White Star Bus Line, Inc. v. Comisión de Servicio Público

53 P.R. Dec. 390, 1938 PR Sup. LEXIS 368
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 5, 1938
DocketNúms. 7770 y 19
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 53 P.R. Dec. 390 (White Star Bus Line, Inc. v. Comisión de Servicio Público) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
White Star Bus Line, Inc. v. Comisión de Servicio Público, 53 P.R. Dec. 390, 1938 PR Sup. LEXIS 368 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

Tenemos ante nos una moción para desestimar el recurso por frívolo y una petición de los apelantes solicitando un injunction en ayuda de la jurisdicción de este Tribunal.

El artículo 38 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, según fué enmendado, dispone:

“Toda franquicia, derecho, privilegio y concesión de carácter pú-blico o cuasi público, será otorgada por una Comisión de Servicio Público compuesta de un Comisionado de Servicio Público, que será Presidente de dicha Comisión, y dos comisionados asociados nombra-dos por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Comisionado de Servicio Público será nombrado por un período de tres años y hasta que sea nombrado su sucesor y hubiera éste to-mado posesión de su cargo; y uno de dichos comisionados asociados, primeramente nombrados, desempeñará el cargo por un término de dos años y uno por el término de un año, y después cada uno de dichos comisionados asociados desempeñará el cargo por un período de tres años y hasta que su sucesor haya sido nombrado y hubiera tomado posesión de su cargo; Disponiéndose, que los actuales comi-sionados electivos de la mencionada Comisión continuarán en sus cargos hasta el vencimiento de sus términos, tal como se dispone ac-tualmente por la ley, y junto con los tres miembros nombrados por el Gobernador formarán la Comisión, según queda dicho, hasta la terminación del período de sus servicios, y no después. El sueldo del Comisionado será $6,000 por año. Éste dedicará todo su tiempo a sus deberes como tal Comisionado. La compensación de los miem-bros asociados, tanto los elegidos como los de nombramiento, será 10 dólares por cada día de asistencia a las sesiones de la Comisión; pero [392]*392en ningún caso recibirán más de $1,000 durante ningún año. Dicha Comisión queda facultada para desempeñar, y se le ordena que des-empeñe, todas las funciones ejecutivas relacionadas con las corpora-ciones de servicio público que hasta ahora se han conferido por la ley al Consejo Ejecutivo, y aquellos deberes y funciones adicionales que se confieran a dicha Comisión por la Asamblea Legislativa. Nin-guna franquicia, derecho y privilegio que otorgare la mencionada Comisión tendrá efecto hasta que haya sido aprobado por el Gober-nador y se hubiese informado al Congreso, el cual por la presente se reserva la facultad de anularlos o modificarlos.
“No serán aplicables a Puerto Rico la Ley sobre comercio inter-estadual y las varias enmiendas hechas o que se hagan a ella; las leyes sobre aparatos de seguridad y las diferentes enmiendas hechas o que se hagan a las mismas; ni la Ley del Congreso titulada ‘Ley para enmendar una Ley titulada “Ley para regular el comercio”, aprobada en febrero 4 de 1887, y todas las leyes que la enmiendan en el sentido de proveer para una valuación de las diferentes clases de bienes de los porteadores sujetos a dicha Ley, y para obtener in-formes concernientes a sus acciones, bonos y otros valores,’ aprobada el l de marzo de 1913.
“La Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada por la presente para decretar leyes relativas a la reglamentación de los precios, tarifas y servicios de todos los porteadores públicos en Puerto Rico, y la Comisión de Servicio Público creada por esta Ley tendrá facultad para poner en ejecución las leyes de ese carácter mediante reglamentación adecuada. ’ ’

De conformidad con esta disposición, y quizá independien-temente, la Legislatura aprobó la Ley núm. 70 de 1917 (Leyes de 1917 (2), pág. 433), que fue posteriormente enmendada, aunque la mayoría de las enmiendas no tienen relación alguna con este caso. A virtud de estas disposiciones legales, la Comisión de Servicio Público dictó en enero 4, 1938, la siguiente resolución:

“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido, a todo vehículo de motor que no hubiere sido previamente autorizado por esta Comisión, que actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofre-ciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan o Río Piedras, o entre puntos intermedios. El hecho [393]*393de que un vehículo de motor actúe como porteador público, trans-portando pasajeros por asiento, de un sitio a otro, entre los muni-cipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan o Río Piedras, o entre puntos intermedios, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta orden. ’ ’

Con anterioridad a esto la Comisión de Servicio Público babía expedido una franquicia a la White Star Bus Line y modificado la misma en marzo 4, 1932. Los apelantes en este caso, es claro, nunca obtuvieron de la Comisión de Servicio Público ninguna clase de certificado o autoridad y en 21 de enero de 1938 apelaron de la antedicha resolución para ante la Corte de Distrito de San Juan, de conformidad con la sec-ción 78 de la referida ley de 1917.

La sección 80 de la ley de 1917, según fué enmendada por la Ley núm. 21 de 1935 (Leyes de ese año (1), pág. 181) dispone:

“Ninguna apelación ele ninguna orden de la Comisión en ningún caso surtirá el efecto de una suspensión (supersedeas) de la orden apelada, a menos que la predicha corte correspondiente en virtud de una orden interloeutoria diera efecto suspensivo a dicha apelación, mediante la prestación de la fianza correspondiente y previa vista a ese efecto; Y disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos en que la apelación sea entablada contra una orden de la Comisión, estableciendo, fijando, cambiando o alterando precios, tarifas o car-gos por cualquier servicio público, la apelación no suspenderá los efectos de la orden de la Comisión como siopersedeas a menos que la compañía de servicio público afectada pruebe ante la Corte, previa la celebración de la vista correspondiente con la comparecencia de la Comisión, que la orden de ésta es confiseatoria y que sus efectos privarían a tal compañía de servicio público de su propiedad sin el debido proceso de ley; y si estos hechos se establecieren ante dicha corte, ésta podrá dictar una orden que será fundamentada con con-clusiones de hecho y de derecho suspendiendo los efectos de la orden de la Comisión; pero previamente requerirá a la compañía de ser-vicio público para 'que preste una fianza a favor de El Pueblo de Puerto Rico, para beneficio de todas las partes perjudicadas por la falta de cumplimiento de la orden apelada durante el período de dicha suspensión y por la suma y en las condiciones que la corte dis-[394]*394ponga; será condición de dicba fianza el que ésta será para reembol-sar a todas las partes perjudicadas por la suspensión de la ejecución de la orden de la comisión, en cualquier cantidad que hubiere sido cobrada por la compañía de servicio público durante el período de suspensión en exceso de lo que la Comisión de Servicio Público hu-biere dispuesto, en el caso de que la orden de la Comisión fuere final-mente confirmada; T disponiéndose, además, que para los fines de esta suspensión (supersedeas) la prueba que se someta a la consi-deración de la corte será la que aparezca del récord como presentada y sometida a la consideración de la Comisión de Servicio Público; y no se admitirá ninguna otra prueba que no hubiere sido previa-mente sometida a dicha Comisión.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos
73 P.R. Dec. 937 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
53 P.R. Dec. 390, 1938 PR Sup. LEXIS 368, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/white-star-bus-line-inc-v-comision-de-servicio-publico-prsupreme-1938.