ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WEST COAST CAPITAL, CERTIORARI LLC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00918 Mayagüez
RIO CAÑAS, S.E. ET Civil Núm.: ALS ISCI201301406
Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de enero de 2026.
Comparecen ante este foro la Sra. Zulma A. Vilella
García, Zulma López Vilella, María Angela López Vilella
y Carlos Juan López Vilella (Sucesión López o “los
peticionarios”) y nos solicitan que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, notificada el 11 de
septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Nulidad
de Subasta Pública y Celebración de Vista Evidenciaria
y/o Reconsideración. Por consiguiente, confirmó la
Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de certiorari por carecer de
jurisdicción.
I.
El 10 de octubre de 2013, PR Asset Portfolio 2013-
1 International, LLC (PRAPI), presentó una Demanda sobre TA2025CE00918 2
cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Río
Cañas, S.E.; Río Cañas Management & Development, Inc.;
Mario S. Rodriguez González y su esposa María De Lourdes
Miranda, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos; Francisco Córdova López y su esposa Julia
Evelyn Marrero Rolón, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos; Eric Conde Lespier y su esposa
Natalia Guanipa Sánchez, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; Zulma Antonia Vilella;
Sucesión De Carlos Manuel Lopez Rivera, compuesta por
John Doe y Jane Doe por desconocerse a su nombre como
posibles miembros de la Sucesión y Zulma Antonia Vilella
en su cuota viudal usufructuaria; y, el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico. En esencia, alegó que Banco
Popular de Puerto Rico (BPPR) le concedió a Río Cañas
S.E. un préstamo comercial el cual estaba garantizado
solidariamente por todos los demandados, sobre una
propiedad ubicada en el Municipio de Añasco.1 Asimismo,
indicó que BPPR suscribió un acuerdo mediante el cual le
cedió todo su interés como acreedor del préstamo
comercial en controversia. Por lo tanto, sostuvo que,
de manera solidaria, le adeudaban las siguientes
cantidades, las cuales eran líquidas y exigibles:
$428,588.03 de principal más intereses y $50,000.00 por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
El 12 de mayo de 2014, PRAPI presentó una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía. Alegó que, luego de
realizar los emplazamientos, las partes demandadas no
habían hecho alegación responsiva a la demanda a pesar
1 PRAPI señaló que el señor Carlos M. López Rivera había fallecido, por lo que, incluyeron a la sucesión del causante, entre ellos, los peticionarios del caso de autos. TA2025CE00918 3
de haber expirado el término establecido, por lo que
procedía la anotación de rebeldía.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, PRAPI
presentó una Moción Bajo la Regla 45.2(b) Solicitando
Sentencia en Rebeldía. Sostuvo que, era la parte
tenedora de los pagarés hipotecarios que gravan la
propiedad inmueble en controversia. Por consiguiente,
solicitó fuera dictada la sentencia en rebeldía.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2014, el foro
primario notificó una Sentencia en Rebeldía, mediante la
cual declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia,
ordenó a los demandados al pago de manera solidaria de
lo reclamado en la demanda.
Luego de varias incidencias procesales, el 27 de
junio de 2023, el foro primario emitió una Orden de
Ejecución de Embargo y de Venta Judicial, sobre la
propiedad ubicada en Añasco.
Posteriormente, el 4 de abril de 2024, CPD LLC,
como parte demandante, presentó una Moción de Anotación
de Embargo en Ejecución de Sentencia. En esta, alegó
que el foro a quo había dictado Sentencia en rebeldía,
la cual es final, firme e inapelable, sobre una deuda
vencida, líquida y exigible y la cual no ha sido
satisfecha en su totalidad. Señaló que, la Sucesión
López era dueña de un apartamento en el Condominio Villas
del Mar en el Municipio de Carolina. Por lo que, con el
propósito de recuperar parcial o totalmente la deuda,
solicitaba el foro de instancia expidiera una Anotación
de Embargo en Ejecución de Sentencia.
El 22 de agosto de 2024, CPD, LLC. y West Coast
Capital LLC (WCC o “parte recurrida”) presentaron una
Moción de Sustitución de Parte Demandante. Mediante TA2025CE00918 4
esta, informaron que WCC había adquirido todo el interés
de CPD en la facilidad de crédito sobre el caso, por lo
que, habían quedado subrogados en todos los derechos de
CPD ante los demandados.
Por consiguiente, el 13 de septiembre de 2024, WCC
presentó una Solicitud de Ejecución de Embargo y
Solicitud de orden y Mandamiento de Venta Judicial. En
esta, indicó que el 7 de mayo de 2024, presentaron en el
Registro de la Propiedad de Carolina, la Orden de
Anotación de Embargo en Ejecución de Sentencia y el
Mandamiento de Anotación de Embargo en Ejecución de
Sentencia. Por ello, solicitó se realizara la venta en
pública subasta del inmueble embargado en ejecución de
Sentencia, ubicado en el Municipio de Carolina.
No obstante, el 17 de septiembre de 2024, el foro
de instancia notificó una Resolución y Orden, en la cual
denegó la solicitud de ejecución de embargo y solicitud
de orden y mandamiento de venta judicial. Indicó que,
en el caso ya se había llevado a cabo una subasta y se
había confirmado la venta judicial.
El 26 de septiembre de 2024, WCC presentó una Moción
de Reconsideración. Alegó que, luego de emitida la
Sentencia en Rebeldía, se llevó a cabo la venta judicial
de la propiedad ubicada en Añasco. Sin embargo, arguyó
que dicha venta judicial no satisfizo en su totalidad la
deuda. Por ello, solicitaron una anotación de embargo
en ejecución de sentencia por la propiedad ubicada en
Carolina. Así pues, solicitaron la ejecución del
embargo y solicitud de orden y mandamiento de venta
judicial, no obstante, el foro primario la denegó, y por
ello, solicitó una reconsideración. TA2025CE00918 5
El 8 de noviembre de 2024, el foro de instancia
notificó una Resolución, en la cual declaró Con Lugar la
reconsideración de WCC.
El 24 de noviembre de 2024, el foro recurrido emitió
una Orden de Ejecución de Embargo y de Venta Judicial,
sobre la propiedad ubicada en Carolina.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
marzo de 2025, fue emitida por el Alguacil del Tribunal
de Primera Instancia de Carolina un Acta de Subasta. En
esta, informó que luego de iniciado el acto de subasta,
WCC ofreció la suma de $125,000.00, y al no haber mejor
oferta le fue adjudicada la buena pro del inmueble en
abono a la Sentencia.
El 25 de marzo de 2025, el foro recurrido emitió
una Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta
Judicial.
El 11 de mayo de 2025, la Sucesión López presentó
Moción Urgente de Paralización de Procedimiento de
Desahucio y Nulidad de Orden de Sentencia, Orden de
Embargo y Subasta Pública. En esencia, señalaron que la
parte recurrida tramitó el caso sin realizar las
notificaciones y emplazamientos correspondientes. Por
consiguiente, que desconocían del procedimiento judicial
llevado a cabo. Así pues, alegaron que la sentencia y
orden de embargo adolecían de nulidad absoluta.
El 12 de mayo de 2025, el foro a quo notificó una
Resolución, mediante la cual indicó que la Sentencia
dictada el 10 de noviembre de 2014 fue notificada por
edicto, cumpliendo con las Reglas de Procedimiento
Civil. Asimismo, añadió que el caso es uno ordinario de
ejecución de hipoteca, radicado desde el año 2013, por
lo que no aplican las disposiciones del Código de TA2025CE00918 6
Enjuiciamiento Civil. Por ello, declaró No Ha Lugar a
la moción presentada por la parte peticionaria.
En desacuerdo, el 27 de mayo de 2025, la Sucesión
López presentó una Moción Urgente de Nulidad de Subasta
Pública y Celebración de Vista Evidenciaria y/o
Reconsideración. Alegaron que, el 9 de mayo de 2025,
recibieron un aviso de lanzamiento, sin embargo, que no
recibieron notificación efectiva alguna de que la
propiedad había sido subastada y adjudicada. Incluso,
esbozaron que, de todas las alegadas cartas enviadas por
correo certificado, las cuales fueron devueltas, ninguna
fue dirigida a la propia dirección del inmueble
subastado, siendo un inmueble residencial. Asimismo,
mencionaron que la falta de inclusión de los miembros de
la sucesión, al hacer una mera referencia como John y
Jane Doe, evidenciaba falta de diligencia.
De otra parte, los peticionarios manifestaron que
la subasta sobre el inmueble en Carolina era nula porque
no existía deuda exigible alguna. Sostuvieron que, la
venta judicial sobre la finca en Añasco había satisfecho
la totalidad de la deuda exigible, e incluso había
sobrepasado la misma. Añadieron que, la deuda ascendía
a $558,153.30, y la parte demandante en su momento, CPC
LLC, ofreció $650,000.00, adjudicándose $91,846.70 por
encima de lo consignado en la sentencia. No obstante,
que la parte recurrida alegó una deficiencia de
$310,55.18, la cual carecía de fundamento jurídico o
fáctico. Por consiguiente, solicitaron la celebración
de una vista evidenciaria conforme la Regla 57, dejara
sin efecto o decretara la nulidad de la subasta sobre la
propiedad en Carolina. TA2025CE00918 7
Por su parte, el 20 de junio de 2025, WCC presentó
su Oposición a Moción Urgente de Nulidad de Subasta
Reconsideración. Mediante esta, resaltó que en la
Sentencia en Rebeldía se condenó a los demandados a pagar
la suma de $428,588.03 de principal más intereses a razón
del por ciento anual fluctuante igual al tipo resultante
al añadir 2.00% a la Tasa Preferencial, el cual sumaba
al 30 de julio de 2013 la cantidad de $79,565.27, y sobre
los cuales continuaron acumulándose a razón de $74.41
por día, hasta su total y completo pago. Añadió que, no
fue hasta nueve (9) años de emitida la sentencia que
llevaron acabo la Venta Judicial de la propiedad en
Añasco, por lo que, no satisfizo la deuda debido a los
intereses que siguieron acumulándose. La parte
recurrida enfatizó que, la propiedad se adjudicó por
$650,000.00, los cuales cancelaron las siguientes
cantidades: $79,565.27 de intereses acumulados al 30 de
julio de 2013; $372,416.21 de intereses acumulados desde
el 30 de julio de 2013 al 16 de noviembre de 2023 (fecha
en que se adjudicó la finca); y $50,000.00 de costas,
gastos y honorarios de abogados. Por lo tanto, alegó
que luego de aplicar la cantidad sobrante al principal,
esta se redujo a $280,569.51 al 16 de noviembre de 2023.
Consecuentemente, sostuvo que la alegación de los
peticionarios sobre que el valor adjudicado era
suficiente no era incorrecta, debido a que no tomaron en
consideración los intereses que siguieron acumulándose.
Asimismo, reiteraron que el balance del principal
pendiente continuó devengando intereses, hasta la fecha
de adjudicación de la propiedad en Carolina (5 de marzo
de 2025) el cual acumuló $45,267.16 en intereses TA2025CE00918 8
adicionales. Por lo tanto, los demandados aun adeudaban
la cantidad de $325,836.67, sobre los cuales, luego de
la adjudicación de la propiedad en Carolina por
$125,000.00, aun continúan con la deuda.
Por otro lado, WCC manifestó que emplazaron y
notificaron correctamente a los peticionarios, y así lo
determinó el foro primario. Esbozó que, el aviso de
subasta fue notificado a las direcciones que las partes
demandadas incluyeron en el Short Term Loan Agreement
suscrito entre BPPR y Río Cañas, SE. A su vez, indicó
que algunas cartas fueron devueltas, no porque la
dirección estuviera incorrecta, sino porque no fue
reclamada. Por ello, arguyó que actuó conforme a derecho
al notificarles a las últimas direcciones conocidas.
El 16 de julio de 2025, los peticionarios
presentaron su réplica a la oposición instada por WCC.
En esencia, alegaron que el cálculo propuesto por WCC
contravenía el Acta de Subasta emitido por el Alguacil
sobre la finca de Añasco, el cual establecía el crédito
total al 25 de octubre de 2023 en $650,000.00. Asimismo,
señalaron que el Acta de Subasta no especificó que el
importe del crédito superaba la postura ofrecida como
sugirió WCC que se interpretara retroactivamente.
Finalmente, resaltaron que la parte recurrida actuó de
mala fe al dejar de ejecutar la garantía, dejando
acumular intereses por el término de 9 años y 11 meses,
cuando se adjudicó la finca.
Mientras que, el 5 de agosto de 2025, WCC presentó
una dúplica a la réplica de la Sucesión López. En esta,
plantearon que la cantidad adjudicada por la finca de
Añasco fue en abono de la Sentencia, y sobre la cual
continuaba acumulando intereses hasta su total y TA2025CE00918 9
completo pago. Añadió que, “hasta que no se satisfaga
la totalidad de la Sentencia o cuando se trate del último
diligenciamiento que satisfaga la sentencia, entonces el
alguacil o alguacila tomará constancia del
diligenciamiento en el documento original del
mandamiento de ejecución, no antes.” En cuanto a la
alegación realizada por los peticionarios sobre la “mala
fe”, expresó que en los casos de sentencias por cobro de
dinero, se toma en consideración los términos que
dispone el Código Civil para instar dicha causa de
acción, a la par con el término de la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, sostuvo que no actuó
de mala fe, pues la ejecución de la sentencia tenía un
término de quince (15) años, el cual vencía en el 2029.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2025, el foro
primario notificó la Resolución recurrida, mediante la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción Urgente de Nulidad
y/o Reconsideración instada por la Sucesión López.
Concluyó que, WCC no violó el debido proceso de ley y
cumplió con las normas aplicables sobre la notificación
y aviso de subasta a una parte que estaba en rebeldía.
Asimismo, indicó en cuanto al reclamo de la deuda, que
la parte recurrida proveyó un desglose sobre la cantidad
adeudada, el cual continuaba acumulando intereses, por
lo que, era incorrecto el argumento de los peticionarios
sobre la inexistencia de una deuda que abonar y la cual
había sido notificada conforme a derecho. Finalmente
mencionó que, en las acciones de cobro de dinero, se
toma en consideración su término prescriptivo, el cual
en este caso era de quince (15) años. Asimismo, tomó en
consideración que hubo cambios en las partes demandantes TA2025CE00918 10
del caso, y una vez WCC adquirió la acreencia procedió
con diligencia y conforme a derecho.
Aun en desacuerdo, el 26 de septiembre de 2025, la
Sucesión López presentó otra moción de reconsideración.
Por su parte, el 16 de octubre de 2025, WCC presentó su
oposición a la segunda reconsideración, e indicó que los
peticionarios habían presentado los mismos argumentos
que el foro primario había atendido. Por lo que, no
procedía la moción y se debía denegar.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, el foro
primario mediante Resolución y/o Orden, declaró No Ha
Lugar la reconsideración presentada, y acogió los
argumentos citados por la parte recurrida.
Aun inconformes, el 17 de diciembre de 2025, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe,
mediante el cual plantearon los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Honorable TPI al denegar la Moción Urgente de Nulidad de [Segunda] Subasta Pública y Celebración de Vista Evidenciaria y/o Reconsideración, ya que los titulares co-demandados no fueron notificados a “su última dirección conocida” a saber aquella “razonablemente calculada, a la luz de las circunstancias del caso, para darle una notificación efectiva de la venta” según la Regla 51.7 de Procedimiento Civil de 2009 y la jurisprudencia aplicable; constituyendo una privación de su derecho constitucional al Debido Procedimiento de Ley según la Constitución del E.L.A., Sección 7. II.
Erró el Honorable TPI al denegar la Moción Urgente de Nulidad de Subasta Pública y Celebración de Vista Evidenciaria y/o Reconsideración porque al momento de la subasta celebrada el 5 de marzo de 2025 del Inmueble II no existía deuda exigible alguna.
Erró el Honorable TPI porque ante la impugnación de la subasta pública por los comparecientes y bajo la Regla 51.7 (a) de Procedimiento Civil de 2009 y la jurisprudencia interpretativa, la subasta pública del apartamento “Uno-J” del TA2025CE00918 11
Condominio Villas del Mar Este el 5 de marzo de 2025, procedía la celebración de vista judicial evidenciaria antes de disponer del asunto.
El 18 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte recurrida el término
de quince (15) días contados desde la presentación del
recurso para que se expresaran.
El 7 de enero de 2026, WCC presentó su Moción de
Desestimación de Petición de Certiorari.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario
discrecional expedido por un tribunal superior a otro
inferior, mediante el cual el tribunal revisor está
facultado para enmendar errores cometidos por el foro
revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Véase, además: IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917-918 (2009). Asimismo, nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que su expedición descansa en la sana
discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender
una solicitud de expedición de este recurso TA2025CE00918 12
discrecional. Así, al determinar la procedencia de la
expedición de un auto de certiorari, este Tribunal
deberá considerar, de conformidad con la citada Regla
40, supra, si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en
consideración si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por parte del Tribunal de Primera Instancia.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
En el contexto del certiorari como mecanismo
adecuado para revisar resoluciones y órdenes post
sentencia, nuestro Tribunal Supremo expresó en IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339, que los
criterios de nuestra Regla 40, supra, adquieren mayor
relevancia en aquellas situaciones en las que “no están
disponibles métodos alternos para asegurar la revisión
de la determinación cuestionada.”
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un
tribunal o un foro administrativo para considerar y
adjudicar determinada controversia o asunto.
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce
Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021);
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); TA2025CE00918 13
Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). Es norma
reiterada que los tribunales tienen el deber de analizar
de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender
las controversias presentadas ante su consideración,
puesto que estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Lozada Sánchez v. JCA,
184 DPR 898, 994 (2012). La falta de jurisdicción trae
consigo las siguientes consecuencias:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales “debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción”, por ello,
tenemos la indelegable labor de auscultarla, incluso
cuando ello no se nos haya planteado. Cordero v. ARPe,
187 DPR 445, 457 (2012). Por lo tanto, “las cuestiones
jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y
de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede
hacer es así declararlo.” González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los tribunales
no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015).
Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, TA2025CE00918 14
faculta a este foro a desestimar un recurso, a solicitud
de parte o motu proprio, si se satisface alguno de los
criterios contenidos en dicha regla. La referida regla
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar o un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-C-
La Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.52, regula el procedimiento y perfeccionamiento de los
recursos de certiorari. En lo pertinente, la Regla
52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, establece que
“[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia […] deberán presentarse dentro del
término de treinta (30) días contados desde la fecha de
notificación de la resolución u orden recurrida.”
Por su parte, la Regla 32(b) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, señala que
“[e]l recurso de certiorari para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
se formalizará mediante la presentación de una solicitud
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
archivo en autos de una copia de la notificación de la
resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley TA2025CE00918 15
especial aplicable disponga un término distinto. Este
término es jurisdiccional.”
-D-
De otra parte, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, preceptúa
todo lo relativo a la solicitud de reconsideración. En
lo pertinente al caso, la referida regla establece que
la parte adversamente afectada por una orden o
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar, dentro del término de cumplimiento estricto
de quince (15) días desde la fecha de la notificación de
la orden o resolución, una moción de reconsideración.
Íd. Añade que, dicha moción deberá exponer con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y
el derecho que su parte promovente estima deben
reconsiderarse, y fundamentarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con las determinaciones de
hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
Íd.
Ahora bien, en lo referente a la interrupción del
término para ir en revisión al foro apelativo
intermedio, la referida regla procesal indica que “[u]na
vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos
copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración.” Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00918 16
III.
En el caso de autos, la Sucesión López presentó el
17 de diciembre de 2025 el recurso de certiorari de
epígrafe. No obstante, luego de evaluar el tracto
procesal y el derecho aplicable, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender en sus méritos
las controversias presentadas.
El 12 de mayo de 2025, el foro primario notificó
una Resolución, mediante la cual indicó que la Sentencia
dictada el 10 de noviembre de 2014 había sido notificada
cumpliendo con las Reglas de Procedimiento Civil. Por
ello, declaró No Ha Lugar a la moción presentada por la
parte peticionaria. En desacuerdo, el 27 de mayo de
2025, el último día hábil para presentar en tiempo una
moción de reconsideración, la Sucesión López presentó
una Moción Urgente de Nulidad de Subasta Pública y
Celebración de Vista Evidenciaria y/o Reconsideración.
Mientras que, el 20 de junio de 2025, WCC presentó su
Oposición a Moción Urgente de Nulidad de Subasta Pública
y Celebración de Vista Evidenciaria y/o Reconsideración.
Evaluadas las mociones, el 11 de septiembre de
2025, el foro primario notificó la Resolución recurrida,
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción Urgente
de Nulidad de Subasta Pública y Celebración de Vista
Evidenciaria y/o Reconsideración instada por la Sucesión
López.
Sin embargo, aun en desacuerdo, el 26 de septiembre
de 2025, la Sucesión López presentó una segunda moción
de reconsideración. Por su parte, el 16 de octubre de
2025, WCC presentó su oposición en la cual indicó que
los peticionarios habían presentado los mismos
argumentos que el foro primario había atendido. Por lo TA2025CE00918 17
que, no procedía la moción y se debía denegar. Así las
cosas, el 17 de noviembre de 2025, el foro primario
mediante Resolución y/o Orden, declaró No Ha Lugar la
reconsideración presentada, y acogió los argumentos
citados por la parte recurrida.
A partir de la denegatoria a la moción de
reconsideración del 11 de septiembre de 2025, es que la
Sucesión López disponía de treinta (30) días, para
presentar el recurso pertinente ante este Foro. No
obstante, los peticionarios presentaron el recurso el 17
de diciembre de 2025, luego de transcurrido en exceso el
término de treinta (30) días que establece nuestro
estado de derecho.
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla
si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben
atenderse y resolverse con preferencia y prontitud. La
falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada. El asunto jurisdiccional incide directamente
sobre el poder para adjudicar una controversia. Por
ello, un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo en
Derecho y, por lo tanto, inexistente. Por consiguiente,
una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción
para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo de conformidad con lo ordenado por las
leyes y los reglamentos. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra. TA2025CE00918 18
Por lo tanto, concluimos que el recurso se presentó
de manera tardía, y carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
tardío.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones