Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
YDASHIA ENID QUEVEDO PADUA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP001721 Superior de Ponce v. Caso Núm. OPA202553525 JAIME LUIS FRONTERA TACORONTE Sobre: Ley 54 Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.
I.
El 27 de julio de 2025, el señor Jaime Luis Frontera Taraconte
(peticionario) presentó una petición de certiorari en la que solicitó
que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Arecibo (TPI o foro primario), el 30 de
junio de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de julio de 2025.2
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el peticionario. Además, el foro
primario aclaró que la Moción de Non Suit había sido declarada No
Ha Lugar en la vista celebrada.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción urgente
para que se autorice transcripción en la que solicitó que
1 Aunque el caso fue asignado por la Secretaria con la nomenclatura de Apelación,
se acoge el recurso como Certiorari toda vez que se recurre de una determinación interlocutoria, siendo este el recurso adecuado como bien lo presentó el peticionario. 2 Véase entrada núm. 2 del Apéndice del Recurso en el en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00172 2
autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección
ex parte y el inicio de la vista final para conformar el recurso.3
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos al peticionario hasta el 20 de septiembre de 2025 para
presentar la Transcripción estipulada de la prueba oral (TPO)
desfilada ante el TPI. Allí indicamos que, una vez presentada la TPO
estipulada, calendarizaríamos el trámite procesal siguiente.4
El 12 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez
González, representante legal del peticionario, presentó una Moción
Urgente para que se autorice transcripción, en la que solicitó que
autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección
ex parte y el inicio de la vista final, idéntica a la moción que
previamente presentó. 5
Ese mismo día, la Lcda. Myrna Vázquez González,
representante legal del peticionario, presentó una Moción sobre
renuncia a la representación legal.6
El 19 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que autorizamos el relevo de la representación legal del peticionario
y le concedimos a éste hasta el 1 de octubre de 2025 para que
anunciara nueva representación.7 Además, le concedimos hasta el
15 de octubre de 2025 para presentar la TPO estipulada.
El 29 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez
González presentó una Moción sobre notificación incorrecta al
peticionario, en la que informó que la Resolución del 19 de
septiembre de 2025 había sido notificada, mediante correo
electrónico, a una dirección incorrecta del peticionario.8
3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 3
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que ordenamos
a la Secretaría de este Tribunal notificar la Resolución del 19 de
septiembre de 2025 a la dirección correcta del peticionario, según
notificada por la Lcda. Myrna Vázquez González.9
En vista de que la Resolución del 19 de septiembre de 2025
fue re-notificada a la dirección correcta del peticionario, según
informada por su entonces representación legal y en ausencia de su
cumplimiento, el 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
en la que concedimos al peticionario hasta el 30 de octubre de
2025, como término final, para cumplir con lo allí ordenado.
Advertimos que, de persistir el incumplimiento, se desestimaría el
caso.10
Transcurrido el término concedido al peticionario para
cumplir con lo ordenado, sin que lo hiciera, procedemos a resolver.
II.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19
de febrero de 2025, la señora Ydashia Quevedo Padua (recurrida)
solicitó una Orden de protección ex parte en contra del peticionario
al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq.11
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario
presentó una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación en la que
arguyó que la recurrida pretende obtener por medio de la petición
de orden de protección remedios sobre asuntos que son atendidos y
propios de la Sala Superior del TPI.12
Tras varios trámites procesales, que incluyeron la extensión
de la orden de protección ex parte, el 30 de junio de 2025 el TPI
9 Íd., entrada núm. 8. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Véase entrada núm. 1 del Apéndice del recurso en SUMAC-TA. 12 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 4
emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la desestimación
solicitada por el peticionario.13
Inconforme, el 27 de julio de 2025, el peticionario acudió a
este foro apelativo e hizo los siguientes señalamientos de error:
Error A - Incurrió en error manifiesto el TPI al aquilatar la prueba en forma arbitraria, la cual no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada y denegar la Solicitud de Desestimación Non Suit del peticionario a pesar de que la recurrida no probó los motivos suficientes que se requieren para expedir una orden de protección, abusando de su discreción y actuando con prejuicio y parcialidad. Error B - Abusó de su discreción el TPI al permitir prueba sobre hechos remotos, otra no anunciada y limitar los testigos de impugnación que podía presentar el peticionario. Error C - Erró el TPT al impedir al peticionario descubrir prueba a su favor en violación a su derecho a un debido proceso de ley en cuanto al informe de la policía que documenta la investigación que se realizó sobre los mismos hechos que se plantean en la solicitud de orden de protección y al que la peticionaria se refiere en la petición. III.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
13 Íd., entrada núm. 2. TA2025AP00172 5
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
YDASHIA ENID QUEVEDO PADUA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP001721 Superior de Ponce v. Caso Núm. OPA202553525 JAIME LUIS FRONTERA TACORONTE Sobre: Ley 54 Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.
I.
El 27 de julio de 2025, el señor Jaime Luis Frontera Taraconte
(peticionario) presentó una petición de certiorari en la que solicitó
que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Arecibo (TPI o foro primario), el 30 de
junio de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de julio de 2025.2
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el peticionario. Además, el foro
primario aclaró que la Moción de Non Suit había sido declarada No
Ha Lugar en la vista celebrada.
Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción urgente
para que se autorice transcripción en la que solicitó que
1 Aunque el caso fue asignado por la Secretaria con la nomenclatura de Apelación,
se acoge el recurso como Certiorari toda vez que se recurre de una determinación interlocutoria, siendo este el recurso adecuado como bien lo presentó el peticionario. 2 Véase entrada núm. 2 del Apéndice del Recurso en el en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00172 2
autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección
ex parte y el inicio de la vista final para conformar el recurso.3
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos al peticionario hasta el 20 de septiembre de 2025 para
presentar la Transcripción estipulada de la prueba oral (TPO)
desfilada ante el TPI. Allí indicamos que, una vez presentada la TPO
estipulada, calendarizaríamos el trámite procesal siguiente.4
El 12 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez
González, representante legal del peticionario, presentó una Moción
Urgente para que se autorice transcripción, en la que solicitó que
autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección
ex parte y el inicio de la vista final, idéntica a la moción que
previamente presentó. 5
Ese mismo día, la Lcda. Myrna Vázquez González,
representante legal del peticionario, presentó una Moción sobre
renuncia a la representación legal.6
El 19 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que autorizamos el relevo de la representación legal del peticionario
y le concedimos a éste hasta el 1 de octubre de 2025 para que
anunciara nueva representación.7 Además, le concedimos hasta el
15 de octubre de 2025 para presentar la TPO estipulada.
El 29 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez
González presentó una Moción sobre notificación incorrecta al
peticionario, en la que informó que la Resolución del 19 de
septiembre de 2025 había sido notificada, mediante correo
electrónico, a una dirección incorrecta del peticionario.8
3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 3
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que ordenamos
a la Secretaría de este Tribunal notificar la Resolución del 19 de
septiembre de 2025 a la dirección correcta del peticionario, según
notificada por la Lcda. Myrna Vázquez González.9
En vista de que la Resolución del 19 de septiembre de 2025
fue re-notificada a la dirección correcta del peticionario, según
informada por su entonces representación legal y en ausencia de su
cumplimiento, el 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
en la que concedimos al peticionario hasta el 30 de octubre de
2025, como término final, para cumplir con lo allí ordenado.
Advertimos que, de persistir el incumplimiento, se desestimaría el
caso.10
Transcurrido el término concedido al peticionario para
cumplir con lo ordenado, sin que lo hiciera, procedemos a resolver.
II.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19
de febrero de 2025, la señora Ydashia Quevedo Padua (recurrida)
solicitó una Orden de protección ex parte en contra del peticionario
al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq.11
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario
presentó una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación en la que
arguyó que la recurrida pretende obtener por medio de la petición
de orden de protección remedios sobre asuntos que son atendidos y
propios de la Sala Superior del TPI.12
Tras varios trámites procesales, que incluyeron la extensión
de la orden de protección ex parte, el 30 de junio de 2025 el TPI
9 Íd., entrada núm. 8. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Véase entrada núm. 1 del Apéndice del recurso en SUMAC-TA. 12 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 4
emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la desestimación
solicitada por el peticionario.13
Inconforme, el 27 de julio de 2025, el peticionario acudió a
este foro apelativo e hizo los siguientes señalamientos de error:
Error A - Incurrió en error manifiesto el TPI al aquilatar la prueba en forma arbitraria, la cual no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada y denegar la Solicitud de Desestimación Non Suit del peticionario a pesar de que la recurrida no probó los motivos suficientes que se requieren para expedir una orden de protección, abusando de su discreción y actuando con prejuicio y parcialidad. Error B - Abusó de su discreción el TPI al permitir prueba sobre hechos remotos, otra no anunciada y limitar los testigos de impugnación que podía presentar el peticionario. Error C - Erró el TPT al impedir al peticionario descubrir prueba a su favor en violación a su derecho a un debido proceso de ley en cuanto al informe de la policía que documenta la investigación que se realizó sobre los mismos hechos que se plantean en la solicitud de orden de protección y al que la peticionaria se refiere en la petición. III.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
13 Íd., entrada núm. 2. TA2025AP00172 5
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), no
puede soslayarse injustificadamente. Íd., pág. 130.
A su vez, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), también faculta a esta Curia a, por
iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos, entre
ellos: (1) porque el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) porque fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto
dispuesto sin que exista justa causa; y (3) porque no se ha
presentado o proseguido con diligencia o de buena fe.
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos desestimar el recurso por falta de su
perfeccionamiento. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos permite desestimar un recurso cuando en
el mismo no se ha proseguido con diligencia, como resulta en el caso
de marras.
De conformidad con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 76, damos por renunciado los
señalamientos de error del recurso toda vez que dependen
totalmente de una evaluación de la prueba oral que el peticionario,
a pesar de las múltiples oportunidades concedidas, y advertencias TA2025AP00172 6
realizadas, no nos proveyó. Por lo cual, entendemos que lo anterior
constituye una renuncia voluntaria al reclamo del peticionario, pues
no nos puso en posición de entender en el mismo. El 19 de agosto
de 2025 emitimos la primera Resolución concediendo término al
peticionario para presentar la TPO, pues en su recurso señaló
errores sobre la apreciación de la prueba por el TPI. Posteriormente,
le concedimos términos adicionales para presentar la misma y se le
advirtió la consecuencia que tendría el no cumplir con lo ordenado.
Al día de hoy, el peticionario no ha cumplido, lo que nos imposibilita
el poder ejercer nuestra función revisora.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima sin
perjuicio, el recurso de Certiorari de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones