ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WINDMAR P.V. ENERGY, Certiorari INC. H/N/C WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202500370 Caso Núm.: HOME POWER, LLC.; BY2022CV05871 ALEXANDER ROSARIO CRUZ; DELIAN REYNOLDS Sobre: RÍOS; SOCIEDAD LEGAL Interferencia DE BIENES GANANCIALES Torticera COMPUESTA POR ESTOS; Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Compareció el peticionario Alexander Rosario Cruz (en
adelante, “peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado
el 10 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario” o “foro de instancia”), el 11 de marzo de
2025 y notificada el mismo día. En esa Orden, el foro primario
declaró sin lugar la Moción de Reconsideración en la cual solicitaban
se delimitara el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 16 de noviembre de 2022, Windmar P.V. Energy, Inc. h/n/c
Windmar Home (en adelante; “Windmar” o “recurrido”) presentó
Demanda sobre interferencia torticera contra Home Power, LLC (en
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500370 2
adelante, “Home Power”); Electrons by Mile, LLC (en adelante,
“Electrons by Mile”); Alexander Rosario Cruz (“en adelante, “señor
Rosario Cruz”), Delian Reynolds Ríos (en adelante; “señora Reynolds
Ríos”), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y
Demandados A,B,C (en conjunto, “demandados”).1 Alegó que el 31
de agosto de 2020, Windmar y Ion Leed, LLC (en adelante, “Ion
Leed”) firmaron un acuerdo titulado Sub-Channel Partner
Agreement, en el cual Ion Leed se obligó a no competir con Windmar
en la venta de productos o servicios similares a productos solares o
servicios de financiamiento de productos solares.2 Ello durante el
periodo de vigencia del contrato, entiéndase, dos (2) años, más un
(1) año desde la culminación del contrato, lo cual sería el 30 de
agosto de 2023.
No obstante, Windmar alegó que el señor Rosario Cruz -
presidente, tesorero y agente residente de Ion Leed- y la señora
Reynolds Ríos -vicepresidenta, secretaria y persona autorizada de
Ion Leed- “[r]egistraron corporaciones alternas para proceder con la
promoción y venta de sistemas solares financiados con otras
compañías, en violación al Sub Channel Partner Agreement.”3
Particularmente, señalaron que Home Power -compañía creada por
la señora Reynolds Ríos- ofreció servicios de financiamiento con
Sunrun, competencia directa de las compañías de financiamiento
que provee Windmar.
En vista de lo anterior, Windmar reclamó que los actos del
señor Rosario Cruz y de la señora Reynolds Ríos fueron con
conocimiento de la relación contractual preexistente, lo cual
constituyó una interferencia culposa y le ocasionó daños
1 Apéndice de los peticionarios, anejo II, págs. 2-6. 2 Íd., pág. 3. 3 Íd., pág. 4. KLCE202500370 3
económicos. Así las cosas, solicitó al foro de instancia que ordenara
a los demandados al pago de $2,000,000.00.
Por su parte, el 27 de marzo de 2023, los demandados
presentaron una Moción en solicitud de desestimación.4 En esta
solicitaron al tribunal de instancia que desestimara la demanda,
pues no exponía una reclamación que justificara la concesión de un
remedio. Fundamentaron su posición en que no se incluyó a Ion
Leed como parte demandada, ni se presentó evidencia o detalle
alguno del acuerdo Sub Channel Partner Agreement. Además,
señalaron que de las alegaciones no surgía qué hicieron -el señor
Rosario Cruz y la señora Reynolds Ríos- “[m]ás allá de incorporar
unas corporaciones.”5
Posteriormente, el 19 de abril de abril de 2023, Windmar
sometió una Demanda Enmendada.6 Adujo, en resumen, que “[l]as
causas de acciones aquí traída[s] son contra los demandados
expresamente mencionados por su conducta culposa de interferir en
la relación contractual entre Ion Leed y Windmar.”7 Argumentó que,
por estar atadas al incumplimiento contractual, solicitó descubrir
prueba de las ventas de Home Power y Electrons by Mile. Sin
embargo, sostuvo que Ion Leed se opuso a la solicitud porque “[l]as
corporaciones Home Power, LLC y Electrons by Mile, LLC. son
personalidades jurídicas independientes”8 y el tribunal no tenía
jurisdicción para emitir orden alguna contra ellos, pues no
formaban parte del pleito. Señaló además que, el 16 de enero de
2023, depuso al señor Rosario Cruz, quien por instrucciones de su
representación legal fue instruido a no contestar preguntas sobre
Home Power.
4 Íd., anejo III, pág. 7. 5 Íd., pág. 19. 6 Íd., anejo IV, pág. 22-29. 7 Íd., pág. 26. 8 Íd., pág. 27. KLCE202500370 4
Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2024,
Windmar presentó una Moción para compeler a Home Power, LLC. a
contestar el interrogatorio preliminar y solicitud de producción de
documentos.9 Ello debido a que Home Power no contestó el
interrogatorio cursado previamente, sino que la contestación fue
provista por Ion Leed.
En desacuerdo, Home Power, el señor Rosario Cruz y la señora
Reynolds Ríos sometieron el 22 de febrero de 2024, una Moción en
cumplimiento de orden y en oposición a “moción para compeler a
Home Power, LLC. a contestar el interrogatorio preliminar y solicitud
de producción de documentos.10 En esta señalaron -entre otros- que,
la contestación provista por la señora Reynolds Ríos fue en calidad
representativa de Home Power. Sin embargo, aclararon que “el
patrono de la Sra. Reynolds e[ra] Ion Leed”.11
Más adelante, el foro de instancia emitió una Orden el 28 de
febrero de 2024, notificada al día siguiente, en la cual admitió como
válidas las contestaciones dadas por la señora Reynolds Ríos a
nombre de Home Power.12
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2025,
los demandados radicaron una Urgente moción en solicitud de orden
protectora.13 Alegaron que esta respondía a que durante la
deposición del señor Rosario Cruz los demandantes le realizaron
preguntas centradas en el funcionamiento y los servicios de
financiamiento ofrecidos por Ion Leed, corporación que no figuraba
en el pleito. Sostuvieron que el señor Rosario Cruz se negó a
contestar preguntas que fueran relacionadas a Ion Leed, pues este
“no fue citado en su capacidad como oficial de dicha entidad [.]”14
9 Íd., anejo XVII, pág. 145-170. 10 Íd., anejo XVIII, pág. 171-174. 11 Íd., pág. 171. 12 Íd., anejo XIX, pág. 175. 13 Íd., anejo XXVIII, pág. 580-589. 14 Íd., pág. 581. KLCE202500370 5
Por tal razón, solicitaron al foro de instancia que emitiera una orden
protectora para que no se obligase a los demandados a responder
preguntas relacionadas a una corporación que no formaba parte del
pleito.
A modo de réplica, el 21 de febrero de 2025, Windmar sometió
una Oposición a solicitud de orden protectora y solicitud de compeler
al demandado, Sr. Alexander Rosario a contestar en deposición
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WINDMAR P.V. ENERGY, Certiorari INC. H/N/C WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202500370 Caso Núm.: HOME POWER, LLC.; BY2022CV05871 ALEXANDER ROSARIO CRUZ; DELIAN REYNOLDS Sobre: RÍOS; SOCIEDAD LEGAL Interferencia DE BIENES GANANCIALES Torticera COMPUESTA POR ESTOS; Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Compareció el peticionario Alexander Rosario Cruz (en
adelante, “peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado
el 10 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario” o “foro de instancia”), el 11 de marzo de
2025 y notificada el mismo día. En esa Orden, el foro primario
declaró sin lugar la Moción de Reconsideración en la cual solicitaban
se delimitara el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
El 16 de noviembre de 2022, Windmar P.V. Energy, Inc. h/n/c
Windmar Home (en adelante; “Windmar” o “recurrido”) presentó
Demanda sobre interferencia torticera contra Home Power, LLC (en
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500370 2
adelante, “Home Power”); Electrons by Mile, LLC (en adelante,
“Electrons by Mile”); Alexander Rosario Cruz (“en adelante, “señor
Rosario Cruz”), Delian Reynolds Ríos (en adelante; “señora Reynolds
Ríos”), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y
Demandados A,B,C (en conjunto, “demandados”).1 Alegó que el 31
de agosto de 2020, Windmar y Ion Leed, LLC (en adelante, “Ion
Leed”) firmaron un acuerdo titulado Sub-Channel Partner
Agreement, en el cual Ion Leed se obligó a no competir con Windmar
en la venta de productos o servicios similares a productos solares o
servicios de financiamiento de productos solares.2 Ello durante el
periodo de vigencia del contrato, entiéndase, dos (2) años, más un
(1) año desde la culminación del contrato, lo cual sería el 30 de
agosto de 2023.
No obstante, Windmar alegó que el señor Rosario Cruz -
presidente, tesorero y agente residente de Ion Leed- y la señora
Reynolds Ríos -vicepresidenta, secretaria y persona autorizada de
Ion Leed- “[r]egistraron corporaciones alternas para proceder con la
promoción y venta de sistemas solares financiados con otras
compañías, en violación al Sub Channel Partner Agreement.”3
Particularmente, señalaron que Home Power -compañía creada por
la señora Reynolds Ríos- ofreció servicios de financiamiento con
Sunrun, competencia directa de las compañías de financiamiento
que provee Windmar.
En vista de lo anterior, Windmar reclamó que los actos del
señor Rosario Cruz y de la señora Reynolds Ríos fueron con
conocimiento de la relación contractual preexistente, lo cual
constituyó una interferencia culposa y le ocasionó daños
1 Apéndice de los peticionarios, anejo II, págs. 2-6. 2 Íd., pág. 3. 3 Íd., pág. 4. KLCE202500370 3
económicos. Así las cosas, solicitó al foro de instancia que ordenara
a los demandados al pago de $2,000,000.00.
Por su parte, el 27 de marzo de 2023, los demandados
presentaron una Moción en solicitud de desestimación.4 En esta
solicitaron al tribunal de instancia que desestimara la demanda,
pues no exponía una reclamación que justificara la concesión de un
remedio. Fundamentaron su posición en que no se incluyó a Ion
Leed como parte demandada, ni se presentó evidencia o detalle
alguno del acuerdo Sub Channel Partner Agreement. Además,
señalaron que de las alegaciones no surgía qué hicieron -el señor
Rosario Cruz y la señora Reynolds Ríos- “[m]ás allá de incorporar
unas corporaciones.”5
Posteriormente, el 19 de abril de abril de 2023, Windmar
sometió una Demanda Enmendada.6 Adujo, en resumen, que “[l]as
causas de acciones aquí traída[s] son contra los demandados
expresamente mencionados por su conducta culposa de interferir en
la relación contractual entre Ion Leed y Windmar.”7 Argumentó que,
por estar atadas al incumplimiento contractual, solicitó descubrir
prueba de las ventas de Home Power y Electrons by Mile. Sin
embargo, sostuvo que Ion Leed se opuso a la solicitud porque “[l]as
corporaciones Home Power, LLC y Electrons by Mile, LLC. son
personalidades jurídicas independientes”8 y el tribunal no tenía
jurisdicción para emitir orden alguna contra ellos, pues no
formaban parte del pleito. Señaló además que, el 16 de enero de
2023, depuso al señor Rosario Cruz, quien por instrucciones de su
representación legal fue instruido a no contestar preguntas sobre
Home Power.
4 Íd., anejo III, pág. 7. 5 Íd., pág. 19. 6 Íd., anejo IV, pág. 22-29. 7 Íd., pág. 26. 8 Íd., pág. 27. KLCE202500370 4
Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2024,
Windmar presentó una Moción para compeler a Home Power, LLC. a
contestar el interrogatorio preliminar y solicitud de producción de
documentos.9 Ello debido a que Home Power no contestó el
interrogatorio cursado previamente, sino que la contestación fue
provista por Ion Leed.
En desacuerdo, Home Power, el señor Rosario Cruz y la señora
Reynolds Ríos sometieron el 22 de febrero de 2024, una Moción en
cumplimiento de orden y en oposición a “moción para compeler a
Home Power, LLC. a contestar el interrogatorio preliminar y solicitud
de producción de documentos.10 En esta señalaron -entre otros- que,
la contestación provista por la señora Reynolds Ríos fue en calidad
representativa de Home Power. Sin embargo, aclararon que “el
patrono de la Sra. Reynolds e[ra] Ion Leed”.11
Más adelante, el foro de instancia emitió una Orden el 28 de
febrero de 2024, notificada al día siguiente, en la cual admitió como
válidas las contestaciones dadas por la señora Reynolds Ríos a
nombre de Home Power.12
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2025,
los demandados radicaron una Urgente moción en solicitud de orden
protectora.13 Alegaron que esta respondía a que durante la
deposición del señor Rosario Cruz los demandantes le realizaron
preguntas centradas en el funcionamiento y los servicios de
financiamiento ofrecidos por Ion Leed, corporación que no figuraba
en el pleito. Sostuvieron que el señor Rosario Cruz se negó a
contestar preguntas que fueran relacionadas a Ion Leed, pues este
“no fue citado en su capacidad como oficial de dicha entidad [.]”14
9 Íd., anejo XVII, pág. 145-170. 10 Íd., anejo XVIII, pág. 171-174. 11 Íd., pág. 171. 12 Íd., anejo XIX, pág. 175. 13 Íd., anejo XXVIII, pág. 580-589. 14 Íd., pág. 581. KLCE202500370 5
Por tal razón, solicitaron al foro de instancia que emitiera una orden
protectora para que no se obligase a los demandados a responder
preguntas relacionadas a una corporación que no formaba parte del
pleito.
A modo de réplica, el 21 de febrero de 2025, Windmar sometió
una Oposición a solicitud de orden protectora y solicitud de compeler
al demandado, Sr. Alexander Rosario a contestar en deposición
preguntas pertinentes al caso.15 Arguyó que, el Sr. Rosario Cruz era
parte del pleito y que, como tal, venía obligado a someterse a los
procesos del descubrimiento de prueba. Señaló, además, que el
señor Rosario Cruz, por instrucciones de su representación legal, se
opuso a contestar toda pregunta relacionada con Ion Leed, por lo
que se imposibilitó la continuación de la deposición. En vista de lo
anterior, adujo que “[había] que pasar juicio sobre las alegaciones
de [los] demandad[os] para establecer si la información pertinente a
Ion Leed [era] descubrible o no.”16
Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, el foro primario emitió
una Orden en la cual determinó lo siguiente:17
Demandado Alexander Rosario contestar[á] toda pregunta que se le formule en la deposici[ó]n sobre Ion Leed que sea pertinente a las alegaciones de la demanda y defensas afirmativas de los demandados. Deposici[ó]n no sobrepar[á] de 4 horas.
Inconformes, el 11 de marzo de 2025, los demandados
presentaron una Moción en solicitud de reconsideración.18 Allí
solicitaron que se delimitara con mayor especificidad lo que era o no
pertinente a las alegaciones de la demanda y a las defensas
afirmativas. Fundamentaron su postura en que las alegaciones de
la demanda no sugerían que el Sr. Rosario debiera “ser sometido a
15 Moción al amparo de la regla 34 (e) del reglamento del tribunal de apelaciones,
anejo 1, pág. 1-13. 16 Íd., pág. 12. 17 Apéndice de los peticionarios, anejo XXIX, pág. 597. 18 Íd., anejo XXX, pág. 591-598. KLCE202500370 6
un escrutinio más allá de lo estrictamente pertinente a la
interferencia torticera.”19
Así pues, el 11 de marzo de 2025, el foro de instancia emitió
una Resolución en la que atendió la solicitud de reconsideración
presentada por los demandados y dispuso lo siguiente: “Sin Lugar.
Según Orden del 2 de febrero de 2025.”20
Insatisfecho con la determinación del foro de instancia, el 10
de abril de 2025, el señor Rosario Cruz presentó el recurso de
epígrafe, y señaló los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no delimitar la prueba con la especificidad necesaria sobre su alcance y pertinencia en relación con las alegaciones y la causa de acción.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no imponer limitaciones en el descubrimiento de prueba, permitiendo así la acumulación de información impertinente relacionada con Ion Leed.
Además, sometió una Moción en auxilio de jurisdicción la cual
fue atendida y declarada “No Ha Lugar” por este Tribunal de
Apelaciones.
Oportunamente, el 14 de abril de 2025, Windmar presentó su
Oposición a petición de certiorari. Planteó -entre otros- que “el hecho
de que Ion Leed no sea parte en el pleito no inmuniza a ningún
testigo en este pleito a contestar las preguntas que se le formularon
sobre Ion Leed.”21 Recalcó, que “[e]l Sr. Rosario no reclamó privilegio
alguno. Tampoco el Tribunal ha impuesto limitación alguna a no
hacer preguntas sobre Ion Leed mediante orden.”22 Además, alegó
que “[e]l Sr. Rosario interfirió con la relación contractual entre
Windmar y Ion Leed. Por tanto, el conocimiento de dicha relación es
esencial en este caso.”23 Asimismo, adujo que este Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción para atender el recurso de
19 Íd., pág. 597. 20 Íd., anejo I, pág. 1. 21 Oposición a petición de certiorari, pág. 9. 22 Íd., pág. 10. 23 Íd., pág. 12. KLCE202500370 7
epígrafe, pues el señor Rosario Cruz no incluyó como anejo en la
solicitud de certiorari el documento titulado “Oposición a solicitud de
orden protectora y solicitud de compeler al demandado, Sr. Alexander
Rosario a contestar en deposición preguntas pertinentes al caso. En
vista de lo anterior, solicitó que se denegara la expedición del
certiorari.
En respuesta a lo anterior, el señor Rosario Cruz presentó el
16 de abril de 2025 una Moción al amparo de la regla 34 (e) del
reglamento del tribunal de apelaciones.24 Reconoció que por error e
inadvertencia no se incluyó el aludido apéndice. Además, enfatizó
que “[el faltar] incluir un apéndice para el perfeccionamiento del
recurso, en estricto derecho, no es razón para proceder con una
sanción tan severa como la desestimación [.]”25 Conforme a la Regla
34 (E) del Tribunal de Apelaciones, el Sr. Rosario Cruz solicitó
acumular el apéndice omitido.
En desacuerdo, el 21 de abril de 2025, Windmar presentó una
Oposición a moción al amparo de la regla 34 (e) del reglamento del
tribunal de apelaciones.26 Reiteró su postura en cuanto a la falta de
jurisdicción por no haberse perfeccionado el recurso en el término
jurisdiccional.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
24 Moción al amparo de la regla 34 (e) del reglamento del tribunal de apelaciones,
pág. 1-6. 25 Íd., pág. 3-4. 26 Oposición a moción al amparo de la regla 34 (e) del reglamento del tribunal de
apelaciones, pág. 1-5. KLCE202500370 8
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. La referida regla establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500370 9
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
En el presente caso, el peticionario -señor Rosario Cruz-
argumentó que el foro primario incidió y abusó de su discreción al
no delimitar el descubrimiento de prueba con especificidad sobre su
alcance y pertinencia. En síntesis, alegó que el recurrido ha estado
requiriendo o produciendo prueba impertinente a la causa de
acción. Ello pues adujo que durante su deposición las preguntas se KLCE202500370 10
desviaron hacia Ion Leed, corporación que no es parte del pleito. No
le asiste la razón. Veamos.
Surge del expediente que en varias ocasiones el peticionario
solicitó al foro de instancia que delimitase el interrogatorio a su
conocimiento de los términos y condiciones del acuerdo entre Ion
Leed y Windmar. Igualmente, se desprende que el foro de instancia
instruyó al señor Rosario Cruz para que contestase las preguntas
pertinentes a la demanda durante la deposición.
Como norma general, la Regla 27.7 (4) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 27.7, establece que los deponentes están
obligados a contestar todas las preguntas que se le formulen
durante un interrogatorio. Sin embargo, dicha regla señala que lo
anterior no aplicará cuando: (1) se trate de un privilegio; (2) obedezca
a alguna orden del tribunal; o (3) la pregunta sea claramente
impropia y contestarla cause perjuicio a una persona.
Tras una evaluación del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que no existe criterio jurídico que amerite
nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. El peticionario no reclamó la existencia de privilegio
alguno, que lo eximiera de contestar lo solicitado durante la
deposición. Dado lo anterior, entendemos que el foro a quo no
incurrió en error de derecho ni abuso de discreción que, de no
atenderse por este tribunal revisor, resultaría en un irremediable
fracaso a la justicia.
Por último, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento. En fin, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la resolución
recurrida. KLCE202500370 11
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega
expedir el auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones