Abadias Morales, Paula v. Municipio Autonomo De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400643
StatusPublished

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Abadias Morales, Paula v. Municipio Autonomo De Caguas, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PAULA ABADÍAS Apelación MORALES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Apelantes KLAN202400643 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2022CV04029 DE CAGUAS Y OTROS (701)

Demandados - Apelados Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró sin lugar una demanda en cuanto al Municipio Autónomo

de Caguas (el “Municipio”) y su aseguradora, Optima Seguros (la

“Aseguradora”), relacionada con una caída en una acera (el

“Accidente”). Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord surge

de forma incontrovertida que el Municipio no es el titular de la acera.

I.

En diciembre de 2022, la Sa. Paula Abadías Morales (la

“Demandante”) y su esposo, el Sr. Flor Morales López, presentaron

la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en

contra, en lo pertinente, del Municipio y la Aseguradora. Se alegó

que, el 26 de noviembre de 2019, la Demandante salía de las

facilidades del Centro de Servicios al Conductor (CESCO) del aludido

Municipio, cuando su pie izquierdo cayó en un hueco en la

superficie de la acera. La Demandante cayó al suelo y sufrió varios

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400643 2

golpes en diferentes partes del cuerpo y una fractura del fémur

izquierdo que requirió una cirugía.

Por su parte, en febrero de 2023, el Municipio y la

Aseguradora contestaron la Demanda. En síntesis, alegaron que el

lugar donde ocurrió la caída no estaba bajo el control del Municipio

debido a que el desarrollador de la Zona Industrial Villa Blanca,

lugar donde ubican las oficinas del CESCO, no cedió la titularidad

al Municipio y, por ende, no respondían por el suceso y los daños

reclamados.

Al cabo de algunos trámites procesales, el 28 de marzo de

2024, el Municipio y la Aseguradora interpusieron una Moción de

Sentencia Sumaria Parcial (la “Moción”). Afirmaron que no existía

controversia de hechos que le impidiese al TPI concluir

sumariamente que no respondían por los daños reclamados por los

demandantes, debido a que la titularidad del lugar donde ocurrió la

caída no le fue cedida al Municipio.

El 15 de abril, los demandantes se opusieron a la Moción;

arguyeron que había un hecho que, de establecerse, podía dar pie a

concluir que la acera era municipal. En particular, aseveraron que,

luego del Accidente, el Municipio realizó reparaciones en el lugar del

mismo.

El 14 de mayo de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la

“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así,

desestimó con perjuicio la Demanda en cuanto al Municipio y la

Aseguradora. El TPI determinó que no había controversia sobre los

siguientes hechos:

1. Paula Abadías Morales y Flor Morales López presentaron una Demanda por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2019.

2. En la Demanda se alegó que el 26 de noviembre de 2019, la codemandante Paula Abadías Morales sufrió una caída cuando “su pie izquierdo cayó en un hueco que ubica en la misma acera frente a las facilidades de CESCO” en el Municipio”. KLAN202400643 3

3. José J. Rivera González funge como Director de Obras Públicas del Municipio.

4. José J. Rivera González suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera localizada frente a las facilidades de CESCO en la Calle E de la Zona Industrial Villa Blanca en el Municipio no está bajo la jurisdicción del aludido ayuntamiento.

5. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró durante la deposición que la calle de acera en controversia no fue cedida al Municipio y tampoco aparece como una carretera estatal en los mapas de DTOP.

6. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró en la deposición que la acera en controversia es propiedad del desarrollador del área industrial donde ubica la misma.

7. Mónica Ivette Vega Conde se desempeña como Asesora Ejecutiva del Municipio Autónomo de Caguas.

8. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que realizó una búsqueda en los archivos del Municipio para conocer y saber si la acera en controversia fue cedida o no por el propietario o desarrollador de los terrenos donde está ubicada donde está ubicada pero no se encontró escritura de cesión alguna.

9. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera de la Calle E en la Zona Industrial Villa Blanca en Caguas, frente al CESCO, donde se cayó Paula Abadías Morales la (sic), no es propiedad del Municipio.

10. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres se desempeña como Director Regional de Humacao del DTOP.

11. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres suscribió una declaración jurada (en apoyo de una moción dispositiva presentada por el ELA en representación de DTOP) en la cual hizo constar que el lugar donde se alega que ocurrieron los hechos no está bajo la jurisdicción, el control y mantenimiento [de] (sic) la referida agencia. (Nota al calce en el original omitida).

12. La parte demandante no controvirtió las declaraciones juradas del Ing. José Joaquín Rivera González y Mónica Ivette Vega Conde.

Así pues, el TPI concluyó que la calle y la acera descritas en

la Demanda no estaban bajo el control del Municipio. El TPI

consideró que, bajo la Regla 407 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. KLAN202400643 4

VI, R.407, las reparaciones posteriores no podían considerarse para

demostrar que el Municipio fuese el titular de la acera.

Inconformes, el 28 de mayo, los Demandantes solicitaron la

reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Orden notificada el 7 de junio.

El 8 de julio (lunes), los Demandantes presentaron el recurso

que nos ocupa; formulan el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la apelada y no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de los apelantes, por razón de no haber aplicado correctamente la Regla 407 de Evidencia.

El Municipio y la Aseguradora presentaron su alegato en oposición.

Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza

para lograr la solución justa, rápida y económica de una

controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su

fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109

(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia

real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213

(2010). La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.3, llama a estos hechos esenciales y pertinentes.

La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al

proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la

misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una

exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos

litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita

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