West Coast Capital, LLC v. Rio Cañas, S.E.s

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025CE00918
StatusPublished

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West Coast Capital, LLC v. Rio Cañas, S.E.s, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

WEST COAST CAPITAL, CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00918 Mayagüez

RIO CAÑAS, S.E. ET Civil Núm.: ALS ISCI201301406

Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de enero de 2026.

Comparecen ante este foro la Sra. Zulma A. Vilella

García, Zulma López Vilella, María Angela López Vilella

y Carlos Juan López Vilella (Sucesión López o “los

peticionarios”) y nos solicitan que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez, notificada el 11 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Nulidad

de Subasta Pública y Celebración de Vista Evidenciaria

y/o Reconsideración. Por consiguiente, confirmó la

Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de certiorari por carecer de

jurisdicción.

I.

El 10 de octubre de 2013, PR Asset Portfolio 2013-

1 International, LLC (PRAPI), presentó una Demanda sobre TA2025CE00918 2

cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Río

Cañas, S.E.; Río Cañas Management & Development, Inc.;

Mario S. Rodriguez González y su esposa María De Lourdes

Miranda, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos; Francisco Córdova López y su esposa Julia

Evelyn Marrero Rolón, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos; Eric Conde Lespier y su esposa

Natalia Guanipa Sánchez, y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos; Zulma Antonia Vilella;

Sucesión De Carlos Manuel Lopez Rivera, compuesta por

John Doe y Jane Doe por desconocerse a su nombre como

posibles miembros de la Sucesión y Zulma Antonia Vilella

en su cuota viudal usufructuaria; y, el Secretario de

Hacienda de Puerto Rico. En esencia, alegó que Banco

Popular de Puerto Rico (BPPR) le concedió a Río Cañas

S.E. un préstamo comercial el cual estaba garantizado

solidariamente por todos los demandados, sobre una

propiedad ubicada en el Municipio de Añasco.1 Asimismo,

indicó que BPPR suscribió un acuerdo mediante el cual le

cedió todo su interés como acreedor del préstamo

comercial en controversia. Por lo tanto, sostuvo que,

de manera solidaria, le adeudaban las siguientes

cantidades, las cuales eran líquidas y exigibles:

$428,588.03 de principal más intereses y $50,000.00 por

concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 12 de mayo de 2014, PRAPI presentó una Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía. Alegó que, luego de

realizar los emplazamientos, las partes demandadas no

habían hecho alegación responsiva a la demanda a pesar

1 PRAPI señaló que el señor Carlos M. López Rivera había fallecido, por lo que, incluyeron a la sucesión del causante, entre ellos, los peticionarios del caso de autos. TA2025CE00918 3

de haber expirado el término establecido, por lo que

procedía la anotación de rebeldía.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, PRAPI

presentó una Moción Bajo la Regla 45.2(b) Solicitando

Sentencia en Rebeldía. Sostuvo que, era la parte

tenedora de los pagarés hipotecarios que gravan la

propiedad inmueble en controversia. Por consiguiente,

solicitó fuera dictada la sentencia en rebeldía.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2014, el foro

primario notificó una Sentencia en Rebeldía, mediante la

cual declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia,

ordenó a los demandados al pago de manera solidaria de

lo reclamado en la demanda.

Luego de varias incidencias procesales, el 27 de

junio de 2023, el foro primario emitió una Orden de

Ejecución de Embargo y de Venta Judicial, sobre la

propiedad ubicada en Añasco.

Posteriormente, el 4 de abril de 2024, CPD LLC,

como parte demandante, presentó una Moción de Anotación

de Embargo en Ejecución de Sentencia. En esta, alegó

que el foro a quo había dictado Sentencia en rebeldía,

la cual es final, firme e inapelable, sobre una deuda

vencida, líquida y exigible y la cual no ha sido

satisfecha en su totalidad. Señaló que, la Sucesión

López era dueña de un apartamento en el Condominio Villas

del Mar en el Municipio de Carolina. Por lo que, con el

propósito de recuperar parcial o totalmente la deuda,

solicitaba el foro de instancia expidiera una Anotación

de Embargo en Ejecución de Sentencia.

El 22 de agosto de 2024, CPD, LLC. y West Coast

Capital LLC (WCC o “parte recurrida”) presentaron una

Moción de Sustitución de Parte Demandante. Mediante TA2025CE00918 4

esta, informaron que WCC había adquirido todo el interés

de CPD en la facilidad de crédito sobre el caso, por lo

que, habían quedado subrogados en todos los derechos de

CPD ante los demandados.

Por consiguiente, el 13 de septiembre de 2024, WCC

presentó una Solicitud de Ejecución de Embargo y

Solicitud de orden y Mandamiento de Venta Judicial. En

esta, indicó que el 7 de mayo de 2024, presentaron en el

Registro de la Propiedad de Carolina, la Orden de

Anotación de Embargo en Ejecución de Sentencia y el

Mandamiento de Anotación de Embargo en Ejecución de

Sentencia. Por ello, solicitó se realizara la venta en

pública subasta del inmueble embargado en ejecución de

Sentencia, ubicado en el Municipio de Carolina.

No obstante, el 17 de septiembre de 2024, el foro

de instancia notificó una Resolución y Orden, en la cual

denegó la solicitud de ejecución de embargo y solicitud

de orden y mandamiento de venta judicial. Indicó que,

en el caso ya se había llevado a cabo una subasta y se

había confirmado la venta judicial.

El 26 de septiembre de 2024, WCC presentó una Moción

de Reconsideración. Alegó que, luego de emitida la

Sentencia en Rebeldía, se llevó a cabo la venta judicial

de la propiedad ubicada en Añasco. Sin embargo, arguyó

que dicha venta judicial no satisfizo en su totalidad la

deuda. Por ello, solicitaron una anotación de embargo

en ejecución de sentencia por la propiedad ubicada en

Carolina. Así pues, solicitaron la ejecución del

embargo y solicitud de orden y mandamiento de venta

judicial, no obstante, el foro primario la denegó, y por

ello, solicitó una reconsideración. TA2025CE00918 5

El 8 de noviembre de 2024, el foro de instancia

notificó una Resolución, en la cual declaró Con Lugar la

reconsideración de WCC.

El 24 de noviembre de 2024, el foro recurrido emitió

una Orden de Ejecución de Embargo y de Venta Judicial,

sobre la propiedad ubicada en Carolina.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de

marzo de 2025, fue emitida por el Alguacil del Tribunal

de Primera Instancia de Carolina un Acta de Subasta. En

esta, informó que luego de iniciado el acto de subasta,

WCC ofreció la suma de $125,000.00, y al no haber mejor

oferta le fue adjudicada la buena pro del inmueble en

abono a la Sentencia.

El 25 de marzo de 2025, el foro recurrido emitió

una Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta

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