Windmar, P v. Energy, Inc v. Home Power, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500370
StatusPublished

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Windmar, P v. Energy, Inc v. Home Power, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

WINDMAR P.V. ENERGY, Certiorari INC. H/N/C WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202500370 Caso Núm.: HOME POWER, LLC.; BY2022CV05871 ALEXANDER ROSARIO CRUZ; DELIAN REYNOLDS Sobre: RÍOS; SOCIEDAD LEGAL Interferencia DE BIENES GANANCIALES Torticera COMPUESTA POR ESTOS; Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Compareció el peticionario Alexander Rosario Cruz (en

adelante, “peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado

el 10 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, “foro primario” o “foro de instancia”), el 11 de marzo de

2025 y notificada el mismo día. En esa Orden, el foro primario

declaró sin lugar la Moción de Reconsideración en la cual solicitaban

se delimitara el descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

El 16 de noviembre de 2022, Windmar P.V. Energy, Inc. h/n/c

Windmar Home (en adelante; “Windmar” o “recurrido”) presentó

Demanda sobre interferencia torticera contra Home Power, LLC (en

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500370 2

adelante, “Home Power”); Electrons by Mile, LLC (en adelante,

“Electrons by Mile”); Alexander Rosario Cruz (“en adelante, “señor

Rosario Cruz”), Delian Reynolds Ríos (en adelante; “señora Reynolds

Ríos”), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y

Demandados A,B,C (en conjunto, “demandados”).1 Alegó que el 31

de agosto de 2020, Windmar y Ion Leed, LLC (en adelante, “Ion

Leed”) firmaron un acuerdo titulado Sub-Channel Partner

Agreement, en el cual Ion Leed se obligó a no competir con Windmar

en la venta de productos o servicios similares a productos solares o

servicios de financiamiento de productos solares.2 Ello durante el

periodo de vigencia del contrato, entiéndase, dos (2) años, más un

(1) año desde la culminación del contrato, lo cual sería el 30 de

agosto de 2023.

No obstante, Windmar alegó que el señor Rosario Cruz -

presidente, tesorero y agente residente de Ion Leed- y la señora

Reynolds Ríos -vicepresidenta, secretaria y persona autorizada de

Ion Leed- “[r]egistraron corporaciones alternas para proceder con la

promoción y venta de sistemas solares financiados con otras

compañías, en violación al Sub Channel Partner Agreement.”3

Particularmente, señalaron que Home Power -compañía creada por

la señora Reynolds Ríos- ofreció servicios de financiamiento con

Sunrun, competencia directa de las compañías de financiamiento

que provee Windmar.

En vista de lo anterior, Windmar reclamó que los actos del

señor Rosario Cruz y de la señora Reynolds Ríos fueron con

conocimiento de la relación contractual preexistente, lo cual

constituyó una interferencia culposa y le ocasionó daños

1 Apéndice de los peticionarios, anejo II, págs. 2-6. 2 Íd., pág. 3. 3 Íd., pág. 4. KLCE202500370 3

económicos. Así las cosas, solicitó al foro de instancia que ordenara

a los demandados al pago de $2,000,000.00.

Por su parte, el 27 de marzo de 2023, los demandados

presentaron una Moción en solicitud de desestimación.4 En esta

solicitaron al tribunal de instancia que desestimara la demanda,

pues no exponía una reclamación que justificara la concesión de un

remedio. Fundamentaron su posición en que no se incluyó a Ion

Leed como parte demandada, ni se presentó evidencia o detalle

alguno del acuerdo Sub Channel Partner Agreement. Además,

señalaron que de las alegaciones no surgía qué hicieron -el señor

Rosario Cruz y la señora Reynolds Ríos- “[m]ás allá de incorporar

unas corporaciones.”5

Posteriormente, el 19 de abril de abril de 2023, Windmar

sometió una Demanda Enmendada.6 Adujo, en resumen, que “[l]as

causas de acciones aquí traída[s] son contra los demandados

expresamente mencionados por su conducta culposa de interferir en

la relación contractual entre Ion Leed y Windmar.”7 Argumentó que,

por estar atadas al incumplimiento contractual, solicitó descubrir

prueba de las ventas de Home Power y Electrons by Mile. Sin

embargo, sostuvo que Ion Leed se opuso a la solicitud porque “[l]as

corporaciones Home Power, LLC y Electrons by Mile, LLC. son

personalidades jurídicas independientes”8 y el tribunal no tenía

jurisdicción para emitir orden alguna contra ellos, pues no

formaban parte del pleito. Señaló además que, el 16 de enero de

2023, depuso al señor Rosario Cruz, quien por instrucciones de su

representación legal fue instruido a no contestar preguntas sobre

Home Power.

4 Íd., anejo III, pág. 7. 5 Íd., pág. 19. 6 Íd., anejo IV, pág. 22-29. 7 Íd., pág. 26. 8 Íd., pág. 27. KLCE202500370 4

Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2024,

Windmar presentó una Moción para compeler a Home Power, LLC. a

contestar el interrogatorio preliminar y solicitud de producción de

documentos.9 Ello debido a que Home Power no contestó el

interrogatorio cursado previamente, sino que la contestación fue

provista por Ion Leed.

En desacuerdo, Home Power, el señor Rosario Cruz y la señora

Reynolds Ríos sometieron el 22 de febrero de 2024, una Moción en

cumplimiento de orden y en oposición a “moción para compeler a

Home Power, LLC. a contestar el interrogatorio preliminar y solicitud

de producción de documentos.10 En esta señalaron -entre otros- que,

la contestación provista por la señora Reynolds Ríos fue en calidad

representativa de Home Power. Sin embargo, aclararon que “el

patrono de la Sra. Reynolds e[ra] Ion Leed”.11

Más adelante, el foro de instancia emitió una Orden el 28 de

febrero de 2024, notificada al día siguiente, en la cual admitió como

válidas las contestaciones dadas por la señora Reynolds Ríos a

nombre de Home Power.12

Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2025,

los demandados radicaron una Urgente moción en solicitud de orden

protectora.13 Alegaron que esta respondía a que durante la

deposición del señor Rosario Cruz los demandantes le realizaron

preguntas centradas en el funcionamiento y los servicios de

financiamiento ofrecidos por Ion Leed, corporación que no figuraba

en el pleito. Sostuvieron que el señor Rosario Cruz se negó a

contestar preguntas que fueran relacionadas a Ion Leed, pues este

“no fue citado en su capacidad como oficial de dicha entidad [.]”14

9 Íd., anejo XVII, pág. 145-170. 10 Íd., anejo XVIII, pág. 171-174. 11 Íd., pág. 171. 12 Íd., anejo XIX, pág. 175. 13 Íd., anejo XXVIII, pág. 580-589. 14 Íd., pág. 581. KLCE202500370 5

Por tal razón, solicitaron al foro de instancia que emitiera una orden

protectora para que no se obligase a los demandados a responder

preguntas relacionadas a una corporación que no formaba parte del

pleito.

A modo de réplica, el 21 de febrero de 2025, Windmar sometió

una Oposición a solicitud de orden protectora y solicitud de compeler

al demandado, Sr. Alexander Rosario a contestar en deposición

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