Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PAULA ABADÍAS Apelación MORALES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Apelantes KLAN202400643 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2022CV04029 DE CAGUAS Y OTROS (701)
Demandados - Apelados Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró sin lugar una demanda en cuanto al Municipio Autónomo
de Caguas (el “Municipio”) y su aseguradora, Optima Seguros (la
“Aseguradora”), relacionada con una caída en una acera (el
“Accidente”). Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord surge
de forma incontrovertida que el Municipio no es el titular de la acera.
I.
En diciembre de 2022, la Sa. Paula Abadías Morales (la
“Demandante”) y su esposo, el Sr. Flor Morales López, presentaron
la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en
contra, en lo pertinente, del Municipio y la Aseguradora. Se alegó
que, el 26 de noviembre de 2019, la Demandante salía de las
facilidades del Centro de Servicios al Conductor (CESCO) del aludido
Municipio, cuando su pie izquierdo cayó en un hueco en la
superficie de la acera. La Demandante cayó al suelo y sufrió varios
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400643 2
golpes en diferentes partes del cuerpo y una fractura del fémur
izquierdo que requirió una cirugía.
Por su parte, en febrero de 2023, el Municipio y la
Aseguradora contestaron la Demanda. En síntesis, alegaron que el
lugar donde ocurrió la caída no estaba bajo el control del Municipio
debido a que el desarrollador de la Zona Industrial Villa Blanca,
lugar donde ubican las oficinas del CESCO, no cedió la titularidad
al Municipio y, por ende, no respondían por el suceso y los daños
reclamados.
Al cabo de algunos trámites procesales, el 28 de marzo de
2024, el Municipio y la Aseguradora interpusieron una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial (la “Moción”). Afirmaron que no existía
controversia de hechos que le impidiese al TPI concluir
sumariamente que no respondían por los daños reclamados por los
demandantes, debido a que la titularidad del lugar donde ocurrió la
caída no le fue cedida al Municipio.
El 15 de abril, los demandantes se opusieron a la Moción;
arguyeron que había un hecho que, de establecerse, podía dar pie a
concluir que la acera era municipal. En particular, aseveraron que,
luego del Accidente, el Municipio realizó reparaciones en el lugar del
mismo.
El 14 de mayo de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la
“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así,
desestimó con perjuicio la Demanda en cuanto al Municipio y la
Aseguradora. El TPI determinó que no había controversia sobre los
siguientes hechos:
1. Paula Abadías Morales y Flor Morales López presentaron una Demanda por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2019.
2. En la Demanda se alegó que el 26 de noviembre de 2019, la codemandante Paula Abadías Morales sufrió una caída cuando “su pie izquierdo cayó en un hueco que ubica en la misma acera frente a las facilidades de CESCO” en el Municipio”. KLAN202400643 3
3. José J. Rivera González funge como Director de Obras Públicas del Municipio.
4. José J. Rivera González suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera localizada frente a las facilidades de CESCO en la Calle E de la Zona Industrial Villa Blanca en el Municipio no está bajo la jurisdicción del aludido ayuntamiento.
5. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró durante la deposición que la calle de acera en controversia no fue cedida al Municipio y tampoco aparece como una carretera estatal en los mapas de DTOP.
6. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró en la deposición que la acera en controversia es propiedad del desarrollador del área industrial donde ubica la misma.
7. Mónica Ivette Vega Conde se desempeña como Asesora Ejecutiva del Municipio Autónomo de Caguas.
8. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que realizó una búsqueda en los archivos del Municipio para conocer y saber si la acera en controversia fue cedida o no por el propietario o desarrollador de los terrenos donde está ubicada donde está ubicada pero no se encontró escritura de cesión alguna.
9. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera de la Calle E en la Zona Industrial Villa Blanca en Caguas, frente al CESCO, donde se cayó Paula Abadías Morales la (sic), no es propiedad del Municipio.
10. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres se desempeña como Director Regional de Humacao del DTOP.
11. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres suscribió una declaración jurada (en apoyo de una moción dispositiva presentada por el ELA en representación de DTOP) en la cual hizo constar que el lugar donde se alega que ocurrieron los hechos no está bajo la jurisdicción, el control y mantenimiento [de] (sic) la referida agencia. (Nota al calce en el original omitida).
12. La parte demandante no controvirtió las declaraciones juradas del Ing. José Joaquín Rivera González y Mónica Ivette Vega Conde.
