo que el Alto Foro ha reiterado que, al
constituirse una hipoteca, las partes pueden estipular que el
principal devengará intereses hasta el pago total de la deuda y que
los acreedores tienen derecho a cobrar todos los intereses
convenidos que estén vencidos hasta la satisfacción completa de la
deuda.
En adición, citó la Sección 1.2 del Contrato de Préstamo
suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2004, la cual dispone
que los intereses serían devengados hasta el pago total de la
obligación. Asimismo, hizo referencia a la Escritura Núm. 15 sobre
Modificación de Hipoteca la cual modificó la primera hipoteca para
que garantizara el pago total de la deuda. Habiéndose obligado la
22 Apéndice del recurso, a las págs. 812-814. 23 Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq. 24 Íd., Artículo 66, 30 LPRA sec. 6093. 25 Apéndice del recurso, a las págs. 841-844. KLCE202500607 7
parte apelante a satisfacer todos los intereses hasta el saldo
completo del préstamo, reiteró su solicitud de que se ejecutara la
hipoteca conforme a lo pactado.
Luego, el 24 de abril de 2025, el foro de instancia emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración interpuesta por la parte peticionaria, en torno a su
oposición a la solicitud de nueva orden y mandamiento sobre
ejecución de sentencia.26 Dicha Orden fue notificada el 5 de mayo
de 2025.27 Consecuentemente, el foro a quo emitió la Orden de
ejecución de sentencia.28
En desacuerdo, el 3 de junio de 2025, compareció ante nos la
parte peticionaria, mediante una Petición de certiorari en el cual alzó
los siguientes dos (2) señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA OBLIGACIÓN PERSONAL DE COBRO DE DINERO DE LA SENTENCIA NO ESTÁ PRESCRITA, Y QUE LA ACCIÓN HIPOTECARIA, POR SER UNA ACCESORIA, SE HAYA EXTINGUIDO[.]
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERR[Ó] EL TPI AL RESOLVER QUE LA PROPIEDAD DE LA PETICIONARIA RESPONDE HIPOTECARIAMENTE POR INTER[E]SES VENCIDOS POR MÁS DE 19 AÑOS, CUANDO LA LEY DISPONE QUE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SE EXTIENDE A TAN SÓLO 5 AÑOS DE INTERESES VENCIDOS[.]
Por su parte, el 6 de junio de 2025, la parte recurrida presentó
su Oposición a petición de certiorari.
Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la parte recurrida
instó una moción mediante la cual solicitó que se modificara el
epígrafe conforme a una orden emitida por el tribunal de instancia.
Mediante Resolución emitida el 12 de junio de 2025, en lo atinente
ordenamos a la secretaria de esta Curia a sustituir a la parte
recurrida por Estrella Commercial, LLC.
26 Apéndice del recurso, a la pág. 816. 27 Íd., a la pág. 815. 28 Íd., a las págs. 817-819. KLCE202500607 8
Luego, el 23 de junio de 2025, la parte peticionaria interpuso
una Moción informando paralización automática por radicación de
petición de quiebra. Dado a lo anterior, el 25 de junio de 2025,
emitimos una Sentencia de archivo administrativo mediante la cual
decretamos la paralización de los procesos en el presente caso.
Tiempo después, el 10 de marzo de 2025, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. El primero fue que la parte recurrida presentó
una Moción solicitando continuación de los procedimientos. Adujo que
el procedimiento de quiebra que motivó que el caso se hubiese
paralizado fue desestimado. A tenor solicitó la continuación de los
procedimientos. Por otro lado, el segundo evento fue que presentó
una Moción de sustitución de parte para que se le sustituyera por
Ace Development Group, LLC tras habérsele cedido todo interés
sobre las facilidades de crédito objeto de este caso. En respuesta,
mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2026, dejamos sin
efecto la paralización de los procedimientos y ordenamos la
reapertura del caso. De igual forma, declaramos Ha Lugar la
solicitud de sustitución de parte.
Superados los trámites procesales antes reseñados y estando
el caso el caso listo para su adjudicación, procederemos a disponer
del mismo.
II
A. Recurso de Certiorari
Como es sabido, el recurso de certiorari es un vehículo
procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.29 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.30
29 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 30 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202500607 9
Expedir el auto de certiorari “no procede cuando existe otro
recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la
parte peticionaria”.31 Conviene destacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.32 A
esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”.33 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones34, esboza los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 35
Precisa señalar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
31 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra. 32 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023) (Citas omitidas); Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 33 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, a las págs. 434-435. 34 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 35 Íd. KLCE202500607 10
manifiesto.36 Quiérase decir que, no hemos de interferir con el
Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en craso abuso
de discreción; (iii) o se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.37
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.38
III
En el presente caso, este tribunal revisor tiene ante su
consideración la inconformidad de la parte peticionaria en torno a
una orden emitida por el foro de instancia, mediante la cual ordenó
la ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015.
Habida cuenta que el recurso ante nuestra consideración se
trata de un certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,
la parte peticionaria sostiene que el foro primario incidió al entender
que la acción de cobro de dinero no está prescrita y la acción
hipotecaria, consecuentemente, no se extinguió. Asimismo, que el
TPI erró al autorizar la ejecución de hipoteca en contravención con
nuestro ordenamiento jurídico.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con perjuicio o
36 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 37 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 38 Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). KLCE202500607 11
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesa o de derecho sustantivo.39 Puntualizamos,
que el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.40 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Por ello, la intervención a través del recurso
de certiorari tiene que anclarse en una de las razones de peso que
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.41
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, la oposición de la parte recurrida, y luego de una
revisión de la totalidad del expediente ante nos, es nuestra
apreciación que no se configuran ninguna de las instancias que
justificarían la expedición del auto de certiorari al amparo de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.42
Los señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la
posición presentada no logran activar nuestra función discrecional
en el caso de autos. Asimismo, coincidimos que no nos encontramos
ante una determinación que configure abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Además, razonamos que la parte peticionaria
no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de abstención
apelativa, conforme a los asuntos planteados, constituirá un
rotundo fracaso de la justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
39 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 40 Pueblo v. Díaz León, 176 DPR 913, 917 (2009). 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 42 Íd. KLCE202500607 12
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones