EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abengoa Puerto Rico, S.E., Demandante Reconvenida v. Certiorari Autoridad Energía Eléctrica Demandada Reconveniente 2009 TSPR 133 v. Abengoa, S.A. 176 DPR ____ Tercera Demandada Reconviniente Y demandada Coparte Peticionaria
American International Insurance Co. Of Puerto Rico, Tercera Demandada, Demandante Contra Coparte Recurrida
Unipro, S.E., Induchem Enviromental Services, Inc. y Passco Inc. Interventores
Número del Caso: CC-2008-396
Fecha: 14 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Emmalind García García
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Katarina Stipec Rubio Lcdo. Pedro Jiménez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edward Hill Tollinche Lcdo. Francisco A. Rosa Silva
Materia: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjui cios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace c omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ABENGOA PUERTO RICO, S.E.,
Demandante Reconvenida
v.
AUTORIDAD ENEGÍA ELÉCTRICA
Demandada Reconveniente
ABENGOA, S.A.,
Tercera Demandada Reconviniente Y Demandada Coparte CC-2008-396 Peticionaria
AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF PUERTO RICO, Tercera Demandada, Demandante Contra Coparte
Recurrida
UNIPRO, S.E., INDUCHEM ENVIRONMENTAL SERVICES, INC. Y PASSCO, INC.
Interventores
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, de 14 de agosto de 2009.
Tenemos la ocasión para resolver si la cláusula de
selección de foro pactada por dos entes corporativos,
Abengoa S.A. y American International Group, Inc., en un CC-2008-396 2
contrato de indemnidad es inaplicable a la luz de la
doctrina de fraccionamiento de causas de acción.
I
En noviembre de 1994, la Autoridad de Energía
Eléctrica, en adelante AEE, celebró una subasta pública para
la realización del proyecto “Repotenciación de las Unidades
5 y 6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan”. A la
referida subasta comparecieron varias entidades, entre
ellas, la compañía española Abengoa, S.A. Luego de evaluar
las propuestas de los licitadores, la subasta fue adjudicada
a favor de Abengoa, S.A. Posteriormente, Abengoa S.A. con
autorización de la AEE cedió el contrato para la realización
del referido proyecto a su subsidiaria, Abengoa de Puerto
Rico, S.E., en adelante Abengoa PR.
En ese mismo año, Abengoa, S.A. suscribió con American
International Group Europe, en adelante AIG Europe, el
“Convenio General de Indemnización” para establecer “el
régimen general de otorgamiento de fianzas”1 a favor de
Abengoa, S.A. y de todas sus subsidiarias. Es imperativo
puntualizar que AIG Europe suscribió dicho contrato a su
favor y en representación de “cualquier miembro de American
International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una
Fianza dentro y fuera de España […] y/o cualquier otra
compañía designada para actuar como Asegurador, Coasegurador
y/o Reasegurador.”2 Además de regular el régimen de
1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 474. 2 Íd. CC-2008-396 3
expedición de fianzas entre Abengoa, S.A. y los miembros de
AIG Europe, el Convenio General de Indemnización de 1994
contiene una cláusula de selección de foro mediante el cual
las partes pactaron que litigarían sus disputas en relación
al contrato en los Tribunales de Sevilla, España.
Así las cosas y luego de varios trámites, la AEE y
Abengoa PR otorgaron un contrato para realizar unos trabajos
de consistentes en aumentar la potencia de las Unidades 5 y
6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan. Conforme a lo
pactado, Abengoa PR comenzó la construcción del sofisticado
equipo para el proyecto.
El 1 de abril de 1999, Abengoa, S.A. y AIG Europe
otorgaron un nuevo contrato de indemnización, en adelante
Convenio de 1999, esencialmente idéntico al contrato de
suscrito en 1994. Al igual que en el primer contrato de
indemnización, AIG Europe suscribió dicho contrato a su
y/o Reasegurador.”3
Asimismo, el Convenio de 1999 incorporó una cláusula de
selección de foro. La referida cláusula dispuso lo
siguiente:
13a. Con renuncia al fuero que pudiese corresponderles, ambas partes se someten para todas las cuestiones que pudiesen
3 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 478. CC-2008-396 4
derivarse del presente documento y del documento de fianza a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales del Ordenante.
Conviene señalar que el Convenio de 1999 definió
ordenante como “el indemnizador y/o cualquiera de sus
filiales y/o cualquiera de sus empresas vinculadas […] que
solicitan una Fianza a la Compañía.”4 De tal definición,
surge con claridad que Abengoa, S.A. es el ordenante. A su
vez, el Convenio de 1999 definió compañía como “cualquier
miembro de American International Group, Inc. que pueda
disponer o emitir una Fianza dentro o fuera de España.”5
Al año siguiente, Abengoa PR instó demanda contra la
AEE por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Abengoa PR alegó, inter alia, que no pudo proceder con la
realización de la fase final de instalación y construcción
del equipo toda vez que, transcurridos cinco años desde la
adjudicación de la subasta, la AEE aún no había obtenido los
permisos ambientales necesarios para continuar las obras.
Por su parte, la AEE reconvino y alegó que Abengoa PR
incumplió el contrato suscrito entre las partes al abandonar
el proyecto sin esperar a que se otorgaran los permisos
ambientales necesarios, causándole así daños. La AEE, a su
vez, entabló demanda contra tercero contra Abengoa, S.A.6 y
4 Íd. 5 Íd. 6 Es menester señalar que la causa de acción contra Abengoa, S.A. se ampara en un contrato de garantía solidaria que alegadamente suscribió para avalar las obligaciones de su subsidiaria, Abengoa PR. CC-2008-396 5
American International Insurance Company, fiadora del
proyecto.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de mayo
de 2005, American International Insurance Company, en
adelante AIICO, presentó demanda coparte contra Abengoa,
S.A. En dicha demanda, AIICO alegó que Abengoa S.A.
suscribió un contrato de indemnidad mediante el cual se
obligó a indemnizarla por todos los gastos y pérdidas
incurridos como resultado de la expedición de fianzas a
favor de Abengoa, S.A. En vista de lo anterior, AIICO
solicitó que se dictara sentencia condenando a Abengoa, S.A.
a pagarle a la AEE cualquier suma que tuviere que pagar a
ésta y, además, solicitó que se le ordenara el reembolso por
todo pago o gasto incurrido por ella como resultado de la
emisión de fianzas para el proyecto.
Es menester señalar que la demanda coparte instada por
AIICO contra Abengoa, S.A. se ampara en un contrato
intitulado “General Contract of Indemnity”, en adelante GCI.
No obstante, el GCI no contiene fecha, no está notarizado,
no tiene el sello corporativo de AIICO y, además, está
firmado solamente por el Sr. José Calvo Sebastián, oficial
de Abengoa, S.A.
En respuesta a la demanda contra coparte, Abengoa, S.A.
presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el Convenio
de 1999, suscrito con AIG Europe el cual incluye a AIICO-
contiene una cláusula de selección de foro que dispone que
todos los asuntos relacionados con la indemnidad por parte CC-2008-396 6
de Abengoa S.A., como resultado de las fianzas emitidas por
cualquier miembro de American Internacional Group, Inc., se
litigarán exclusivamente en los Tribunales de Sevilla,
España. Por su parte, AIICO se opuso a la solicitud de
desestimación y arguyó que la demanda de coparte estaba
fundamentada en el GCI, el cual no contiene una cláusula de
selección de foro, razón por la cual podía exigir la
indemnidad a Abengoa, S.A. en los Tribunales de Puerto Rico.
Luego de ponderar los argumentos esbozados por las
partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda de coparte instada por AIICO en contra de Abengoa,
S.A. El tribunal a quo determinó que a tenor con lo pautado
en Unisys v. Ramallo, infra, y en los Convenios de 1994 y
1999, Abengoa, S.A. y AIICO están obligadas a dirimir en los
tribunales españoles cualquier controversia relativa a la
indemnidad de la primera respecto a las fianzas emitidas por
AIICO para la realización del proyecto en la Planta
Termoeléctrica de San Juan.
El foro primario resolvió que aún cuando el GCI no está
firmado, fechado ni notarizado, no contradice las cláusulas
de selección de foro plasmadas en los Convenios de 1994 y
1999 puesto que no contiene una cláusula a esos efectos.
Determinó, además, que AIICO admitió la validez y
obligatoriedad del Convenio de 1999 mediante una carta
suscrita por la Sra. Joann Kerwin, -representante de
American Internacional Underwriters, filial de AIICO- en
donde le notifica a Abengoa, S.A. que tiene la obligación de CC-2008-396 7
rembolsar a AIICO los gastos que esta viniera obligada a
pagar como fiadora a tenor con el Convenio de 1999.
Finalmente, el foro primario razonó que la demanda
coparte instada por AIICO en contra de Abengoa, S.A.
complicaría innecesariamente los procedimientos toda vez que
el caso versaba sobre temas técnicos, estaba bastante
adelantado y dicha reclamación no estaba relacionada con las
causas y hechos que serían adjudicados en la controversia
original. En vista de lo anterior, el foro de instancia
decretó que, en virtud de la amplia discreción que posee para
manejar los procedimientos de forma justa, rápida y
económica, procedía la desestimación de la demanda contra
coparte.
Inconforme con dicho dictamen, AIICO recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario erró al
fundamentar la desestimación de la demanda contra coparte en
los Convenios de 1994 y 1999 suscritos entre Abengoa, S.A. y
AIICO toda vez que la referida demanda se fundamentaba en el
Código Civil y en el GCI.
El foro apelativo intermedio revocó el dictamen del
tribunal a quo y resolvió que, independientemente de la
existencia y validez de la cláusula de selección de foro, en
nuestra jurisdicción impera la doctrina de fraccionamiento de
causas de acción. Cónsono con lo anterior, determinó que como
la demanda coparte incoada por AIICO está relacionada con la
demanda interpuesta por Abengoa PR en contra de la AEE, todas
las controversias debían ser dilucidadas conjuntamente, para CC-2008-396 8
así evitar el fraccionamiento de causas e incurrir en gastos
innecesarios y molestias adicionales para los demandados.
Insatisfecho con tal determinación, Abengoa, S.A.
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y
sostiene que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores
siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el TA al negarse a seguir a Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842 (1991) y al utilizar en vez la doctrina sobre el fraccionamiento, cuando media un contrato internacional entre matrices corporativas sofisticadas que selecciona expresamente al foro aplicable, y anticipa contractualmente la posibilidad de un fraccionamiento.
SEGUNDO ERROR: En la alternativa, erró el TA al no deferir al ejercicio de la amplia discreción procesal del TPI al desestimar sin prejuicio una reclamación tardía y meramente permisible, que complicaría innecesariamente el litigio ante el TPI, no afecta a las otras controversias, y por definición no puede adjudicarse de forma simultánea en el mismo pleito.
Examinada la petición de certiorari, acordamos expedir.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
En nuestra jurisdicción rige el principio de libertad
de contratación, el cual le permite a las partes “establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público".7 A tenor con dicho principio y
como parte de la voluntad e intención entre las partes, éstas
pueden incluir en los contratos que suscriban una cláusula de
7 Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3372. CC-2008-396 9
selección de foro. Como se sabe, las cláusulas de selección
de foro tienen el propósito de establecer de antemano la
jurisdicción del tribunal que entenderá en el caso. Ello
supone, a su vez, una renuncia a la jurisdicción de
determinado tribunal.
En Unisys v. Ramallo, supra, tuvimos la oportunidad de
adjudicar la validez y aplicación de las cláusulas de
selección de foro. En esa ocasión y por no contar con
jurisprudencia relativa a las cláusulas de selección de foro,
acudimos a la casuística federal.
Las cláusulas de selección de foro “están íntimamente
relacionadas con la política pública de no imponer trabas al
comercio interestatal e internacional.”8 A tales efectos, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Bremen v. Zapata,
infra, resolvió:
The expansion of American business and industry will hardly be encouraged if, notwithstanding solemn contracts, we insist on a parochial concept that all disputes must be resolved under our laws and in our courts. […] We cannot have trade and commerce in world markets and international waters exclusively on our terms, governed by our laws, and resolved in our courts.9
En aras de poner en vigor las clausulas de selección de
foro, negociadas bajo el palio de la libertad de
contratación, los tribunales federales y estatales
desterraron paulatinamente la visión provincial que requería
8 Unisys v. Ramallo, supra, pág. 856. 9 407 U.S. 1, 9 (1971). Énfasis suplido. CC-2008-396 10
que todas las controversias fuesen resueltas en sus
tribunales. De esta manera, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos le dio paso a la libertad de contratación entre las
partes y, a su vez, fomentó el comercio internacional.
A tenor con lo anterior, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos sostuvo que las cláusulas de selección de foro: “are
prima facie valid and should be enforced unless enforcement
is shown by the resisting party to be ‘unreasonable’ under
the circumstances. […] Thus, in the light of present-day
commercial realities and expanding international trade we
conclude that the forum clause should control absent a strong
showing that it should be set aside.”10
Teniendo como norte lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos, concluimos en Unisys v. Ramallo, supra,
que las cláusulas contractuales de selección de foro son
prima facie válidas y aquél que se opone a su aplicación
tiene el peso de la prueba. Sobre este particular, los
tribunales federales desarrollaron una serie de criterios en
aras de determinar la inaplicabilidad de las cláusulas
contractuales de selección de foro en determinados casos. En
Unisys v. Ramallo, supra, incorporamos tales criterios y
resolvimos que las cláusulas de selección de foro no
aplicarán en las siguientes circunstancias:
1. Que el foro seleccionado resulta ser irrazonable e injusto.
2. Que de ventilarse el caso en dicho foro se
10 Bremen v. Zapata, supra, pág. 10, 15. Énfasis suplido. CC-2008-396 11
incurriría en una clara y patente inequidad, o sería irrazonable o injusto.
3. Que la cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude o engaño.
4. Que la implantación de dicha cláusula derrotaría la política pública del Estado.
Por tanto, la parte que se opone a la aplicación de la
cláusula de selección de foro tiene que demostrar que la
misma resultaría en una de las mencionadas circunstancias.11
Ello es así puesto que “la validez y el cumplimiento de los
contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes
contratantes.”12
Ahora bien, si la cláusula de selección de foro fue
producto de la negociación entre partes contratantes
sofisticadas, es inevitable concluir que éstas consideraron
las ventajas y desventajas del foro seleccionado, por lo que
no basta alegar que dicho foro es inconveniente para que un
tribunal decrete su inaplicabilidad.13 A esos efectos, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó: “the party
seeking to escape his contract to show that trial in the
contractual forum will be so gravely difficult and
inconvenient that he will for all practical purposes be
11 Véase Bremen v. Zapata, supra; Carnival Cruise Lines v. Shute, 499 U.S. 585 (1991). 12 Artículo 1208 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3373. 13 Por no ser necesario para la solución del caso ante de autos, no nos detendremos a considerar si en otras circunstancias el inconveniente de litigar en el foro estipulado es razón suficiente para decretar la inaplicabilidad de la cláusula de selección de foro. CC-2008-396 12
deprived of his day in court. Absent that, there is no basis
for concluding that it would be unfair, unjust, or
unreasonable to hold that party to his bargain.”14
A fin de garantizar la voluntad de las partes
contratantes y brindarle estabilidad al comercio
internacional y a las relaciones económicas, concluimos que
la parte que alegue que el foro seleccionado en el contrato
es inconveniente, deberá demostrar que tal inconveniencia es
tan grave, que para todos los propósitos prácticos sería
privado de su día en corte. De no ser así, no se puede
concluir sin más, que el cumplimiento con la cláusula de
selección de foro estipulada en el contrato es injusto e
irrazonable.
Con estos preceptos en mente, y a la luz del principio de
libertad de contratación y de la voluntad de las partes,
debemos resolver si la cláusula de selección de foro pactada
por dos entes corporativos sofisticados es inaplicable por
razón de la doctrina de fraccionamiento de causas de acción.
III
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones
determinó que por motivo de la doctrina de fraccionamiento de
causa de acción es inaplicable la cláusula de selección de
foro pactada por Abengoa, S.A. y AIG Europe, toda vez que de
esa manera AIICO -filial de AIG Europe- evita el
14 Bremen v. Zapata, supra, pág. 18. Énfasis suplido. CC-2008-396 13
inconveniente de litigar las causas de acción bajo el palio
del contrato de indemnidad en Sevilla, España.
Amparado en tal razonamiento, AIICO arguye en su extenso
alegato que la desestimación de la demanda coparte entablada
en contra de Abengoa, S.A. causaría una clara y patente
inequidad toda vez que desembocaría en una multiplicidad de
pleitos y fraccionaría las causas de acción. Puntualiza,
además, que el GCI no contiene una cláusula de selección de
foro puesto que la intención de las partes era litigar los
asuntos de indemnidad en el lugar donde se construyó la obra.
No le asiste la razón.
Adviértase, de entrada, que en Unisys v. Ramallo, supra,
pautamos que en nuestra jurisdicción existe una fuerte
presunción a favor de la validez de las cláusulas de
selección de foro. Por tal razón, la parte que impugna la
aplicación de la cláusula de selección de foro tiene que
demostrar al menos una de las siguientes circunstancias: (1)
que el foro seleccionado es irrazonable e injusto; (2) que de
ventilarse el caso en dicho foro se incurriría en una clara y
patente inequidad; (3) que la cláusula no es válida porque
fue negociada mediante fraude o engaño; o (4) que la
implantación de la misma derrotaría la política pública del
Estado.
AIICO centra su análisis en el argumento que la
desestimación de la demanda coparte en contra de Abengoa,
S.A. resultaría en una clara y patente inequidad puesto que
lo obligaría a litigar la causa de acción relativa a la CC-2008-396 14
indemnidad en los tribunales españoles. Dicho argumento no es
plausible.
En primer lugar, no cabe duda que los contratos de
indemnidad otorgados en 1994 y 1999 fueron suscritos por dos
entes corporativos sofisticados, Abengoa, S.A. y AIG Europe,
que ciertamente consideraron las ventajas y desventajas al
momento de seleccionar un foro particular para dilucidar
posibles litigios. No empece los posibles inconvenientes que
pudiesen surgir al litigar en los tribunales españoles, éstos
pactaron voluntariamente que dichos tribunales dilucidarían
las controversias que surgieran en virtud del Convenio de
1999. El foro seleccionado por las partes contratantes fue
producto su libertad de contratación por lo que su voluntad
debe ser respetada toda vez que la cláusula de selección de
foro no contraviene las leyes, la moral ni el orden público.
En segundo lugar, AIICO no probó que la desestimación de
la demanda coparte instada contra Abengoa, S.A., como
resultado de la cláusula de selección de foro, es una clara y
patente inequidad. AIICO se ha limitado a argüir en su
alegato que el mero hecho de litigar en España la
controversia sobre la indemnidad de Abengoa, S.A. es una
inequidad. Pero ello no es suficiente. AIICO no ha podido
establecer en forma alguna que el litigar en los tribunales
españoles es una inequidad.
Es preciso señalar que la desestimación de la demanda
coparte incoada en contra de Abengoa, S.A. no es una clara y
patente inequidad toda vez que no elimina a ninguna parte o CC-2008-396 15
reclamación indispensable para la controversia original.
Asimismo, Abengoa S.A. no niega que AIICO pueda tener derecho
a recobrar los gastos procedentes del contrato de indemnidad,
lo que argumenta es que tal determinación debe ser adjudicada
por los tribunales españoles en Sevilla.
Asimismo, AIICO no demostró que están presentes las
restantes circunstancias requeridas para decretar la
inaplicabilidad de la cláusula de selección de foro. En
primer plano, AIICO no demostró que el foro seleccionado es
irrazonable ni injusto. En ningún ápice de su alegato, AIICO
logró articular un argumento que demuestre a cabalidad que
los tribunales españoles son injustos o irrazonables.
De otra parte, AIICO no ha demostrado que la cláusula de
selección de foro es inaplicable por ser producto de fraude o
engaño. Surge del expediente que, AIICO admitió la validez de
los Convenios de 1994 y 1999, y de la cláusula de selección
de foro en ellos estipulada. Además, AIICO no disputa que es
miembro del grupo europeo AIG. Sobre estos extremos, es
menester señalar que el Tribunal de Apelaciones y el foro
primario acogieron como una admisión contra interés que
obliga a AIICO, una comunicación de una oficial de la filial
neoyorquina de American International Group, Inc., que envió
una carta a Abengoa, S.A. en la que informa, en
representación de AIICO, que en virtud del Convenio de 1999,
Abengoa, S.A. tiene la obligación de rembolsar a AIICO CC-2008-396 16
cualquier suma adjudicada en su contra y a favor de la AEE,
como resultado de las fianzas emitidas por su empresa.15
Finalmente, al darle plena validez y reconocimiento a
la cláusula de selección de foro no derrotamos la política
pública del Estado. Todo lo contrario. Al imprimirle plena
validez a la cláusula de selección de foro pactada por
Abengoa, S.A. y AIG Europe, actuamos conforme a la política
pública de no imponerle trabas al comercio interestatal e
internacional.
En un intento por soslayar la aplicación de la cláusula
de selección de foro, AIICO aduce que la doctrina de cosa
juzgada en su modalidad de fraccionamiento de causa de
acción hace inaplicable dicha cláusula. Sabido es que la
doctrina de cosa juzgada dispone que la sentencia decretada
en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se
litiguen entre las mismas partes y sobre la misma causa de
acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y
aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con
propiedad en la acción previa.16 Ahora bien, la modalidad
del fraccionamiento de causa de acción se aplica a toda
reclamación posterior entre las mismas partes sobre el mismo
asunto.17
15 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 420-421. 16 Puerto Rico Wire Products v. C. Crespo, res. 15 de diciembre de 2008, 2008 T.S.P.R. 189. 17 Zambrana v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 179, 181 (1971). CC-2008-396 17
En el caso ante nos, es forzoso colegir que no aplica la
doctrina de fraccionamiento de causa de acción porque de
resultar favorecida Abengoa PR en la resolución del pleito,
AIICO podrá instar, sin problemas, la demanda relativa a la
indemnidad en los tribunales españoles. Concluimos, pues,
que en el caso de autos la defensa de cosa juzgada, en su
modalidad de fraccionamiento de causa de acción, no derrota
ni convierte en inaplicable una cláusula de selección de foro
legalmente pactada. Resolver lo contrario le imprimiría
incertidumbre a las relaciones contractuales entre compañías
multinacionales que hacen negocios en nuestra jurisdicción.
Por tanto, erró el Tribunal de Apelaciones al resolver
que la doctrina de fraccionamiento de causa de acción
prevalece sobre una cláusula de selección de foro pactada por
dos entes corporativos sofisticados.
Finalmente, AIICO aduce en su alegato que el GCI no
contiene una cláusula de selección de foro porque la
intención de las partes era litigar la controversia sobre la
indemnidad en lugar donde se construyó la obra, o sea, en los
tribunales de Puerto Rico. Es un principio de derecho
arraigado en nuestro ordenamiento que, en apelación nos
abstendremos de adjudicar cuestiones no planteadas ante el
Tribunal de Primera Instancia.18 Al examinar el expediente
del caso ante nos, notamos que, en efecto, AIICO no levantó
tal argumento en el foro primario. Por tal razón, estamos
18 Echandi v. Stewart Title, res. 22 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 126; Trabal Morales v. Ruíz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998). CC-2008-396 18
impedidos en etapa de revisión de pasar juicio sobre tal
cuestión pues no fue presentada ni atendida por los
tribunales inferiores.
No obstante, es preciso puntualizar que el GCI de
ninguna manera contradice el Convenio de 1999 toda vez que no
contiene disposición dirigida a esos efectos. Además, resulta
curioso que dicho documento no contiene fecha, no está
notarizado como el Convenio de 1999 y sólo tiene la firma de
un oficial de Abengoa, S.A.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resolvemos que
el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al
desestimar la demanda coparte instada por AIICO en contra de
Abengoa, S.A.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos en su
totalidad la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, se reinstala la sentencia
parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ABENGOA PUERTO RICO, S.E., Demandante Reconvenida
v
Autoridad Energía Eléctrica Demandada Reconveniente
v ABENGOA, S.A., CC-2008-396
Tercera Demandada Reconveniente y Demandada Coparte Peticionaria
AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF PUERTO RICO, Tercera Demandada, Demandante contra Coparte Recurrida
UNIPRO, S.E., INDUCHEM ENVIRONMENTAL SERVICES, INC. Y PASSCO, INC. Interventores
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2009.
Por los fundamentos antes expuestos revocamos en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se reinstala la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodriguez Rodríguez emite Opinión concurrente. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abengoa Puerto Rico, S.E. Demandante Reconvenida
Autoridad de Energía Eléctrica Demandada Reconviniente
Abengoa, S.A. Tercera Demandada Reconviniente y Demandada Coparte CC-2008-396 Peticionaria
American International Insurance Co. of Puerto Rico, Tercera Demandada, Demandante contra Coparte y Recurrida
UNIPRO, S.E. Induchem Environmental Services, Inc. y Passco, Inc. Interventores
Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2009 Estoy de acuerdo con la conclusión a que llega el
Tribunal en el día de hoy. Concurro por estimar que la
doctrina de fraccionamiento de causa es de todo punto
inaplicable en este caso. Ello, toda vez que una vez se
desestime una reclamación instada en virtud de la cláusula
de selección de foro, no podría invocarse el
fraccionamiento de causas pues la referida cláusula
constituyó un impedimento para litigar y adjudicar la
reclamación en el pleito precedente. Es decir, que la
reclamación no era susceptible de adjudicarse en el pleito CC-2008-396 2
anterior. Ahora bien, cabe destacar que el Estado sí tiene
un interés en la economía procesal y en que las
reclamaciones relacionadas a unos mismos hechos se litiguen
conjuntamente. En este caso en particular, no obstante,
ese interés no es óbice para que se desestime la demanda de
Sobre Unisys v. Ramallo, 128 DPR 842 (1991),
mencionado en la Opinión del Tribunal, considero necesario
indicar, por ser éste el caso normativo en nuestra
jurisdicción sobre las cláusulas de selección de foro, que
este caso es claramente distinguible del de autos. En
Unisys, rechazamos aplicar una cláusula de selección de
foro pactada entre la parte demandada y la parte tercera
demandada al determinar que esta última era una parte
indispensable en la etapa de los procedimientos en que se
encontraba el pleito. Así, si se desestimaba la demanda
contra tercero, en esa etapa procesal, no se hubiese podido
adjudicar la demanda original, lo que a su vez hubiese
afectado los derechos de la parte demandante quien no pactó
la cláusula de selección de foro. Por el contrario, en el
presente caso no se trata de eliminar a una parte
indispensable del pleito, sino de desestimar una demanda
contra coparte que se relaciona al pleito original, pero
cuya adjudicación no es indispensable para disponer de las
demás reclamaciones pendientes.
Finalmente, discrepo de la aseveración del Tribunal en
nota al calce número 13, toda vez que entiendo que lo allí CC-2008-396 3
expresado es inconsistente con lo resuelto en Unisys, ante,
así como con lo indicado en la propia ponencia mayoritaria.
Por los fundamentos que anteceden, concurro con la
Opinión del Tribunal.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada