We, LLC v. One Asia Puerto Rico, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2025
DocketKLAN202500124
StatusPublished

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We, LLC v. One Asia Puerto Rico, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WE, LLC Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500124 Sala Superior de Guaynabo ONE ASIA PUERTO RICO, INC; Civil Núm. VALIANGELIC GB2023CV00975 FERNÁNDEZ, ET AL. Sobre: Apelada Cobro de dinero Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro WE, LLC (WE o apelante) y

nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,

notificada el 11 de diciembre de 2024. Mediante el aludido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por One Asia Puerto Rico, la Sra.

Valiangelic Fernández, fulano de tal y la Sociedad Legal

de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (parte apelada).

En consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con

perjuicio e impuso al apelante el pago de las costas del

litigio y el pago por la suma de $500.00 en concepto de

honorarios de abogado a favor de la parte apelada.

Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se

DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 25 de octubre de 2023, WE presentó una Demanda en

cobro de dinero en contra de la parte apelada.1 En esencia

alegó que, esta le adeudaba la suma de $37,000.00 por razón

1 Demanda, Anejo II, págs. 4-5 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500124 2

de adelantos de pagos por mercancía, intereses, costas,

gastos y honorarios de abogado. En respuesta, el 29 de

diciembre de 2023, la parte apelada presentó una Moción de

Desestimación.2 Mediante esta, arguyó que la Demanda no

presentaba alegaciones específicas que justificaran la

concesión de un remedio. Particularmente, planteó que la

reclamación carecía de hechos específicos que apoyaran la

causa de acción en cobro de dinero. Además, esbozó que

procedía la desestimación del pleito por insuficiencia en

el emplazamiento.

Por su parte, el 18 de enero de 2024, el apelante

presentó su Oposición a Moción de Desestimación.3

Manifestó que, la parte apelada tenía conocimiento de los

hechos del caso. Específicamente, sostuvo que intercambió

varios mensajes de texto con la parte apelada respecto a

una suma de dinero adeudada.4

Así las cosas, el 26 de febrero de 2024, WE presentó

una Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda

Enmendada a los fines de detallar sus alegaciones.5

Cónsono con lo anterior, el 12 de marzo de 2024, el foro

primario notificó una Orden, mediante la cual concedió

quince (15) días a la parte apelada para que presentara su

posición en cuanto al efecto de enmendar la Demanda.6

En cumplimiento con lo anterior, el 2 de abril de

2024, la parte apelada presentó su Moción en Cumplimiento

de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y

2 Moción de Desestimación, Anejo III, págs. 6-15 del apéndice del recurso. 3 Oposición a Moción de Desestimación, Anejo IV, págs. 16-24 del

apéndice del recurso. 4 El 31 de enero de 2024, la parte apelada presentó su Réplica a la

Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], en la cual reiteró sus planteamientos iniciales. Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], Anejo V, págs. 26-33 del apéndice del recurso. 5 Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda Enmendada,

Anejo VI, págs. 34-44 del apéndice del recurso. 6 Orden, Anejo VII, pág. 45 del apéndice del recurso. KLAN202400124 3

Reiterando Moción de Desestimación.7 En esta, adujo que

la enmienda a la Demanda no procedía, puesto que se

presentó de manera tardía. Asimismo, argumentó que

procedía la desestimación del pleito de epígrafe, a pesar

de las enmiendas propuestas por el apelante. Finalmente,

reiteró que la enmienda a la Demanda dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Luego de examinar los planteamientos presentados por

las partes, el 11 de diciembre de 2024, el foro primario

notificó su Sentencia la cual declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por la parte apelada.8 En

consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con

litigio y una suma de $500.00 en concepto de honorarios de

abogado a favor de la parte apelada.

Particularmente, el foro primario concluyó que la

Demanda no contenía alegaciones con el propósito de

sustentar su reclamo. Resaltó, que la única alegación

específica en la Demanda original era que la parte apelada

le adeudaba $37,000.00 por adelantos de pagos por

mercancía. De igual forma, determinó que la Demanda se

limitó a presentar capturas de pantalla de redes sociales.

Ello sin explicar de qué forma dichas fotografías podían

afectarle. Por otra parte, indicó que el apelante incluyó

una captura de pantalla de una conversación con Valy China,

sin establecer la fecha de dicha conversación ni explicar

el propósito de esta a los fines del caso. Por ello,

razonó que WE no logró formular una reclamación que

justificara un remedio. Enfatizó que, tampoco logró

demostrar de qué forma la parte apelada era responsable

7 Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y Reiterando Moción de Desestimación, Anejo VII, págs. 47-57 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, Anejo IX, páginas, 58-66 del apéndice del recurso. KLAN202500124 4

solidariamente, ni desde cuándo se adeudaba la cantidad

reclamada. Reiteró que, dichas alegaciones no estaban

respaldadas por prueba clara y convincente.

Respecto a la Demanda Enmendada propuesta, resolvió

que el apelante se limitó a mencionar de manera

conclusoria, que existía una deuda líquida, vencida y

exigible, sin especificar los hechos pertinentes. Explicó

que, dicho proceder puso en un estado de indefensión a la

parte apelada. Así pues, determinó que procedía la

desestimación en contra de la parte apelada.

Inconforme, el 26 de diciembre de 2025, WE presentó

su Moción de Reconsideración Para la Determinación de

Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales.9

En esencia, indicó que la Demanda Enmendada incluyó

alegaciones específicas con relación a los hechos del caso.

Además, propuso unos hechos adicionales para la

consideración del foro primario.

El 14 de enero de 2025, el foro primario notificó una

Orden declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración.10

Aún inconforme, el 14 de febrero de 2025, el apelante

presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda.

Atendido el recurso, el 19 de febrero de 2025,

emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada

el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para

presentar su alegato contados a partir del 13 de febrero

de 2025. En la misma fecha, emitimos una Resolución Nunc

Pro Tunc a los fines de advertir que el término para

presentar el alegato en oposición comenzó a transcurrir a

9 Moción de Reconsideración Para la Determinación de Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales, Anejo X, págs. 67- 72 del apéndice del recurso.

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