Zequeira v. La Universidad de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 338, 1954 PR Sup. LEXIS 264
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1954
DocketNúmero 10968
StatusPublished
Cited by2 cases

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Zequeira v. La Universidad de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 338, 1954 PR Sup. LEXIS 264 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Durante el año 1947 el ingeniero-contratista Javier Ze-queira formalizó varios contratos con la Universidad de Puerto Rico para la construcción de la Escuela de Artes In-dustriales, cuyas obras realizó el indicado contratista con-forme a lo convenido. Al formalizarse estos contratos, el in-geniero Zequeira, contrario a la costumbre seguida por todo in-geniero-contratista, no incluyó en los estimados que sirvieron de base a las cotizaciones que hizo y que fueron aceptadas por -la Universidad para la realización de dichas obras, los arbi-trios que por concepto de los ameritados contratos venía obligado a pagar conforme lo disponía la sección 16, párrafo 4, de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, así como tam-poco la contribución del 1/1000 del montante de los contratos que ingresa en los fondos del Colegio de Ingenieros de Puerto Rico. Esto se debió a que la Universidad sostenía que siendo ella una corporación pública, el contratista no venía obligado a pagar esos arbitrios. Sin embargo, los contratos se firma-ron bajo el entendido de que en el evento de que el contratista tuviera que pagar dichas contribuciones, la Universidad ab-sorbería el peso de las mismas. El contratista dió comienzo a las obras continuando su desarrollo hasta que a principios de diciembre de 1947 la Universidad le informó que el Auditor de Puerto Rico se negaba a autorizarle pagos en considera-ción al trabajo realizado hasta entonces, mientras no pagara [340]*340los arbitrios y contribuciones a que antes se han hecho refe-rencia. Previa notificación a la Universidad, el contratista paralizó las obras y se dispuso a recurrir a los tribunales a menos que se resolviera que no había que pagar las contribu-ciones o que de pagarse éstas por él, se reconociera, en tal caso, la validez del entendido, respecto al pago de dichas con-tribuciones, a que habían quedado sujetos los contratos. El Consejo Superior de Enseñanza fué convocado a una reunión en Fortaleza con el entonces Gobernador de Puerto Rico, y con asistencia del Auditor, Rafael de J. Cordero. Prevaleció en dicha reunión el criterio de que el contratista venía obligado al pago de las contribuciones antes dichas, según alegaba el Auditor. Sin embargo, en esa misma reunión la Universidad de Puerto Rico, a través de su Rector y otros miembros del Consejo Superior de Enseñanza reconoció y ratificó una vez más que ella venía obligada a absorber el peso de dichas con-tribuciones y al efecto convinieron en que el contratista pa-garía las contribuciones y luego su importe le sería reembol-sado por la Universidad. En. consideración a este compro-miso el contratista pagó en enero de 1948, la cantidad de, $17,150.16 por concepto de tales contribuciones y continuó el cumplimiento de los contratos. En octubre del mismo año, la Universidad le envió al Auditor de Puerto Rico el “voucher'’ número 2990 por la cantidad de $17,150.16 cubriendo el reem-bolso antes referido pero dicho funcionario se negó a impar-tirle su aprobación, tanto en esa ocasión como en ocasiones posteriores. Finalmente, en apelación, el Gobernador de Puerto Rico sostuvo la decisión del Auditor. La Universi-dad ha reconocido siempre, a través de actos oficiales y expre-sos, el derecho del contratista a recobrar los $17,150.16 como una cuestión contractual pero el Auditor de Puerto Rico se negó siempre a darle curso a los correspondientes comproban-tes de pago.

En junio de 1951 el contratista Zequeira inició una acción ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San [341]*341Juan, contra la Universidad de Puerto Rico, en cobro de la ameritada suma de $17,150.16. Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de Puerto Rico, solicitó y obtuvo inter-vención en dicha acción, como demandado. Tanto la Univer-sidad como el Auditor contestaron aceptando las alegaciones esenciales de una demanda enmendada en la cual se exponen sustancialmente los hechos que dejamos relatados. Como de-fensa el interventor alegó que el convenio celebrado entre la Universidad y el demandante, obligándose aquélla a absorber el peso de las contribuciones que debía éste pagar, carece de efecto o valor legal alguno; que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción; que la corte carece de juris-dicción, y que de tener razón el demandante, éste viene obli-gado a pagar el arbitrio sobre el montante de dichos arbitrios ya que dicha suma será parte del montante del contrato.

Previa solicitud al efecto, la corte a quo dictó sentencia por las alegaciones a favor del demandante y condenó a la Uni-versidad de Puerto Rico a pagarle la suma reclamada más $2,000 para honorarios de abogado y las costas. Esta sen-tencia fué dictada el día 18 de febrero de 1953 y notificada a las partes el día 26 del mismo mes y año. En 30 de marzo de 1953, el interventor apeló de dicha sentencia para ante este Tribunal. La Universidad de Puerto Rico no ha apelado.

El demandante-apelado presentó ante este Tribunal una moción solicitando la desestimación de la apelación inter-puesta por el interventor. Declaramos sin lugar dicha mo-ción sin perjuicio de que la misma se reprodujera al someterse el caso en los méritos. Así lo ha hecho el demandante-ape-lado, y como en dicha moción se ataca la jurisdicción de este Tribunal para conocer del recurso, procede disponer previa-mente de ella.

El demandante-apelado basa su moción de desestimación en la nulidad del escrito de apelación. Arguye que el compa-reciente en dicho escrito, Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de Puerto Rico y como interventor, no era la parte [342]*342o funcionario con derecho a interponer el recurso de apelación. A nuestro juicio tiene razón. Veamos.

Para la fecha del inicio de este pleito, Rafael de J. Cordero desempeñaba el cargo de Auditor de Puerto Rico provisto por el extinto Artículo 20 de nuestra anterior Carta Orgánica (Ley Jones). Entre las facultades del Auditor estaban la de examinar, ajustar, decidir, fiscalizar y liquidar todas las cuentas y reclamaciones pertenecientes a las rentas e ingresos de cualesquiera fuentes del Gobierno de Puerto Rico, y la de examinar, fiscalizar, y liquidar de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, todos los gastos de fondos y de propiedad perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o a cuales-quiera de sus ramas. Además era su deber llamar la aten-ción de los debidos funcionarios administrativos hacia aquellos gastos que a su juicio fueran extravagantes, excesivos, inne-cesarios o irregulares. Su jurisdicción sobre las cuentas y sobre todos los comprobantes o expedientes correspondientes a las mismas, era exclusiva. Artículo 20, anterior Ley Jones. Amparándose en estas disposiciones legales Cordero solicitó y obtuvo intervención en este pleito, porque según alegaba, “en su carácter de Auditor de Puerto Rico, es el llamado a velar porque los desembolsos de fondos de El Pueblo de Puerto Rico se hagan ajustándose a los estrictos términos de la ley:”

Ahora bien, la sentencia en este caso fué dictada por la corte a quo el día 18 de febrero de 1953 y notificada a las partes el día 26 del mismo mes y año. En 30 de marzo de 1953, el interventor, Auditor de Puerto Rico, archivó su es-crito de apelación. Para esta fecha ya el cargo de Auditor de Puerto Rico había sido abolido y el interventor señor Cor-dero había cesado como, tal funcionario y se había convertido por nombramiento en Contralor de Puerto Rico. Este nuevo cargo fué creado por el Artículo III, Sección 22 de la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vigor desde julio 25 de 1952. Dicha Constitución creó también en

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