Así pues, el TPI concluyó que la calle y la acera descritas en
la Demanda no estaban bajo el control del Municipio. El TPI
consideró que, bajo la Regla 407 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. KLAN202400643 4
VI, R.407, las reparaciones posteriores no podían considerarse para
demostrar que el Municipio fuese el titular de la acera.
Inconformes, el 28 de mayo, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Orden notificada el 7 de junio.
El 8 de julio (lunes), los Demandantes presentaron el recurso
que nos ocupa; formulan el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la apelada y no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de los apelantes, por razón de no haber aplicado correctamente la Regla 407 de Evidencia.
El Municipio y la Aseguradora presentaron su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, llama a estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al
proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la
misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PAULA ABADÍAS Apelación MORALES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Apelantes KLAN202400643 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2022CV04029 DE CAGUAS Y OTROS (701)
Demandados - Apelados Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró sin lugar una demanda en cuanto al Municipio Autónomo
de Caguas (el “Municipio”) y su aseguradora, Optima Seguros (la
“Aseguradora”), relacionada con una caída en una acera (el
“Accidente”). Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues del récord surge
de forma incontrovertida que el Municipio no es el titular de la acera.
I.
En diciembre de 2022, la Sa. Paula Abadías Morales (la
“Demandante”) y su esposo, el Sr. Flor Morales López, presentaron
la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en
contra, en lo pertinente, del Municipio y la Aseguradora. Se alegó
que, el 26 de noviembre de 2019, la Demandante salía de las
facilidades del Centro de Servicios al Conductor (CESCO) del aludido
Municipio, cuando su pie izquierdo cayó en un hueco en la
superficie de la acera. La Demandante cayó al suelo y sufrió varios
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400643 2
golpes en diferentes partes del cuerpo y una fractura del fémur
izquierdo que requirió una cirugía.
Por su parte, en febrero de 2023, el Municipio y la
Aseguradora contestaron la Demanda. En síntesis, alegaron que el
lugar donde ocurrió la caída no estaba bajo el control del Municipio
debido a que el desarrollador de la Zona Industrial Villa Blanca,
lugar donde ubican las oficinas del CESCO, no cedió la titularidad
al Municipio y, por ende, no respondían por el suceso y los daños
reclamados.
Al cabo de algunos trámites procesales, el 28 de marzo de
2024, el Municipio y la Aseguradora interpusieron una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial (la “Moción”). Afirmaron que no existía
controversia de hechos que le impidiese al TPI concluir
sumariamente que no respondían por los daños reclamados por los
demandantes, debido a que la titularidad del lugar donde ocurrió la
caída no le fue cedida al Municipio.
El 15 de abril, los demandantes se opusieron a la Moción;
arguyeron que había un hecho que, de establecerse, podía dar pie a
concluir que la acera era municipal. En particular, aseveraron que,
luego del Accidente, el Municipio realizó reparaciones en el lugar del
mismo.
El 14 de mayo de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la
“Sentencia”), mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así,
desestimó con perjuicio la Demanda en cuanto al Municipio y la
Aseguradora. El TPI determinó que no había controversia sobre los
siguientes hechos:
1. Paula Abadías Morales y Flor Morales López presentaron una Demanda por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2019.
2. En la Demanda se alegó que el 26 de noviembre de 2019, la codemandante Paula Abadías Morales sufrió una caída cuando “su pie izquierdo cayó en un hueco que ubica en la misma acera frente a las facilidades de CESCO” en el Municipio”. KLAN202400643 3
3. José J. Rivera González funge como Director de Obras Públicas del Municipio.
4. José J. Rivera González suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera localizada frente a las facilidades de CESCO en la Calle E de la Zona Industrial Villa Blanca en el Municipio no está bajo la jurisdicción del aludido ayuntamiento.
5. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró durante la deposición que la calle de acera en controversia no fue cedida al Municipio y tampoco aparece como una carretera estatal en los mapas de DTOP.
6. El Ing. José Joaquín Rivera González declaró en la deposición que la acera en controversia es propiedad del desarrollador del área industrial donde ubica la misma.
7. Mónica Ivette Vega Conde se desempeña como Asesora Ejecutiva del Municipio Autónomo de Caguas.
8. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que realizó una búsqueda en los archivos del Municipio para conocer y saber si la acera en controversia fue cedida o no por el propietario o desarrollador de los terrenos donde está ubicada donde está ubicada pero no se encontró escritura de cesión alguna.
9. Mónica Ivette Vega Conde suscribió una declaración jurada (en apoyo de la moción dispositiva) en la que hizo constar que la acera de la Calle E en la Zona Industrial Villa Blanca en Caguas, frente al CESCO, donde se cayó Paula Abadías Morales la (sic), no es propiedad del Municipio.
10. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres se desempeña como Director Regional de Humacao del DTOP.
11. El Ing. Woldetrudis Cruz Torres suscribió una declaración jurada (en apoyo de una moción dispositiva presentada por el ELA en representación de DTOP) en la cual hizo constar que el lugar donde se alega que ocurrieron los hechos no está bajo la jurisdicción, el control y mantenimiento [de] (sic) la referida agencia. (Nota al calce en el original omitida).
12. La parte demandante no controvirtió las declaraciones juradas del Ing. José Joaquín Rivera González y Mónica Ivette Vega Conde.
Así pues, el TPI concluyó que la calle y la acera descritas en
la Demanda no estaban bajo el control del Municipio. El TPI
consideró que, bajo la Regla 407 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. KLAN202400643 4
VI, R.407, las reparaciones posteriores no podían considerarse para
demostrar que el Municipio fuese el titular de la acera.
Inconformes, el 28 de mayo, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Orden notificada el 7 de junio.
El 8 de julio (lunes), los Demandantes presentaron el recurso
que nos ocupa; formulan el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la apelada y no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de los apelantes, por razón de no haber aplicado correctamente la Regla 407 de Evidencia.
El Municipio y la Aseguradora presentaron su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, llama a estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al
proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la
misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita
la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas KLAN202400643 5
de la prueba documental donde se establecen los mismos, la
argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene
que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular, debe
enumerar aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los cuales no hay controversia. En ambos casos, por
cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o páginas de la prueba
documental que establecen o impugnan ese hecho. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(b).
La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente
“no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar
en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte
promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados en
la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente
controvertidos podrán considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(d). De forma similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de
considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados”. Íd. El tribunal podrá dictar sentencia sumariamente
cuando, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y otra evidencia, no surja controversia real sustancial sobre
algún hecho material y, además, proceda como cuestión de derecho.
32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
III.
La titularidad, jurisdicción y el mantenimiento de las
carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. De acuerdo con
el Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según
enmendada, conocida como Ley de Administración, Conservación y KLAN202400643 6
Política de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, 9 LPRA sec.
2102, es una carretera estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] (Énfasis suplido).
De otra parte, el Artículo 9.001 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos1, según enmendada, 21 LPRA sec. 4451, definía entre
los bienes municipales “los destinados a un uso o servicio público,
tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de
servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos”.
Además de estatal o municipal, una carretera también puede
ser privada. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1,
29 (1997); Watchtower Bible Society et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR
73 (2014). Una calle o carretera constituye un bien público cuando
“son costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de
Puerto Rico”. Watchtower Bible 192 DPR a las págs. 95-96.
Mientras que una carretera o calle es privada cuando no es costeada
de este modo y su titularidad no ha sido transferida a un ente
gubernamental. Watchtower Bible Society et al., 193 DPR a la pág.
96.
IV.
Examinada la totalidad del expediente, concluimos que actuó
correctamente el TPI al declarar sin lugar la Demanda por la vía
sumaria. El récord contiene abundante prueba, incontrovertida, a
los efectos de que la acera objeto de la Demanda es privada. No se
nos ha presentado una teoría jurídica, debidamente fundamentada,
sobre la base de la cual se podría considerar que el Municipio tiene
1 Se hace referencia a la anterior Ley de Municipios Autónomos por estar vigente
al momento de los hechos que originan la acción civil de referencia. KLAN202400643 7
la obligación de mantener en condiciones adecuadas una acera
privada.
Por otra parte, aun si fuese admisible la prueba sobre las
reparaciones hechas por el Municipio a la acera luego del Accidente
(sin resolverlo, por ser innecesario aquí), de todas maneras procedía
declarar con lugar la Moción. Ello porque el hecho propuesto por
los demandantes es compatible con el hecho de que la acera es
privada. Adviértase que el Municipio pudo haber reparado la acera,
aunque fuese privada, bien por inadvertencia, o bien por haber
determinado que ello era conveniente para el interés público. Por
tanto, el hecho de que se hayan hecho las reparaciones según lo
alegan los demandantes no es suficiente para controvertir la
abundante prueba directa en el récord que claramente establece que
la acera es privada.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones