Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Fulano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2024
DocketKLAN202400398
StatusPublished

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Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Fulano De Tal, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WILMINGTON SAVINGS APELACIÓN FUND SOCIETY, FSB, NOT procedente del INDIVIDUALLY BUT Tribunal de Primera SOLELY AS TRUSTEE FOR Instancia, Sala FIANCE OF AMERICA Superior de STRUCTURED SECURITIES Caguas ACQUISITION TRUST 2018-HB1 Apelado

V. KLAN202400398 Civil. Núm. CG2022CV04102 CENTRO DE MEDIACIÓN DE CONFLICTOS, Sobre: CENTRO DE Ejecución de RECAUDACIÓN DE Hipoteca IGRESOS MUNICIPALES, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FULANA DE TAL, FULANO DE TAL, SUCN. ÁNGEL MANUEL CRUZ RIVERA T/C/C ANGEL M CRUZ RIVERA T/C/C ANGEL M CRUZ T/C/C ANGEL M CRUZ- RIVERA Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.

El 25 de abril de 2024, la Sra. Evederys Cruz y la Sra. Arelys

Cruz (en conjunto, las peticionarias) comparecieron ante nos

mediante un recurso intitulado Alegato de la Parte Apelante y nos

solicitaron la revisión de una resolución que se dictó y notificó el 23

de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar una moción de relevo de sentencia instada por

las peticionarias.

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso

Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202400398 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 12 de diciembre de 2022, Wilmington Savings Fund Society

(recurrido) presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca

contra la sucesión de Ángel Manuel Cruz Rivera (señor Cruz

Rivera).2 En esencia, alegó que el señor Cruz Rivera era el titular de

una propiedad sita en municipio de Caguas, la cual estaba gravada

con una hipoteca. Sostuvo que el recurrido era el tenedor de buena

fe del pagaré hipotecario objeto de ejecución. Agregó que esta parte

declaró vencida liquida y exigible la totalidad de la deuda y detalló

que al 30 de noviembre de 2022 se adeudaba la suma principal de

$159,245.10, los intereses sobre dicho monto los cuales totalizaban

$18,640.70 y que estos continuarían acumulándose a razón de la

tasa de interés corriente en el mercado, más la suma de $34,050.00,

para gastos, costas y honorarios de abogado. Por ello, solicitó la

ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble garantizado

por la hipoteca.

Tras varios tramites procesales los cuales no son necesarios

detallar, el 25 de abril de 2023, el recurrido presentó una Moción en

Solicitud de Sentencia en Rebeldía.3 Mediante esta arguyó que las

peticionarias fueron emplazadas mediante edicto. Indicó que, pese

a que fueron debidamente emplazadas, esta parte no había

presentado alegación responsiva. Por tal motivo, razonó que tras

haber expirado el término de treinta (30) días dispuesto por la Regla

10.1 de Procedimiento Civil, 32. LPRA Ap. V R.10.1, para la

presentación de alegación responsiva, solicitó que se dictara

sentencia en rebeldía. Así pues, el 11 de octubre de 2023, el TPI

emitió una Sentencia en Rebeldía y, en consecuencia, ordenó al

2 Véase, apéndice de las peticionarias, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 31-33. KLAN202400398 3

Alguacil a efectuar la venta en pública subasta de la propiedad

hipotecada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, las peticionarias

presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal: Moción al

Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y Moción Solicitando

Paralización de Subasta.4 En esta, explicaron que, pese haber sido

emplazadas por edicto, no lograron advenir en conocimiento del

procedimiento de ejecución de la propiedad en controversia, pues

estas eran residentes del estado de la Florida. Esbozaron que el 5 de

enero de 2024 se comunicaron con personal de Finance of America,

uno de los co-demandantes, para tratar de rescatar la propiedad.

Esgrimieron que el personal de Finance of America, les comunicó

que el Housing Urban Development (HUD) prefería permitir que los

herederos compren la propiedad. Ante estos argumentos, le

solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia que se dictó el

12 de octubre de 2023 y se les permitiera contestar la demanda y

comenzar el proceso de mediación para recuperar la propiedad.

Evaluado este escrito, el 23 de febrero de 2024, el TPI emitió

y notificó una Resolución en la cual dictaminó los siguiente: “Ha

Lugar a la solicitud para asumir representación legal. No Ha Lugar

a la solicitud de relevo de sentencia [sic]. No se cumple con ninguno

de los incisos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil”.5 Insatisfechas

con este resultado, las peticionarias presentaron una Moción de

Reconsideración al amparo de la Regla 47.2 en la cual reiteraron que

las peticionarias no habían tenido su día en corte y que desde que

advinieron en conocimiento de la existencia de este pleito, habían

realizado distintas gestiones con el propósito de continuar los

procedimientos y que el TPI dejara sin efecto la sentencia.6 El 21 de

4 Íd., págs. 148-150. 5 Íd., pág. 160. 6 Íd., págs. 162-164. KLAN202400398 4

marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución notificando No Ha

Lugar a la reconsideración. Inconforme aun, el 22 de abril de 2024,

las peticionarias comparecieron ante nos mediante el recuso de

epígrafe y formularon el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Foro de Instancia al no concederé la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Atendido el recurso, el 23 de abril de 2023 emitimos una

Resolución en la cual expresamos, entre otras cosas, que acogíamos

el presente recurso como un certiorari. Además, le concedimos a la

recurrida hasta el 2 de mayo de 2024 para que presentara su escrito

en oposición. Oportunamente, el recurrido presentó una Solicitud de

Desestimación en la cual planteó que el recurso le fue notificado de

manera tardía. El 13 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en

la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Con

el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver

la controversia que está ante nuestra consideración.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

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