Wilfredo Vélez Hernández Y Otros v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025AP00720
StatusPublished

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Wilfredo Vélez Hernández Y Otros v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WILFREDO VÉLEZ Apelación acogida HERNÁNDEZ Y OTROS como CERTIORARI procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Arecibo

DEPARTAMENTO DE RECURSOS Caso Núm.: NATURALES Y TA2025AP00720 AR2024CV00487 AMBIENTALES Y OTROS Sobre: Recurridos Mandamus

G.F. NATIONAL PROPERTIES, CORP.

Interventora-Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece G.F. NATIONAL PROPERTIES, CORP. (en

adelante, parte peticionaria) mediante un recurso de apelación

acogido como certiorari, por ser lo procedente en derecho, para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 27 de

octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo.1 Mediante la Resolución recurrida, el tribunal de

instancia denegó una solicitud de intervención y relevo de sentencia

interpuesta por la parte peticionaria. Sobre dicha solicitud se incoó

una solicitud de reconsideración,2 la cual fue denegada mediante

Resolución, emitida el 12 de noviembre de 2025 y notificada el 26

del mismo mes y año.3

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 148. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 149. 3 Íd., a la Entrada Núm. 150. TA2025AP00720 2

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El caso del título inició cuando, el 13 de marzo de 2024, la

parte demandante Wilfredo Vélez Hernández y otros,4 interpuso una

acción intitulada Mandamus contra la parte demandada

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y otros (en

adelante, parte recurrida).5 La parte peticionaria no fue parte

demandante ni demandada. En este pliego, la parte demandante

adujo que se acudió al foro de instancia debido a que la Cueva del

Indio, un lugar de gran valor natural, histórico y cultural se

encontraba desprotegido y sin acceso seguro y gratuito para el

pueblo. Esbozó que, aunque existía legislación que ordenaba ciertos

planes para su conservación y desarrollo, las agencias concernidas

no habían cumplido con sus deberes sobre diseñar ni implementar

el Plan de conservación y desarrollo, el Plan de acción ni el Plan de

Manejo, exigidos por ley. Acotó que no se había garantizado el acceso

público ni protegido los yacimientos arqueológicos. Dado a lo

anterior, solicitó que se ordenara a las agencias demandadas a

cumplir con sus deberes ministeriales y se crearan los planes

requeridos, se expropiaran terrenos para asegurar el acceso, se

protegiera la zona y los recursos arqueológicos, y se rindieran los

informes anuales dispuestos por ley, para preservar el patrimonio y

así se permitiera su disfrute seguro y gratuito a las generaciones

presentes y futuras.

Luego de varias instancias procesales innecesarias

pormenorizar, se presentaron tres (3) mociones de desestimación.

La primera fue presentada el 13 de junio de 2024, por la Compañía

4 En esencia, vecinos y miembros de organizaciones comunitarias. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00720 3

de Turismo.6 En esta ocasión, arguyó que la causa de acción debía

desestimarse porque no habían incumplido deber ministerial alguno

y puesto a que una porción de las alegaciones esbozas en el pliego

estaban presuntamente dirigidas a terceras personas que no eran

parte en el caso.

La segunda y la tercera solicitud de desestimación fueron

presentadas el 14 de junio de 2024. Una fue presentada por el

Instituto de Cultura Puertorriqueña.7 Esbozó, en síntesis, que la

causa de acción debía ser desestimada dado a que las alegaciones,

aun tomadas como ciertas, no justificaban la concesión de un

remedio por dicha parte. La otra fue presentada por el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales, Departamento de Transportación y Obras Públicas y

el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en adelante,

ELA), mediante una comparecencia especial.8 Adujo que el caso

debía ser desestimado por incumplimiento con las formalidades

exigidas en los recursos de mandamus conforme a nuestro

ordenamiento legal.

En reacción, el 2 de julio de 2024, la parte demandante incoó

una Moción en cumplimiento de orden, oposición a solicitudes de

desestimación y solicitud de orden.9 En esencia, se opuso y solicitó

al foro de instancia que ordenara a las partes a contestar el pliego

de mandamus.

Así las cosas, el 25 de julio de 2024, el Municipio de Arecibo

presentó su Contestación a mandamus.10 Aceptó algunas

alegaciones.

Por otro lado, el 9 de agosto de 2024, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña interpuso una Réplica a "Moción en cumplimiento de

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 31. 7 Íd., a la Entrada Núm. 32. 8 Íd., a la Entrada Núm. 34. 9 Íd., a la Entrada Núm. 37. 10 Íd., a la Entrada Núm. 42. TA2025AP00720 4

orden, oposición a solicitudes de desestimación y solicitud de

orden."11 En respuesta a las solicitudes desestimatorias,

mediante Resolución emitida y notificada el 24 de septiembre de

2024, el foro de instancia denegó las mismas y ordenó a las partes

codemandadas a contestar la petición de mandamus.12

Así las cosas, el 4 de octubre de 2024, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña presentó su Contestación a la petición de

mandamus.13 Aceptó algunas alegaciones, negó otras. Presentó,

además, sus defensas afirmativas y solicitó se denegara la petición

Luego, el 27 de octubre de 2024, el ELA presentó su

Contestación a petición de mandamus.14 Como parte de sus

alegaciones, peticionó que se denegara el pliego de mandamus. Por

su parte, el 28 de octubre de 2024, la Compañía de Turismo incoó

su Contestación a petición de mandamus.15 Admitió algunas

alegaciones, negó otras y también presentó defensas afirmativas.

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2024, la parte demandante

interpuso una Solicitud de sentencia por las alegaciones.16

Subsiguientemente, el 6 de diciembre de 2024, la parte demandante

presentó una Solicitud de orden en aseguramiento de sentencia y

para la seguridad pública.17 En respuesta, mediante Orden emitida

y notificada el 11 de diciembre de 2024, el tribunal a quo señaló una

vista.18

Acaecidos otros trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 17 de diciembre de 2024, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña presentó su Oposición a solicitud de sentencia por las

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46. 12 Íd., a la Entrada Núm. 48. 13 Íd., a la Entrada Núm. 50. 14 Íd., a la Entrada Núm. 55. 15 Íd., a la Entrada Núm. 56. 16 Íd., a la Entrada Núm. 59. 17 Íd., a la Entrada Núm. 78. 18 Íd., a la Entrada Núm. 79. TA2025AP00720 5

alegaciones instada por la parte demandante.19 De igual forma, el

17 de diciembre de 2024, la Compañía de Turismo interpuso su

Oposición a la solicitud de sentencia por las alegaciones.20 Por su

parte, el 17 de diciembre de 2024, el ELA presentó su Oposición a la

solicitud de sentencia por las alegaciones.21

Así las cosas, mediante Resolución emitida y notificada el 14

de julio de 2025, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la

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