CC-1999-08 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Santiago Meléndez Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 95 Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario de Justicia de Puerto Rico Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0008
Fecha: 23/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por:
Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Hoffmann & Asoc. Lcdo. Paquito Rivera Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Materia: Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-08 2
William Santiago Meléndez
Peticionario
v.
Superintendente de la Policía CC-1999-08 Certiorari de Puerto Rico, Secretario de de Justicia de Puerto Rico
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.
Nos corresponde determinar en qué momento es
que comienza a decursar el término
jurisdiccional de quince (15) días para instar
una demanda de impugnación de confiscación,
según dispuesto en la Ley Uniforme de
Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et
seq.
Examinada la letra clara del estatuto, así
como nuestra jurisprudencia anterior, resolvemos
que dicho término comienza a decursar a partir
del momento en que el peticionario recibe la
notificación, cursada por el Estado, relativa al
proceso de confiscación. CC-1999-08 3
I En una intervención policiaca, la Policía de Puerto Rico ocupó al
Sr. William Santiago Meléndez la cantidad de cuatro mil doscientos
cincuenta y nueve dólares ($4,259.00). Además se radicaron denuncias
contra el señor Santiago Meléndez por infracciones a la Ley de
Sustancias Controladas. Celebrada la vista preliminar no se encontró
causa probable para acusar.
El 1 de diciembre de 1997, se le envió al Sr. Santiago Meléndez una
notificación con acuse de recibo relativa al proceso de confiscación.
Dicha notificación se envió a la dirección que aparecía en el Formulario
de Propiedad Ocupada firmado por el Sr. Santiago Meléndez. La
correspondencia fue devuelta en tres ocasiones distintas, el tres (3),
cinco (5) y veinticuatro (24) de diciembre, con la impresión postal de
correspondencia no reclamada (“unclaimed”).1
El 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez instó demanda de
impugnación de la confiscación contra el Superintendente de la Policía y
otros. El Procurador General solicitó la desestimación de la demanda,
alegando que los quince (15) días jurisdiccionales dispuestos por ley
para impugnar la confiscación comenzaron a decursar desde que le fue
hecha la notificación el 1 de diciembre de 1997. Por su parte, el Sr.
Santiago Meléndez adujo que nunca recibió la notificación, por lo que no
pudo comenzar a correr el término jurisdiccional para instar la demanda
de impugnación.
El Tribunal de Primera Instancia asumió jurisdicción y determinó
que el término jurisdiccional para impugnar la confiscación comenzó a
partir desde el último intento que se hizo para notificar al Sr.
Santiago Meléndez, es decir, desde el 24 de diciembre, por lo que el 8
de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez estaba en tiempo para instar
la demanda de impugnación, por lo cual el tribunal a quo tenía
jurisdicción para atender el caso.
1 Como posible causa de la dificultad en la entrega, notamos que en la dirección que figura en la notificción enviada a Santiago Meléndez, el código postal era incorrecto. CC-1999-08 4
Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones. El foro apelativo revocó la determinación de instancia
al concluir que el Estado cumplió con su obligación de notificar la
confiscación al depositar en el correo la notificación, dentro de los
quince (15) días de la ocupación del objeto confiscado, mediante correo
certificado con acuse de recibo. Estimó que la notificación hecha fue
fehaciente, aunque no la hubiese recibido el peticionario.
Oportunamente, el Sr. Santiago Meléndez acudió ante nos.Examinado
el expediente, así como los argumentos de las partes, resolvemos.
II En nuestra jurisdicción la confiscación es el acto mediante el
cual el Estado ocupa e inviste para sí, toda propiedad que sea
utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos
delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando
tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de
sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el
crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas
alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de
vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como
en otras leyes. Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de
julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.
En Puerto Rico, el procedimiento de confiscaciones contenido en la
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, es de carácter civil o in rem
E.L.A. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 843 (1969); véase, además, la
Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 93.
Independientemente de la naturaleza civil de la confiscación los
estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente ya que a
pesar de tratarse de una acción de naturaleza civil, la forma en que es
aplicada la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas
permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo. La confiscación de CC-1999-08 5
los bienes se considera un elemento disuasivo para que una persona, por
temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su
actividad delictiva o se dificulte su realización. Pueblo v. González
Cortés, 95 D.P.R. 165 (1967); véase además la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1993, enmendadora de la Ley Núm. 93,
supra.
Delineada la naturaleza y los propósitos que orientan nuestra Ley
Uniforme de Confiscaciones, nos corresponde examinar a partir de qué
momento es que debe de computarse el término jurisdiccional de quince
(15) días dispuesto en ley para que el afectado pueda instar una
demanda e impugnar la confiscación.
III La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que la demanda
de impugnación de la confiscación se presentará dentro de quince (15)
días siguientes a la fecha de la notificación del proceso de
confiscación por el Estado. En el presente caso, el Procurador General
sostiene que esa fecha la constituye el momento en que se deposita la
notificación por correo. A contrario sensu el Sr. Santiago Meléndez
sostiene que debe contarse a partir del momento en que se le entregue
la notificación.
El Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A.
sec. 1723b, dispone que:
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CC-1999-08 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Santiago Meléndez Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 95 Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario de Justicia de Puerto Rico Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0008
Fecha: 23/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por:
Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Hoffmann & Asoc. Lcdo. Paquito Rivera Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Materia: Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-08 2
William Santiago Meléndez
Peticionario
v.
Superintendente de la Policía CC-1999-08 Certiorari de Puerto Rico, Secretario de de Justicia de Puerto Rico
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.
Nos corresponde determinar en qué momento es
que comienza a decursar el término
jurisdiccional de quince (15) días para instar
una demanda de impugnación de confiscación,
según dispuesto en la Ley Uniforme de
Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et
seq.
Examinada la letra clara del estatuto, así
como nuestra jurisprudencia anterior, resolvemos
que dicho término comienza a decursar a partir
del momento en que el peticionario recibe la
notificación, cursada por el Estado, relativa al
proceso de confiscación. CC-1999-08 3
I En una intervención policiaca, la Policía de Puerto Rico ocupó al
Sr. William Santiago Meléndez la cantidad de cuatro mil doscientos
cincuenta y nueve dólares ($4,259.00). Además se radicaron denuncias
contra el señor Santiago Meléndez por infracciones a la Ley de
Sustancias Controladas. Celebrada la vista preliminar no se encontró
causa probable para acusar.
El 1 de diciembre de 1997, se le envió al Sr. Santiago Meléndez una
notificación con acuse de recibo relativa al proceso de confiscación.
Dicha notificación se envió a la dirección que aparecía en el Formulario
de Propiedad Ocupada firmado por el Sr. Santiago Meléndez. La
correspondencia fue devuelta en tres ocasiones distintas, el tres (3),
cinco (5) y veinticuatro (24) de diciembre, con la impresión postal de
correspondencia no reclamada (“unclaimed”).1
El 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez instó demanda de
impugnación de la confiscación contra el Superintendente de la Policía y
otros. El Procurador General solicitó la desestimación de la demanda,
alegando que los quince (15) días jurisdiccionales dispuestos por ley
para impugnar la confiscación comenzaron a decursar desde que le fue
hecha la notificación el 1 de diciembre de 1997. Por su parte, el Sr.
Santiago Meléndez adujo que nunca recibió la notificación, por lo que no
pudo comenzar a correr el término jurisdiccional para instar la demanda
de impugnación.
El Tribunal de Primera Instancia asumió jurisdicción y determinó
que el término jurisdiccional para impugnar la confiscación comenzó a
partir desde el último intento que se hizo para notificar al Sr.
Santiago Meléndez, es decir, desde el 24 de diciembre, por lo que el 8
de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez estaba en tiempo para instar
la demanda de impugnación, por lo cual el tribunal a quo tenía
jurisdicción para atender el caso.
1 Como posible causa de la dificultad en la entrega, notamos que en la dirección que figura en la notificción enviada a Santiago Meléndez, el código postal era incorrecto. CC-1999-08 4
Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones. El foro apelativo revocó la determinación de instancia
al concluir que el Estado cumplió con su obligación de notificar la
confiscación al depositar en el correo la notificación, dentro de los
quince (15) días de la ocupación del objeto confiscado, mediante correo
certificado con acuse de recibo. Estimó que la notificación hecha fue
fehaciente, aunque no la hubiese recibido el peticionario.
Oportunamente, el Sr. Santiago Meléndez acudió ante nos.Examinado
el expediente, así como los argumentos de las partes, resolvemos.
II En nuestra jurisdicción la confiscación es el acto mediante el
cual el Estado ocupa e inviste para sí, toda propiedad que sea
utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos
delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando
tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de
sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el
crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas
alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de
vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como
en otras leyes. Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de
julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.
En Puerto Rico, el procedimiento de confiscaciones contenido en la
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, es de carácter civil o in rem
E.L.A. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 843 (1969); véase, además, la
Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 93.
Independientemente de la naturaleza civil de la confiscación los
estatutos confiscatorios deben interpretarse restrictivamente ya que a
pesar de tratarse de una acción de naturaleza civil, la forma en que es
aplicada la sanción, el procedimiento que se utiliza y las defensas
permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo. La confiscación de CC-1999-08 5
los bienes se considera un elemento disuasivo para que una persona, por
temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su
actividad delictiva o se dificulte su realización. Pueblo v. González
Cortés, 95 D.P.R. 165 (1967); véase además la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1993, enmendadora de la Ley Núm. 93,
supra.
Delineada la naturaleza y los propósitos que orientan nuestra Ley
Uniforme de Confiscaciones, nos corresponde examinar a partir de qué
momento es que debe de computarse el término jurisdiccional de quince
(15) días dispuesto en ley para que el afectado pueda instar una
demanda e impugnar la confiscación.
III La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que la demanda
de impugnación de la confiscación se presentará dentro de quince (15)
días siguientes a la fecha de la notificación del proceso de
confiscación por el Estado. En el presente caso, el Procurador General
sostiene que esa fecha la constituye el momento en que se deposita la
notificación por correo. A contrario sensu el Sr. Santiago Meléndez
sostiene que debe contarse a partir del momento en que se le entregue
la notificación.
El Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A.
sec. 1723b, dispone que:
[l]a notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.
Por su parte, el Artículo 8 de la misma ley, 34 L.P.R.A. sec.
1723f, establece en lo pertinente, que:
[l]as personas notificadas a tenor con lo dispuesto en este Capítulo podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la radicación de un demanda...” Énfasis suplido.
Es decir, de la letra clara de la ley se desprende que el término
de quince (15) días jurisdiccionales, a partir del cual se considera que CC-1999-08 6
una persona afectada ha sido notificada en forma fehaciente de la
confiscación, se cuenta desde que la persona notificada recibió la
notificación, es decir a partir de la fecha que surge del acuse de
recibo de la notificación.
En García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153 (1964), resolvimos,
al amparo de la ley anterior de confiscaciones, Ley de Confiscación de
Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 19602,
una controversia similar a la planteada en el presente caso. En aquella
ocasión determinamos:
“La confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad por la autoridad pública. El hecho debe quedar revestido de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere. Creemos que el estatuto por su texto concede dichas garantías. Dispone que la notificación, punto de partida para el término de caducidad, se haga en forma “fehaciente”, o sea, de manera que haga fe en juicio, de manera cierta, evidente, fidedigna e irrefutable. [Nota Omitida] Dispuso también el Legislador que se entiende perfeccionada la notificación mediante su envío por correo con acuse de recibo. Dos son los elementos para el perfeccionamiento: el envío por correo y acuse de recibo. No podemos estar de acuerdo en que basta el depósito en el correo para que se entienda perfeccionada la notificación. Si fuera así, resultaría enteramente superfluo lo de acuse de recibo, y el Legislador no hace cosas inútiles.
Estipulado por las partes que como cuestión de hecho la notificación puesta en el correo se le entregó al peticionario el 1ro. de julio de 1963, ahí ocurrió el acuse de recibo, o sea, tuvo lugar el segundo factor del perfeccionamiento. Otra interpretación de la Ley ante los hechos de este caso, aparte de alejarse de su texto, no respondería a la mejor tradición del derecho del peticionario a ser oído y a que se le venza en juicio antes de que se le prive de su propiedad, aun cuando esto sea por vía punitiva o como consecuencia de la comisión de delito.” Énfasis suplido.
Igual resultado se impone en el caso de autos, máxime cuando el
Artículo 8 de la ley, 34 L.P.R.A. sec. 1723f, dispone expresamente que
2 Dicha ley disponía que el funcionario bajo cuya autoridad se efectúe una confiscación notifique de la misma "al dueño, encargado o persona con derecho o interés conocido en la propiedad ocupada, de la ocupación y tasación de los bienes ocupados; debiendo efectuarse la notificación en forma fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes a la ocupación; entendiéndose perfeccionada la notificación mediante su envío por correo con acuse de recibo." CC-1999-08 7
procede la impugnación dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que se reciba la notificación.3
Al así resolver cumplimos con el principio de hermenéutica
establecido en el Artículo 14 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 14, el cual establece que: "Cuando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir con su espíritu". Dávila v. Antilles Shipping, Inc., res.
el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12; Departamento de la Familia v.
Soto, res. el 2 de marzo de 1999, 99 TSPR 19; Alejandro Rivera y Otros
v. ELA, res. el 10 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996); Atlantic
Pipe Corp. v. F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993); Meléndez v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 65 (1964); Román v. Superintendente de la Policía,
93 D.P.R. 685 (1966).
Con esta interpretación reiteramos que cuando el legislador se ha
manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la
expresión por excelencia de toda intención legislativa. Alejandro
Rivera y otros v. E.L.A., supra.
IV En el presente caso, el propio Procurador reconoce que del
expediente no surge con claridad cuando fue que, en efecto, el Sr.
Santiago Meléndez recibió la notificación. En vista de ello, no se
puede establecer desde cuándo comenzó el término de quince (15) días
para presentar la impugnación de la confiscación.
Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que
dicho término comenzó a decursar a partir de la fecha en que por
primera vez se envió la notificación y al desestimar la demanda por
falta de jurisdicción.
3 No nos convence el argumento del Procurador General de que debe comenzar a decursar el término desde el momento que se deposita en el correo la notificación ya que el Estado no puede ser responsable de los actos de servicio del correo federal, sobre el cual no tiene control. Aplicando este mismo razonamiento entendemos que tampoco se le puede hacer responsable al Sr. Santiago Meléndez de las actuaciones del correo, sobre el cual tampoco tiene control. Santiago Meléndez sostiene que nunca recibió una notificación del correo federal de que había intentado entregar la carta que él estaba esperando. CC-1999-08 8
Por los fundamentos anteriormente esbozados se revoca la Sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que asuma jurisdicción y
dilucide la procedencia de la confiscación.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-1999-08 9
v. CC-1999-08 Certiorari
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario de Justicia de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que asuma jurisdicción y dilucide la procedencia de la confiscación.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo