Ydashia Enid Quevedo Padua v. Jaime Luis Frontera Tacoronte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025AP00172
StatusPublished

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Ydashia Enid Quevedo Padua v. Jaime Luis Frontera Tacoronte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

YDASHIA ENID QUEVEDO PADUA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP001721 Superior de Ponce v. Caso Núm. OPA202553525 JAIME LUIS FRONTERA TACORONTE Sobre: Ley 54 Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

I.

El 27 de julio de 2025, el señor Jaime Luis Frontera Taraconte

(peticionario) presentó una petición de certiorari en la que solicitó

que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Arecibo (TPI o foro primario), el 30 de

junio de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de julio de 2025.2

Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por el peticionario. Además, el foro

primario aclaró que la Moción de Non Suit había sido declarada No

Ha Lugar en la vista celebrada.

Junto al recurso, el peticionario presentó una Moción urgente

para que se autorice transcripción en la que solicitó que

1 Aunque el caso fue asignado por la Secretaria con la nomenclatura de Apelación,

se acoge el recurso como Certiorari toda vez que se recurre de una determinación interlocutoria, siendo este el recurso adecuado como bien lo presentó el peticionario. 2 Véase entrada núm. 2 del Apéndice del Recurso en el en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00172 2

autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección

ex parte y el inicio de la vista final para conformar el recurso.3

El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos al peticionario hasta el 20 de septiembre de 2025 para

presentar la Transcripción estipulada de la prueba oral (TPO)

desfilada ante el TPI. Allí indicamos que, una vez presentada la TPO

estipulada, calendarizaríamos el trámite procesal siguiente.4

El 12 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez

González, representante legal del peticionario, presentó una Moción

Urgente para que se autorice transcripción, en la que solicitó que

autorizáramos la transcripción de las vistas de orden de protección

ex parte y el inicio de la vista final, idéntica a la moción que

previamente presentó. 5

Ese mismo día, la Lcda. Myrna Vázquez González,

representante legal del peticionario, presentó una Moción sobre

renuncia a la representación legal.6

El 19 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la

que autorizamos el relevo de la representación legal del peticionario

y le concedimos a éste hasta el 1 de octubre de 2025 para que

anunciara nueva representación.7 Además, le concedimos hasta el

15 de octubre de 2025 para presentar la TPO estipulada.

El 29 de septiembre de 2025, la Lcda. Myrna Vázquez

González presentó una Moción sobre notificación incorrecta al

peticionario, en la que informó que la Resolución del 19 de

septiembre de 2025 había sido notificada, mediante correo

electrónico, a una dirección incorrecta del peticionario.8

3 Íd., entrada núm. 2. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 3

Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que ordenamos

a la Secretaría de este Tribunal notificar la Resolución del 19 de

septiembre de 2025 a la dirección correcta del peticionario, según

notificada por la Lcda. Myrna Vázquez González.9

En vista de que la Resolución del 19 de septiembre de 2025

fue re-notificada a la dirección correcta del peticionario, según

informada por su entonces representación legal y en ausencia de su

cumplimiento, el 15 de octubre de 2025, emitimos una Resolución

en la que concedimos al peticionario hasta el 30 de octubre de

2025, como término final, para cumplir con lo allí ordenado.

Advertimos que, de persistir el incumplimiento, se desestimaría el

caso.10

Transcurrido el término concedido al peticionario para

cumplir con lo ordenado, sin que lo hiciera, procedemos a resolver.

II.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 19

de febrero de 2025, la señora Ydashia Quevedo Padua (recurrida)

solicitó una Orden de protección ex parte en contra del peticionario

al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Domestica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq.11

Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario

presentó una Moción Urgente en Solicitud de Desestimación en la que

arguyó que la recurrida pretende obtener por medio de la petición

de orden de protección remedios sobre asuntos que son atendidos y

propios de la Sala Superior del TPI.12

Tras varios trámites procesales, que incluyeron la extensión

de la orden de protección ex parte, el 30 de junio de 2025 el TPI

9 Íd., entrada núm. 8. 10 Íd., entrada núm. 16. 11 Véase entrada núm. 1 del Apéndice del recurso en SUMAC-TA. 12 Íd., entrada núm. 7. TA2025AP00172 4

emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la desestimación

solicitada por el peticionario.13

Inconforme, el 27 de julio de 2025, el peticionario acudió a

este foro apelativo e hizo los siguientes señalamientos de error:

Error A - Incurrió en error manifiesto el TPI al aquilatar la prueba en forma arbitraria, la cual no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada y denegar la Solicitud de Desestimación Non Suit del peticionario a pesar de que la recurrida no probó los motivos suficientes que se requieren para expedir una orden de protección, abusando de su discreción y actuando con prejuicio y parcialidad. Error B - Abusó de su discreción el TPI al permitir prueba sobre hechos remotos, otra no anunciada y limitar los testigos de impugnación que podía presentar el peticionario. Error C - Erró el TPT al impedir al peticionario descubrir prueba a su favor en violación a su derecho a un debido proceso de ley en cuanto al informe de la policía que documenta la investigación que se realizó sobre los mismos hechos que se plantean en la solicitud de orden de protección y al que la peticionaria se refiere en la petición. III.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

13 Íd., entrada núm. 2. TA2025AP00172 5

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

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