ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI YADIRA MERCADO procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Ponce v. TA2026CE00390 Civil Núm.: JESUS MANUEL GARCÍA PO2024CV03360 MALDONADO Sobre: Recurrida División de Comunicad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2026.
Comparece ante este foro la Sra. Yadira Mercado
Santiago (señora Mercado o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada
el 2 de febrero de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el recurso discrecional de certiorari.
I.
El presente caso se originó el 15 de noviembre de
2025, con la presentación de una Demanda instada por la
señora Mercado sobre división de comunidad de bienes en
contra del Sr. Jesús M. García Maldonado (señor García
o “el recurrido”).1
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00390 2
Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo
de 2025, el señor García presentó una Moción Informativa
y en Solicitud de Remedio. Mediante esta, informó que
el 9 de mayo de 2025, había cursado un Requerimiento de
Admisiones a la señora Mercado a través de su
representante legal. No obstante, sostuvo que había
transcurrido el término de veinte (20) días provisto por
las Reglas de Procedimiento Civil, sin que hubieran
recibido contestación o la peticionaria solicitara una
prórroga. Por ello, solicitó se diera por admitido dicho
requerimiento de admisiones.
El 2 de junio de 2025, la señora Mercado presentó
una Moción en Solicitud de Prórroga.2 En esta, señaló
que las partes se encontraban en movimiento incluyendo
tasaciones y ofertas transaccionales. Por lo tanto,
solicitó una prórroga de cinco (5) días para enviar las
contestaciones juramentadas.
El 3 de junio de 2025, el recurrido presentó su
Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den
por Admitidos los Requerimientos.3 Sostuvo que, el 29
de mayo de 2025, era la fecha límite para que la
peticionara contestara el Requerimiento de Admisiones.
Sin embargo, planteó que la señora Mercado luego de
expirado el término y sin justa causa, solicitó una
prórroga. Enfatizó que, no había justificación para no
contestar a tiempo, y reiteró se dieran por admitidos
los requerimientos cursados.
El 26 de junio de 2025, la señora Mercado presentó
una Moción Informativa.4 En la cual, dejaba saber que
2 Moción en Solicitud de Prórroga, entrada núm. 24 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den por Admitidos los Requerimientos, entrada núm. 25 en SUMAC. 4 Moción Informativa, entrada núm. 29 en SUMAC. TA2026CE00390 3
aun cuando el foro recurrido había denegado su solicitud
de prórroga, el 11 de junio de 2025, le envió al
recurrido el correspondiente Requerimiento de
Admisiones.
El 30 de junio de 2025, el señor García presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando
Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla
33 de Procedimiento Civil.5 En esencia, arguyó que la
peticionaria envió un Requerimiento de Admisiones
incompleto, en el cual expresó respuestas en términos
suspensivos, siendo contrario al mecanismo.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de
febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden,
mediante la cual dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la peticionaria.6
En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, la señora
Mercado presentó una Reconsideración.7 En atención a
ello, el 27 de febrero de 2026, el foro a quo emitió una
Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la
Reconsideración.8
Aun inconforme, el 30 de marzo de 2026, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DAR POR ADMITIDOS CUARENTA (40) REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES, SIN CONSIDERAR LA NATURALEZA SUSTANTIVA DEL CASO, EL PERJUICIO RESULTANTE Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS, INCURRIENDO ASÍ EN ABUSO DE DISCRECIÓN.
5 Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla 33 de Procedimiento Civil, entrada núm. 31 en SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 44 en SUMAC. 7 Reconsideración, entrada núm. 46 en SUMAC. 8 Orden, entrada núm. 49 en SUMAC. TA2026CE00390 4
El 9 de abril de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de presentación del recurso de epígrafe, para
oponerse y expresarse sobre los méritos del recurso.
El 14 de abril de 2026, el señor García presentó su
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Contando con la comparecencia de las partes, y a la
luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una
forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad.” Íd. TA2026CE00390 5
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios
provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a
privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;
(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación
en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI YADIRA MERCADO procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de Ponce v. TA2026CE00390 Civil Núm.: JESUS MANUEL GARCÍA PO2024CV03360 MALDONADO Sobre: Recurrida División de Comunicad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2026.
Comparece ante este foro la Sra. Yadira Mercado
Santiago (señora Mercado o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada
el 2 de febrero de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el recurso discrecional de certiorari.
I.
El presente caso se originó el 15 de noviembre de
2025, con la presentación de una Demanda instada por la
señora Mercado sobre división de comunidad de bienes en
contra del Sr. Jesús M. García Maldonado (señor García
o “el recurrido”).1
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00390 2
Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo
de 2025, el señor García presentó una Moción Informativa
y en Solicitud de Remedio. Mediante esta, informó que
el 9 de mayo de 2025, había cursado un Requerimiento de
Admisiones a la señora Mercado a través de su
representante legal. No obstante, sostuvo que había
transcurrido el término de veinte (20) días provisto por
las Reglas de Procedimiento Civil, sin que hubieran
recibido contestación o la peticionaria solicitara una
prórroga. Por ello, solicitó se diera por admitido dicho
requerimiento de admisiones.
El 2 de junio de 2025, la señora Mercado presentó
una Moción en Solicitud de Prórroga.2 En esta, señaló
que las partes se encontraban en movimiento incluyendo
tasaciones y ofertas transaccionales. Por lo tanto,
solicitó una prórroga de cinco (5) días para enviar las
contestaciones juramentadas.
El 3 de junio de 2025, el recurrido presentó su
Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den
por Admitidos los Requerimientos.3 Sostuvo que, el 29
de mayo de 2025, era la fecha límite para que la
peticionara contestara el Requerimiento de Admisiones.
Sin embargo, planteó que la señora Mercado luego de
expirado el término y sin justa causa, solicitó una
prórroga. Enfatizó que, no había justificación para no
contestar a tiempo, y reiteró se dieran por admitidos
los requerimientos cursados.
El 26 de junio de 2025, la señora Mercado presentó
una Moción Informativa.4 En la cual, dejaba saber que
2 Moción en Solicitud de Prórroga, entrada núm. 24 en SUMAC. 3 Oposición a Solicitud de Prórroga y para Reitera se den por Admitidos los Requerimientos, entrada núm. 25 en SUMAC. 4 Moción Informativa, entrada núm. 29 en SUMAC. TA2026CE00390 3
aun cuando el foro recurrido había denegado su solicitud
de prórroga, el 11 de junio de 2025, le envió al
recurrido el correspondiente Requerimiento de
Admisiones.
El 30 de junio de 2025, el señor García presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando
Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla
33 de Procedimiento Civil.5 En esencia, arguyó que la
peticionaria envió un Requerimiento de Admisiones
incompleto, en el cual expresó respuestas en términos
suspensivos, siendo contrario al mecanismo.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de
febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden,
mediante la cual dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la peticionaria.6
En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, la señora
Mercado presentó una Reconsideración.7 En atención a
ello, el 27 de febrero de 2026, el foro a quo emitió una
Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la
Reconsideración.8
Aun inconforme, el 30 de marzo de 2026, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DAR POR ADMITIDOS CUARENTA (40) REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES, SIN CONSIDERAR LA NATURALEZA SUSTANTIVA DEL CASO, EL PERJUICIO RESULTANTE Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS, INCURRIENDO ASÍ EN ABUSO DE DISCRECIÓN.
5 Moción en Cumplimiento de Orden y Objetando Respuestas a Requerimiento de Admisiones Conforme Regla 33 de Procedimiento Civil, entrada núm. 31 en SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 44 en SUMAC. 7 Reconsideración, entrada núm. 46 en SUMAC. 8 Orden, entrada núm. 49 en SUMAC. TA2026CE00390 4
El 9 de abril de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de presentación del recurso de epígrafe, para
oponerse y expresarse sobre los méritos del recurso.
El 14 de abril de 2026, el señor García presentó su
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Contando con la comparecencia de las partes, y a la
luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo para atender un certiorari no es absoluta.
Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una
forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad.” Íd. TA2026CE00390 5
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios
provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a
privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;
(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación
en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), enmarca los
criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de certiorari. La aludida regla establece lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00390 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco
constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,
supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando
este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 33, gobierna el alcance del requerimiento de
admisiones, el cual establece:
Regla 33. Requerimiento de Admisiones
(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido entregadas o suministradas para TA2026CE00390 7
inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del tribunal, a la parte demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de haber transcurrido el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de aplicación.
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. A menos que el tribunal acorte el término, una parte demandada no estará obligada a notificar contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el emplazamiento. En este caso se debe apercibir a la parte demandada en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o de conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.4, negar lo requerido o exponer las razones por las cuales no puede admitir o negar. La parte que ha requerido las admisiones podrá, mediante una moción, cuestionar la suficiencia de las contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal determine que una objeción está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina que una contestación no cumple con los requisitos de esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo requerido o que se notifique una contestación enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar que se dispondrá finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación al juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla 34.2(c) TA2026CE00390 8
aplican a la imposición de gastos en que se incurra con relación a la moción.
Conforme se desprende de la precitada Regla 33,
supra, a través de un requerimiento de admisiones, una
parte puede requerir a la otra que admita la veracidad
de cualquier materia que esté dentro del alcance de la
Regla 23.1 de Procedimiento Civil, respecto a cuestiones
u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a
los hechos, o que admita la autenticidad de cualquier
documento que se acompañe con el requerimiento. La norma
procesal persigue “aligerar los procedimientos para
definir y limitar las controversias del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas.”
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR
563, 571 (1997). Si bien el requerimiento de admisiones
no se considera un mecanismo del descubrimiento de
prueba, cumple una función importante, pues sirve como
un instrumento eficaz para delimitar las controversias
del caso, lograr admisiones que acorten el pleito y
evitar gastos innecesarios. J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan,
Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1001; Rivera
Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 171 (2007).
La regla permite que se curse a la parte demandante
un requerimiento de admisiones, sin permiso del
tribunal, luego de iniciado el litigio. Regla 33 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra; Cuevas Segarra,
op. cit., pág. 1003. La parte interpelada tiene que
admitir o negar lo requerido bajo juramento o presentar
una objeción escrita sobre la materia en cuestión dentro
del término de veinte (20) días. Regla 33 de las Reglas TA2026CE00390 9
de Procedimiento Civil, supra; Rivera Prudencio v. Mun.
de San Juan, supra, págs. 171-172.
Las disposiciones de la norma procesal son
mandatorias, no meramente directivas, “lo que requiere
que haya un cumplimiento con las mismas.” Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 999. Transcurrido el término
reglamentario no prorrogado, si la parte no cumple con
el plazo, las cuestiones sobre las cuales se solicitó la
admisión, automáticamente se tendrán por admitidas, sin
ulterior trámite. Es decir, no se requiere que el
tribunal emita una orden. Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., supra, pág. 573; Rivera Prudencio v.
Mun. de San Juan, supra, pág. 172; Cuevas Segarra, op.
cit., págs. 1000-1001. El efecto es que la admisión de
un requerimiento se considerará definitiva, a menos que
el tribunal, previa moción al efecto, permita su retiro
o una enmienda a ésta. En el ejercicio de su discreción,
el tribunal debe interpretar la regla de forma flexible
para favorecer que el conflicto se dilucide en los
méritos. Regla 33 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
supra, págs. 573-574.
III.
En el caso de autos, la señora Mercado alega que
incidió el foro primario al dar por admitido el
Requerimiento de Admisiones, sin considerar la
naturaleza sustantiva del caso, el perjuicio y la
política pública de adjudicar en los méritos.
Luego de un examen sosegado del expediente ante
nos, y conforme a la normativa procesal, estamos
impedidos de expedir el recurso de epígrafe. La
controversia planteada responde a un asunto TA2026CE00390 10
interlocutorio. Además, lo cierto es que no hemos
identificado el alegado abuso de discreción sobre la
Orden recurrida.
Ciertamente, si la parte a quien se le cursa un
requerimiento de admisiones no cumple con el término de
veinte (20) días provisto por la Regla 33 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, “las cuestiones sobre las
cuales se solicitó la admisión, automáticamente se
tendrán por admitidas.” Por consiguiente, la parte
promovida tiene un deber afirmativo de responder y de
efectuar las gestiones necesarias para obtener la
información para admitir o negar. Según establecido,
las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil,
supra, requieren un cumplimiento sustancial.
Por lo tanto, concluimos que la señora Mercado no
satisfizo los criterios reglamentarios de la Regla 52 de
Procedimiento Civil, supra, ni de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Tampoco logró persuadir nuestra
discreción para variar el curso que el foro primario dio
a la controversia presentada.
Los tribunales apelativos no debemos modificar las
decisiones relacionadas con el manejo del caso emitidas
por el foro de instancia, a menos que medie prejuicio,
pasión, parcialidad o error manifiesto. Esta deferencia
está cimentada en que dicho foro está en mejor posición
para tomar las medidas que permitan el adecuado curso
hacia su disposición final, de la forma más justa, rápida
y económica posible y en consecución a la búsqueda de la
verdad.
Consecuentemente, determinamos que el foro primario
no abusó de su discreción al dar por admitido el TA2026CE00390 11
Requerimiento de Admisiones. Por lo tanto, procede la
denegación del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones