Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari WILMA PÉREZ ROSARIO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2025CE00791 Caso Núm.: HOUSING MANAGEMENT SJ2024CV07541 SERVICE S. EN C. Peticionaria Sobre: CAÍDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
La parte peticionaria compuesta por Housing Management
Services y otros solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal
de Primera Instancia a dictar sentencia sumaria a su favor. Por su
parte, la parte recurrida, Wilma Pérez Rosario, presentó su oposición
al recurso. Los hechos procesales que anteceden a la presentación
de este recurso son los siguientes.
I
La recurrida demandó por daños y perjuicios a la parte
peticionaria y a otros demandados. La señora Pérez Rosario adujo
que el 25 de agosto de 2023, sufrió una caída cuando su pierna
izquierda cayó en el hueco de una alcantarilla frente al Condominio
Ocean Park Tower donde reside. La recurrida atribuyó la caída y los
daños sufridos al incumplimiento de la parte peticionaria con el
deber de dar mantenimiento a la alcantarilla y a la falta de letreros o
avisos para advertir su peligrosidad.1
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el
TPI, entrada número 1, Demanda. TA2025CE00791 2
La parte peticionaria reconoció la existencia del hueco en la
alcantarilla, pero atribuyó la caída a la negligencia de la señora Pérez
Rosario. Su representación legal presentó las defensas de asunción
de riesgo y negligencia comparada.2 Posteriormente presentó una
moción de sentencia sumaria, basada en la deposición de la
recurrida.3 Según la peticionaria, la recurrida admitió que; (1)
conoce la existencia de la alcantarilla, desde que vive en el edificio
hace dos años, (2) normalmente cruza por la alcantarilla, (3)
adyacente a la alcantarilla existe una acera peatonal que da acceso
a la entrada peatonal del edificio, (4) caminó sobre la alcantarilla en
vez de mantenerse en la acera peatonal porque era más cómodo, (5)
la acera no estaba mojada ni la estaban limpiando al momento del
accidente. Además, argumentó que, en las fotos admitidas como
evidencia, puede verse que la alcantarilla no está diseñada para el
tránsito peatonal.
La señora Pérez Rosario se opuso a la petición de la parte
peticionaria y solicitó sentencia sumaria a su favor. Su
representación legal adujo que el interrogatorio enviado a la
peticionaria demostró que; (1) el acceso al condominio donde ocurrió
el accidente no tenía un rótulo en el que se advirtiera que el paso de
transeúntes estaba prohibido, (2) el lugar donde ocurrió el accidente
es de libre acceso, porque no existen barreras o portones que
impidan el paso de peatones, (3) el uso y costumbre de los
residentes, visitantes y empleados es acceder al edificio por esa área,
(4) la peticionaria daba mantenimiento esporádico a la alcantarilla
para evitar que se tapara en caso de lluvia, (5) previo al accidente no
se hizo ninguna labor de reparación en la alcantarilla y no existían
protocolos, manuales de prevención de accidentes ni registros de
2 Véase Contestación a Demanda, SUMAC ante TPI, entrada número 15. 3Véase Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, SUMAC ante TPI, entrada número 45. TA2025CE00791 3
mantenimiento de la parrilla. La recurrida presentó un video y fotos
para demostrar que la parte peticionaria permitía a los empleados,
residentes y visitantes el acceso por el área donde ocurrió el
accidente.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) determinó entre los
hechos incontrovertidos los siguientes. Housing Management
Services administraba al Condominio Ocean Park para el 25 de
agosto de 2023. Ocean Park Limited Partnership para esa fecha era
la propietaria del condominio y continúa siéndolo. El 25 de agosto
de 2023, la recurrida sufrió una caída al pisar una parrilla pluvial
ubicada justo en la entrada y salida del Condominio Ocean Park
Tower donde reside. La señora Perez Rosado comenzó a vivir en el
Cond. Ocean Park Tower en marzo de 2023 y para el 25 de agosto
de 2023, conocía la existencia de la alcantarilla. Cuando sale y entra
del edificio, normalmente cruza por la alcantarilla. Una acera para
el paso peatonal está adyacente a la alcantarilla. Dicha acera
transcurre hacia el portón de entrada peatonal del edificio.4
Otros hechos determinados por el TPI son los siguientes. La
recurrida decidió no utilizar la acera peatonal y caminar por encima
de la parrilla de la alcantarilla. Según la recurrida, nada le impedía
tomar la acera peatonal. Sin embargo, usualmente pasaba por el
centro porque era más cómodo. La señora Pérez Rosado dijo que,
para utilizar el paso peatonal, tenía que subir a la otra acera y
caminar. El día que la recurrida sufrió la caída, la acera peatonal no
estaba mojada y no estaban limpiándola. No obstante, el lugar del
accidente no tenía un rótulo advirtiendo que la entrada y salida de
transeúntes estaba prohibida. Actualmente tampoco tiene esa
rotulación. La rejilla de desagüe donde la recurrida sufrió la caída,
sirve de drenaje para las aguas en la entrada y salida frontal del
4 Véase Resolución SUMAC, entrada número 71, determinaciones de hecho números 2, 4 y 9 a 11. TA2025CE00791 4
condominio y está localizada en el estacionamiento. El área donde
ubica está cubierta por la póliza expedida por Universal.5
Por último, consta en la sentencia los hechos a continuación.
La parte peticionaria daba mantenimiento esporádicamente a la
parrilla para evitar que se tapara en caso de lluvias torrenciales.
Previo al accidente; (1) el lugar donde ocurrió no había sido reparado
y, (2) la parte recurrida no se había percatado que la parrilla tenía
un hueco. Para la fecha del accidente; (1) no se mantenían normas
o protocolos sobre prevención de accidentes que aplicaran al área
donde ocurrió, (2) no existían normas y o protocolos sobre la
prevención de accidentes que aplicaran a esa área y, (3) no existían
manuales y o protocolos de mantenimiento para prevención de
caídas en el Condominio, (4) la parrilla o rejilla donde se accidentó
la recurrida no estaba fija. El edificio Ocean Park Tower ofrece
viviendas exclusivamente a personas de 62 años o más, o a
incapacitadas.6
El foro primario determinó que existe controversia sobre los
hechos siguientes:
1. Si el área de entrada y salida del edificio donde la demandante sufrió la caída tenía o no uso peatonal. 2. Si existía una condición peligrosa en el área de la caída. 3. Si los demandados tenían conocimiento o debieron tener conocimiento de la condición peligrosa y si hubo gestiones para corregirla. 4. Si se tomaron medidas de precaución por los demandados. 5. Sobre la extensión y cuantía de los daños físicos sufridos por la demandante. 6. Sobre la existencia y valoración de los daños emocionales reclamados por la demandante. 7. Sobre la existencia y cuantía de los daños económicos reclamados por la demandante. 8. Sobre la aplicabilidad y extensión de la póliza de seguro emitida por Universal a los hechos del caso. 9. Sobre la distribución o por ciento de negligencia entre la demandante y la demandada, si alguno.7
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari WILMA PÉREZ ROSARIO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2025CE00791 Caso Núm.: HOUSING MANAGEMENT SJ2024CV07541 SERVICE S. EN C. Peticionaria Sobre: CAÍDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
La parte peticionaria compuesta por Housing Management
Services y otros solicita que revisemos la denegatoria del Tribunal
de Primera Instancia a dictar sentencia sumaria a su favor. Por su
parte, la parte recurrida, Wilma Pérez Rosario, presentó su oposición
al recurso. Los hechos procesales que anteceden a la presentación
de este recurso son los siguientes.
I
La recurrida demandó por daños y perjuicios a la parte
peticionaria y a otros demandados. La señora Pérez Rosario adujo
que el 25 de agosto de 2023, sufrió una caída cuando su pierna
izquierda cayó en el hueco de una alcantarilla frente al Condominio
Ocean Park Tower donde reside. La recurrida atribuyó la caída y los
daños sufridos al incumplimiento de la parte peticionaria con el
deber de dar mantenimiento a la alcantarilla y a la falta de letreros o
avisos para advertir su peligrosidad.1
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el
TPI, entrada número 1, Demanda. TA2025CE00791 2
La parte peticionaria reconoció la existencia del hueco en la
alcantarilla, pero atribuyó la caída a la negligencia de la señora Pérez
Rosario. Su representación legal presentó las defensas de asunción
de riesgo y negligencia comparada.2 Posteriormente presentó una
moción de sentencia sumaria, basada en la deposición de la
recurrida.3 Según la peticionaria, la recurrida admitió que; (1)
conoce la existencia de la alcantarilla, desde que vive en el edificio
hace dos años, (2) normalmente cruza por la alcantarilla, (3)
adyacente a la alcantarilla existe una acera peatonal que da acceso
a la entrada peatonal del edificio, (4) caminó sobre la alcantarilla en
vez de mantenerse en la acera peatonal porque era más cómodo, (5)
la acera no estaba mojada ni la estaban limpiando al momento del
accidente. Además, argumentó que, en las fotos admitidas como
evidencia, puede verse que la alcantarilla no está diseñada para el
tránsito peatonal.
La señora Pérez Rosario se opuso a la petición de la parte
peticionaria y solicitó sentencia sumaria a su favor. Su
representación legal adujo que el interrogatorio enviado a la
peticionaria demostró que; (1) el acceso al condominio donde ocurrió
el accidente no tenía un rótulo en el que se advirtiera que el paso de
transeúntes estaba prohibido, (2) el lugar donde ocurrió el accidente
es de libre acceso, porque no existen barreras o portones que
impidan el paso de peatones, (3) el uso y costumbre de los
residentes, visitantes y empleados es acceder al edificio por esa área,
(4) la peticionaria daba mantenimiento esporádico a la alcantarilla
para evitar que se tapara en caso de lluvia, (5) previo al accidente no
se hizo ninguna labor de reparación en la alcantarilla y no existían
protocolos, manuales de prevención de accidentes ni registros de
2 Véase Contestación a Demanda, SUMAC ante TPI, entrada número 15. 3Véase Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, SUMAC ante TPI, entrada número 45. TA2025CE00791 3
mantenimiento de la parrilla. La recurrida presentó un video y fotos
para demostrar que la parte peticionaria permitía a los empleados,
residentes y visitantes el acceso por el área donde ocurrió el
accidente.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) determinó entre los
hechos incontrovertidos los siguientes. Housing Management
Services administraba al Condominio Ocean Park para el 25 de
agosto de 2023. Ocean Park Limited Partnership para esa fecha era
la propietaria del condominio y continúa siéndolo. El 25 de agosto
de 2023, la recurrida sufrió una caída al pisar una parrilla pluvial
ubicada justo en la entrada y salida del Condominio Ocean Park
Tower donde reside. La señora Perez Rosado comenzó a vivir en el
Cond. Ocean Park Tower en marzo de 2023 y para el 25 de agosto
de 2023, conocía la existencia de la alcantarilla. Cuando sale y entra
del edificio, normalmente cruza por la alcantarilla. Una acera para
el paso peatonal está adyacente a la alcantarilla. Dicha acera
transcurre hacia el portón de entrada peatonal del edificio.4
Otros hechos determinados por el TPI son los siguientes. La
recurrida decidió no utilizar la acera peatonal y caminar por encima
de la parrilla de la alcantarilla. Según la recurrida, nada le impedía
tomar la acera peatonal. Sin embargo, usualmente pasaba por el
centro porque era más cómodo. La señora Pérez Rosado dijo que,
para utilizar el paso peatonal, tenía que subir a la otra acera y
caminar. El día que la recurrida sufrió la caída, la acera peatonal no
estaba mojada y no estaban limpiándola. No obstante, el lugar del
accidente no tenía un rótulo advirtiendo que la entrada y salida de
transeúntes estaba prohibida. Actualmente tampoco tiene esa
rotulación. La rejilla de desagüe donde la recurrida sufrió la caída,
sirve de drenaje para las aguas en la entrada y salida frontal del
4 Véase Resolución SUMAC, entrada número 71, determinaciones de hecho números 2, 4 y 9 a 11. TA2025CE00791 4
condominio y está localizada en el estacionamiento. El área donde
ubica está cubierta por la póliza expedida por Universal.5
Por último, consta en la sentencia los hechos a continuación.
La parte peticionaria daba mantenimiento esporádicamente a la
parrilla para evitar que se tapara en caso de lluvias torrenciales.
Previo al accidente; (1) el lugar donde ocurrió no había sido reparado
y, (2) la parte recurrida no se había percatado que la parrilla tenía
un hueco. Para la fecha del accidente; (1) no se mantenían normas
o protocolos sobre prevención de accidentes que aplicaran al área
donde ocurrió, (2) no existían normas y o protocolos sobre la
prevención de accidentes que aplicaran a esa área y, (3) no existían
manuales y o protocolos de mantenimiento para prevención de
caídas en el Condominio, (4) la parrilla o rejilla donde se accidentó
la recurrida no estaba fija. El edificio Ocean Park Tower ofrece
viviendas exclusivamente a personas de 62 años o más, o a
incapacitadas.6
El foro primario determinó que existe controversia sobre los
hechos siguientes:
1. Si el área de entrada y salida del edificio donde la demandante sufrió la caída tenía o no uso peatonal. 2. Si existía una condición peligrosa en el área de la caída. 3. Si los demandados tenían conocimiento o debieron tener conocimiento de la condición peligrosa y si hubo gestiones para corregirla. 4. Si se tomaron medidas de precaución por los demandados. 5. Sobre la extensión y cuantía de los daños físicos sufridos por la demandante. 6. Sobre la existencia y valoración de los daños emocionales reclamados por la demandante. 7. Sobre la existencia y cuantía de los daños económicos reclamados por la demandante. 8. Sobre la aplicabilidad y extensión de la póliza de seguro emitida por Universal a los hechos del caso. 9. Sobre la distribución o por ciento de negligencia entre la demandante y la demandada, si alguno.7
5 Véase Resolución SUMAC, entrada número 71, determinaciones de hecho números 13, 17 a 20. 6 Véase Resolución SUMAC, entrada número 71, determinaciones de hecho
números determinaciones de hecho 22-23, 26- 30, 33. 7 Véase Resolución SUMAC, entrada número 71, hechos en controversia. TA2025CE00791 5
Las fotos del lugar del accidente convencieron al tribunal de
lo abierta y accesible que era el área de entrada y salida del edificio
y de la estrechez de la parrilla de alcantarilla. El tribunal concluyó
que esa situación podría crear una condición peligrosa o de riesgo
para los transeúntes. Al TPI le quedó claro que existía controversia
sobre las actuaciones y omisiones de las partes que pudieron
ocasionar el accidente. No obstante, determinó que los hechos
probados evidenciaron que hubo una negligencia comparada. El TPI
entendió que la aplicación de esa doctrina requería analizar y
considerar todos los hechos y circunstancias que mediaron en el
caso y particularmente si existía una causa predominante. Según el
TPI, la existencia de elementos de subjetividad y la necesidad de
evaluar los grados de la posible negligencia de ambas partes
ameritaban ser adjudicados en un juicio en su fondo. Por esa razón
se negó a dictar sumaria y señaló juicio en su fondo.
Inconforme la parte peticionaria presentó este recurso en el
que alega que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REHUSAR APLICAR LAS DOCTRINAS DE NEGLIGENCIA COMPARADA Y ASUNCIÓN DE RIESGOS COMO CUESTIONES ESTRICTAMENTE JURÍDICAS, AUN CUANDO LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS DEMUESTRAN QUE LA CONDUCTA DE LA DEMANDANTE AL CAMINAR VOLUNTARIAMENTE SOBRE LA PARRILLA, CON PLENO CONOCIMIENTO DEL RIESGO Y EXISTIENDO UNA ALTERNATIVA SEGURA PARA DISCURRIR ES LO QUE CONSTITUYE LA CAUSA ADECUADA DEL ALEGADO DAÑO.
ERRÓ EL TRIBUNAL EN SEÑALAR QUE EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL USO PEATONAL O NO DADO AL AREA DE ENTRADA Y SALIDA VEHICULAR DEL EDIFICIO DONDE LA DEMANDANTE SUFRIÓ LA CAÍDA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SENTENCIA SUMARIA A LOS CODEMANDADOS, APLICANDO INCORRECTAMENTE EL ESTÁNDAR DE CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL DE LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y OBVIANDO QUE LA PARTE DEMANDANTE NO CONTROVIRTIÓ ADECUADAMENTE LOS HECHOS ESENCIALES PRESENTADOS. TA2025CE00791 6
II
EL CERTIORARI
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica los
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, 206 DPR 391, 403 (2012); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). La característica principal del Certiorari es la discreción
que tiene el tribunal para atenderlo. La discreción ha sido definida
reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a
una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra
pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de Certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1, supra, el recurso de Certiorari solamente será expedido:
….
[Para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la TA2025CE00791 7
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII, establece los criterios que debería
considerar para determinar si procede la expedición de un auto de
Certiorari. El texto de la regla citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El permitir recurrir de diversas resoluciones no abona al
desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque interrumpe
la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). La denegatoria a expedir TA2025CE00791 8
un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos.
Por el contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
III
La peticionaria solicita que pasemos juicio sobre la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1, supra,
nos autoriza a revisar la denegatoria a una moción de carácter
dispositiva como la solicitud de sentencia sumaria. No obstante, en
este momento colegimos que no existen los criterios que nos
persuadan a intervenir con la determinación del foro recurrido, por
lo que no intervendremos con la decisión del Tribunal de Primera
Instancia.
IV
Por los fundamentos expresados, se deniega el recurso de
Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones