Yadira Mercado Santiago v. Jesus Manuel García Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026CE00390
StatusPublished

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Yadira Mercado Santiago v. Jesus Manuel García Maldonado, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI YADIRA MERCADO procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Ponce v. TA2026CE00390 Civil Núm.: JESUS MANUEL GARCÍA PO2024CV03360 MALDONADO Sobre: Recurrida División de Comunicad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2026.

Comparece ante este foro la Sra. Yadira Mercado

Santiago (señora Mercado o “la peticionaria”) y nos

solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada

el 2 de febrero de 2026. Mediante el referido dictamen,

el foro primario dio por admitido el requerimiento de

admisiones cursado a la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS expedir el recurso discrecional de certiorari.

I.

El presente caso se originó el 15 de noviembre de

2025, con la presentación de una Demanda instada por la

señora Mercado sobre división de comunidad de bienes en

contra del Sr. Jesús M. García Maldonado (señor García

o “el recurrido”).1

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00390 2

Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo

de 2025, el señor García presentó una Moción Informativa

y en Solicitud de Remedio. Mediante esta, informó que

el 9 de mayo de 2025, había cursado un Requerimiento de

Admisiones a la señora Mercado a través de su

representante legal. No obstante, sostuvo que había

transcurrido el término de veinte (20) días provisto por

las Reglas de Procedimiento Civil, sin que hubieran

recibido contestación o la peticionaria solicitara una

prórroga. Por ello, solicitó se diera por admitido dicho

requerimiento de admisiones.

El 2 de junio de 2025, la señora Mercado presentó

una Moción en Solicitud de Prórroga.2 En esta, señaló

que las partes se encontraban en movimiento incluyendo

tasaciones y ofertas transaccionales. Por lo tanto,

solicitó una prórroga de cinco (5) días para enviar las

contestaciones juramentadas.

El 3 de junio de 2025, el recurrido presentó su

Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den

por Admitidos los Requerimientos.3 Sostuvo que, el 29

de mayo de 2025, era la fecha límite para que la

peticionara contestara el Requerimiento de Admisiones.

Sin embargo, planteó que la señora Mercado luego de

expirado el término y sin justa causa, solicitó una

prórroga. Enfatizó que, no había justificación para no

contestar a tiempo, y reiteró se dieran por admitidos

los requerimientos cursados.

El 26 de junio de 2025, la señora Mercado presentó

una Moción Informativa.4 En la cual, dejaba saber que

2 Moción en Solicitud de Prórroga, entrada núm. 24 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den por Admitidos los Requerimientos, entrada núm. 25 en SUMAC. 4 Moción Informativa, entrada núm. 29 en SUMAC. TA2026CE00390 3

aun cuando el foro recurrido había denegado su solicitud

de prórroga, el 11 de junio de 2025, le envió al

recurrido el correspondiente Requerimiento de

Admisiones.

El 30 de junio de 2025, el señor García presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando

Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla

33 de Procedimiento Civil.5 En esencia, arguyó que la

peticionaria envió un Requerimiento de Admisiones

incompleto, en el cual expresó respuestas en términos

suspensivos, siendo contrario al mecanismo.

Luego de varias incidencias procesales, el 2 de

febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden,

mediante la cual dio por admitido el requerimiento de

admisiones cursado a la peticionaria.6

En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, la señora

Mercado presentó una Reconsideración.7 En atención a

ello, el 27 de febrero de 2026, el foro a quo emitió una

Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la

Reconsideración.8

Aun inconforme, el 30 de marzo de 2026, la

peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló

el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DAR POR ADMITIDOS CUARENTA (40) REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES, SIN CONSIDERAR LA NATURALEZA SUSTANTIVA DEL CASO, EL PERJUICIO RESULTANTE Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS, INCURRIENDO ASÍ EN ABUSO DE DISCRECIÓN.

5 Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla 33 de Procedimiento Civil, entrada núm. 31 en SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 44 en SUMAC. 7 Reconsideración, entrada núm. 46 en SUMAC. 8 Orden, entrada núm. 49 en SUMAC. TA2026CE00390 4

El 9 de abril de 2026, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el

término de quince (15) días, contados a partir de la

fecha de presentación del recurso de epígrafe, para

oponerse y expresarse sobre los méritos del recurso.

El 14 de abril de 2026, el señor García presentó su

Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.

Contando con la comparecencia de las partes, y a la

luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un

certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta

discreción se define como “el poder para decidir en una

u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Asimismo, discreción es una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora

bien, la aludida discreción que tiene este foro

apelativo para atender un certiorari no es absoluta.

Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una

forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,

pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad.” Íd. TA2026CE00390 5

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para

resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por

el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una

resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios

provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas

de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción

de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos

o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a

privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;

(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que

revistan interés público; y (f) cualquier otra situación

en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

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