Wilmington Savings Fund Society, Fsb v. Fulano De Tal
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
WILMINGTON SAVINGS APELACIÓN FUND SOCIETY, FSB, NOT procedente del INDIVIDUALLY BUT Tribunal de Primera SOLELY AS TRUSTEE FOR Instancia, Sala FIANCE OF AMERICA Superior de STRUCTURED SECURITIES Caguas
ACQUISITION TRUST 2018-HB1 Apelado
V. KLAN202400398 Civil. Núm.
CG2022CV04102
CENTRO DE MEDIACIÓN DE CONFLICTOS, Sobre:
CENTRO DE Ejecución de RECAUDACIÓN DE Hipoteca IGRESOS MUNICIPALES, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FULANA DE TAL, FULANO DE TAL, SUCN. ÁNGEL MANUEL CRUZ RIVERA T/C/C ANGEL M CRUZ RIVERA T/C/C ANGEL M CRUZ T/C/C ANGEL M CRUZ-
RIVERA
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
El 25 de abril de 2024, la Sra. Evederys Cruz y la Sra. Arelys Cruz (en conjunto, las peticionarias) comparecieron ante nos mediante un recurso intitulado Alegato de la Parte Apelante y nos solicitaron la revisión de una resolución que se dictó y notificó el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de relevo de sentencia instada por las peticionarias.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso
Número Identificador RES2024 _____________________
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 12 de diciembre de 2022, Wilmington Savings Fund Society (recurrido) presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca contra la sucesión de Ángel Manuel Cruz Rivera (señor Cruz Rivera).2 En esencia, alegó que el señor Cruz Rivera era el titular de una propiedad sita en municipio de Caguas, la cual estaba gravada con una hipoteca. Sostuvo que el recurrido era el tenedor de buena fe del pagaré hipotecario objeto de ejecución. Agregó que esta parte declaró vencida liquida y exigible la totalidad de la deuda y detalló que al 30 de noviembre de 2022 se adeudaba la suma principal de $159,245.10, los intereses sobre dicho monto los cuales totalizaban $18,640.70 y que estos continuarían acumulándose a razón de la tasa de interés corriente en el mercado, más la suma de $34,050.00, para gastos, costas y honorarios de abogado. Por ello, solicitó la ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble garantizado por la hipoteca.
Tras varios tramites procesales los cuales no son necesarios detallar, el 25 de abril de 2023, el recurrido presentó una Moción en Solicitud de Sentencia en Rebeldía.3 Mediante esta arguyó que las peticionarias fueron emplazadas mediante edicto. Indicó que, pese a que fueron debidamente emplazadas, esta parte no había presentado alegación responsiva. Por tal motivo, razonó que tras haber expirado el término de treinta (30) días dispuesto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32. LPRA Ap. V R.10.1, para la presentación de alegación responsiva, solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. Así pues, el 11 de octubre de 2023, el TPI emitió una Sentencia en Rebeldía y, en consecuencia, ordenó al
2 Véase, apéndice de las peticionarias, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 31-33.
Alguacil a efectuar la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, las peticionarias presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal: Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y Moción Solicitando Paralización de Subasta.4 En esta, explicaron que, pese haber sido emplazadas por edicto, no lograron advenir en conocimiento del procedimiento de ejecución de la propiedad en controversia, pues estas eran residentes del estado de la Florida. Esbozaron que el 5 de enero de 2024 se comunicaron con personal de Finance of America, uno de los co-demandantes, para tratar de rescatar la propiedad. Esgrimieron que el personal de Finance of America, les comunicó que el Housing Urban Development (HUD) prefería permitir que los herederos compren la propiedad. Ante estos argumentos, le solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia que se dictó el 12 de octubre de 2023 y se les permitiera contestar la demanda y comenzar el proceso de mediación para recuperar la propiedad.
Evaluado este escrito, el 23 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual dictaminó los siguiente: “Ha Lugar a la solicitud para asumir representación legal. No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia [sic]. No se cumple con ninguno de los incisos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil”.5 Insatisfechas con este resultado, las peticionarias presentaron una Moción de Reconsideración al amparo de la Regla 47.2 en la cual reiteraron que las peticionarias no habían tenido su día en corte y que desde que advinieron en conocimiento de la existencia de este pleito, habían realizado distintas gestiones con el propósito de continuar los procedimientos y que el TPI dejara sin efecto la sentencia.6 El 21 de
4 Íd., págs. 148-150. 5 Íd., pág. 160. 6 Íd., págs. 162-164.
marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución notificando No Ha Lugar a la reconsideración. Inconforme aun, el 22 de abril de 2024, las peticionarias comparecieron ante nos mediante el recuso de epígrafe y formularon el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Foro de Instancia al no concederé la Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Atendido el recurso, el 23 de abril de 2023 emitimos una Resolución en la cual expresamos, entre otras cosas, que acogíamos el presente recurso como un certiorari. Además, le concedimos a la recurrida hasta el 2 de mayo de 2024 para que presentara su escrito en oposición. Oportunamente, el recurrido presentó una Solicitud de Desestimación en la cual planteó que el recurso le fue notificado de manera tardía. El 13 de mayo de 2024, emitimos una Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia que está ante nuestra consideración.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
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