William Santiago Meléndez v. Superintendente De La Policía De Puerto Rico, Secretario De Justicia De Puerto Rico

2000 TSPR 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1999-0008·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

William Santiago Meléndez Peticionario Certiorari

v.

2000 TSPR 95

Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario de Justicia de Puerto Rico Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0008 Fecha: 23/junio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Panel Integrado por:

Hon. Ramos Buonomo

Hon. González Román

Hon. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria:

Bufete Hoffmann & Asoc.

Lcdo. Paquito Rivera Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Confiscación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

William Santiago Meléndez Peticionario v.

Superintendente de la Policía CC-1999-08 Certiorari de Puerto Rico, Secretario de de Justicia de Puerto Rico

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.

Nos corresponde determinar en qué momento es que comienza a decursar el término jurisdiccional de quince (15) días para instar una demanda de impugnación de confiscación, según dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.

Examinada la letra clara del estatuto, así como nuestra jurisprudencia anterior, resolvemos que dicho término comienza a decursar a partir del momento en que el peticionario recibe la notificación, cursada por el Estado, relativa al proceso de confiscación.

I En una intervención policiaca, la Policía de Puerto Rico ocupó al

Sr. William Santiago Meléndez la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y nueve dólares ($4,259.00). Además se radicaron denuncias contra el señor Santiago Meléndez por infracciones a la Ley de Sustancias Controladas. Celebrada la vista preliminar no se encontró causa probable para acusar.

El 1 de diciembre de 1997, se le envió al Sr. Santiago Meléndez una notificación con acuse de recibo relativa al proceso de confiscación. Dicha notificación se envió a la dirección que aparecía en el Formulario de Propiedad Ocupada firmado por el Sr. Santiago Meléndez. La correspondencia fue devuelta en tres ocasiones distintas, el tres (3), cinco (5) y veinticuatro (24) de diciembre, con la impresión postal de correspondencia no reclamada (“unclaimed”).1 El 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez instó demanda de impugnación de la confiscación contra el Superintendente de la Policía y otros. El Procurador General solicitó la desestimación de la demanda, alegando que los quince (15) días jurisdiccionales dispuestos por ley para impugnar la confiscación comenzaron a decursar desde que le fue hecha la notificación el 1 de diciembre de 1997. Por su parte, el Sr. Santiago Meléndez adujo que nunca recibió la notificación, por lo que no pudo comenzar a correr el término jurisdiccional para instar la demanda de impugnación.

El Tribunal de Primera Instancia asumió jurisdicción y determinó que el término jurisdiccional para impugnar la confiscación comenzó a partir desde el último intento que se hizo para notificar al Sr. Santiago Meléndez, es decir, desde el 24 de diciembre, por lo que el 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez estaba en tiempo para instar la demanda de impugnación, por lo cual el tribunal a quo tenía jurisdicción para atender el caso.

1 Como posible causa de la dificultad en la entrega, notamos que en la dirección que figura en la notificción enviada a Santiago Meléndez, el código postal era incorrecto.

Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo revocó la determinación de instancia al concluir que el Estado cumplió con su obligación de notificar la confiscación al depositar en el correo la notificación, dentro de los quince (15) días de la ocupación del objeto confiscado, mediante correo certificado con acuse de recibo. Estimó que la notificación hecha fue fehaciente, aunque no la hubiese recibido el peticionario.

Oportunamente, el Sr. Santiago Meléndez acudió ante nos.Examinado el expediente, así como los argumentos de las partes, resolvemos.

II En nuestra jurisdicción la confiscación es el acto mediante el

cual el Estado ocupa e inviste para sí, toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes. Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.

En Puerto Rico, el procedimiento de confiscaciones contenido en la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, es de carácter civil o in rem E.L.A. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 843 (1969); véase, además, la Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 93.

Independientemente de la naturaleza civil de la confiscación los estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente ya que a pesar de tratarse de una acción de naturaleza civil, la forma en que es aplicada la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo. La confiscación de

los bienes se considera un elemento disuasivo para que una persona, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte su realización. Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 165 (1967); véase además la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1993, enmendadora de la Ley Núm. 93, supra.

Delineada la naturaleza y los propósitos que orientan nuestra Ley Uniforme de Confiscaciones, nos corresponde examinar a partir de qué momento es que debe de computarse el término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en ley para que el afectado pueda instar una demanda e impugnar la confiscación.

III

La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que la demanda

de impugnación de la confiscación se presentará dentro de quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del proceso de confiscación por el Estado. En el presente caso, el Procurador General sostiene que esa fecha la constituye el momento en que se deposita la notificación por correo. A contrario sensu el Sr. Santiago Meléndez sostiene que debe contarse a partir del momento en que se le entregue la notificación.

El Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A.

sec. 1723b, dispone que:

[l]a notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.

Por su parte, el Artículo 8 de la misma ley, 34 L.P.R.A. sec.

1723f, establece en lo pertinente, que:

[l]as personas notificadas a tenor con lo dispuesto en este Capítulo podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la radicación de un demanda...” Énfasis suplido.

Es decir, de la letra clara de la ley se desprende que el término de quince (15) días jurisdiccionales, a partir del cual se considera que

una persona afectada ha sido notificada en forma fehaciente de la confiscación, se cuenta desde que la persona notificada recibió la notificación, es decir a partir de la fecha que surge del acuse de recibo de la notificación.

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William Santiago Meléndez v. Superintendente De La Policía De Puerto Rico, Secretario De Justicia De Puerto Rico, 2000 TSPR 95 (prsupreme 2000).

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