ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WE, LLC Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500124 Sala Superior de Guaynabo ONE ASIA PUERTO RICO, INC; Civil Núm. VALIANGELIC GB2023CV00975 FERNÁNDEZ, ET AL. Sobre: Apelada Cobro de dinero Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro WE, LLC (WE o apelante) y
nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,
notificada el 11 de diciembre de 2024. Mediante el aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por One Asia Puerto Rico, la Sra.
Valiangelic Fernández, fulano de tal y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (parte apelada).
En consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con
perjuicio e impuso al apelante el pago de las costas del
litigio y el pago por la suma de $500.00 en concepto de
honorarios de abogado a favor de la parte apelada.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se
DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 25 de octubre de 2023, WE presentó una Demanda en
cobro de dinero en contra de la parte apelada.1 En esencia
alegó que, esta le adeudaba la suma de $37,000.00 por razón
1 Demanda, Anejo II, págs. 4-5 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500124 2
de adelantos de pagos por mercancía, intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado. En respuesta, el 29 de
diciembre de 2023, la parte apelada presentó una Moción de
Desestimación.2 Mediante esta, arguyó que la Demanda no
presentaba alegaciones específicas que justificaran la
concesión de un remedio. Particularmente, planteó que la
reclamación carecía de hechos específicos que apoyaran la
causa de acción en cobro de dinero. Además, esbozó que
procedía la desestimación del pleito por insuficiencia en
el emplazamiento.
Por su parte, el 18 de enero de 2024, el apelante
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.3
Manifestó que, la parte apelada tenía conocimiento de los
hechos del caso. Específicamente, sostuvo que intercambió
varios mensajes de texto con la parte apelada respecto a
una suma de dinero adeudada.4
Así las cosas, el 26 de febrero de 2024, WE presentó
una Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda
Enmendada a los fines de detallar sus alegaciones.5
Cónsono con lo anterior, el 12 de marzo de 2024, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual concedió
quince (15) días a la parte apelada para que presentara su
posición en cuanto al efecto de enmendar la Demanda.6
En cumplimiento con lo anterior, el 2 de abril de
2024, la parte apelada presentó su Moción en Cumplimiento
de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y
2 Moción de Desestimación, Anejo III, págs. 6-15 del apéndice del recurso. 3 Oposición a Moción de Desestimación, Anejo IV, págs. 16-24 del
apéndice del recurso. 4 El 31 de enero de 2024, la parte apelada presentó su Réplica a la
Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], en la cual reiteró sus planteamientos iniciales. Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], Anejo V, págs. 26-33 del apéndice del recurso. 5 Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda Enmendada,
Anejo VI, págs. 34-44 del apéndice del recurso. 6 Orden, Anejo VII, pág. 45 del apéndice del recurso. KLAN202400124 3
Reiterando Moción de Desestimación.7 En esta, adujo que
la enmienda a la Demanda no procedía, puesto que se
presentó de manera tardía. Asimismo, argumentó que
procedía la desestimación del pleito de epígrafe, a pesar
de las enmiendas propuestas por el apelante. Finalmente,
reiteró que la enmienda a la Demanda dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Luego de examinar los planteamientos presentados por
las partes, el 11 de diciembre de 2024, el foro primario
notificó su Sentencia la cual declaró Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por la parte apelada.8 En
consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con
litigio y una suma de $500.00 en concepto de honorarios de
abogado a favor de la parte apelada.
Particularmente, el foro primario concluyó que la
Demanda no contenía alegaciones con el propósito de
sustentar su reclamo. Resaltó, que la única alegación
específica en la Demanda original era que la parte apelada
le adeudaba $37,000.00 por adelantos de pagos por
mercancía. De igual forma, determinó que la Demanda se
limitó a presentar capturas de pantalla de redes sociales.
Ello sin explicar de qué forma dichas fotografías podían
afectarle. Por otra parte, indicó que el apelante incluyó
una captura de pantalla de una conversación con Valy China,
sin establecer la fecha de dicha conversación ni explicar
el propósito de esta a los fines del caso. Por ello,
razonó que WE no logró formular una reclamación que
justificara un remedio. Enfatizó que, tampoco logró
demostrar de qué forma la parte apelada era responsable
7 Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y Reiterando Moción de Desestimación, Anejo VII, págs. 47-57 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, Anejo IX, páginas, 58-66 del apéndice del recurso. KLAN202500124 4
solidariamente, ni desde cuándo se adeudaba la cantidad
reclamada. Reiteró que, dichas alegaciones no estaban
respaldadas por prueba clara y convincente.
Respecto a la Demanda Enmendada propuesta, resolvió
que el apelante se limitó a mencionar de manera
conclusoria, que existía una deuda líquida, vencida y
exigible, sin especificar los hechos pertinentes. Explicó
que, dicho proceder puso en un estado de indefensión a la
parte apelada. Así pues, determinó que procedía la
desestimación en contra de la parte apelada.
Inconforme, el 26 de diciembre de 2025, WE presentó
su Moción de Reconsideración Para la Determinación de
Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales.9
En esencia, indicó que la Demanda Enmendada incluyó
alegaciones específicas con relación a los hechos del caso.
Además, propuso unos hechos adicionales para la
consideración del foro primario.
El 14 de enero de 2025, el foro primario notificó una
Orden declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración.10
Aún inconforme, el 14 de febrero de 2025, el apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda.
Atendido el recurso, el 19 de febrero de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada
el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
presentar su alegato contados a partir del 13 de febrero
de 2025. En la misma fecha, emitimos una Resolución Nunc
Pro Tunc a los fines de advertir que el término para
presentar el alegato en oposición comenzó a transcurrir a
9 Moción de Reconsideración Para la Determinación de Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales, Anejo X, págs. 67- 72 del apéndice del recurso.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WE, LLC Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500124 Sala Superior de Guaynabo ONE ASIA PUERTO RICO, INC; Civil Núm. VALIANGELIC GB2023CV00975 FERNÁNDEZ, ET AL. Sobre: Apelada Cobro de dinero Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro WE, LLC (WE o apelante) y
nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo,
notificada el 11 de diciembre de 2024. Mediante el aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por One Asia Puerto Rico, la Sra.
Valiangelic Fernández, fulano de tal y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (parte apelada).
En consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con
perjuicio e impuso al apelante el pago de las costas del
litigio y el pago por la suma de $500.00 en concepto de
honorarios de abogado a favor de la parte apelada.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se
DESESTIMA el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 25 de octubre de 2023, WE presentó una Demanda en
cobro de dinero en contra de la parte apelada.1 En esencia
alegó que, esta le adeudaba la suma de $37,000.00 por razón
1 Demanda, Anejo II, págs. 4-5 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2025 ______________ KLAN202500124 2
de adelantos de pagos por mercancía, intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado. En respuesta, el 29 de
diciembre de 2023, la parte apelada presentó una Moción de
Desestimación.2 Mediante esta, arguyó que la Demanda no
presentaba alegaciones específicas que justificaran la
concesión de un remedio. Particularmente, planteó que la
reclamación carecía de hechos específicos que apoyaran la
causa de acción en cobro de dinero. Además, esbozó que
procedía la desestimación del pleito por insuficiencia en
el emplazamiento.
Por su parte, el 18 de enero de 2024, el apelante
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.3
Manifestó que, la parte apelada tenía conocimiento de los
hechos del caso. Específicamente, sostuvo que intercambió
varios mensajes de texto con la parte apelada respecto a
una suma de dinero adeudada.4
Así las cosas, el 26 de febrero de 2024, WE presentó
una Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda
Enmendada a los fines de detallar sus alegaciones.5
Cónsono con lo anterior, el 12 de marzo de 2024, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual concedió
quince (15) días a la parte apelada para que presentara su
posición en cuanto al efecto de enmendar la Demanda.6
En cumplimiento con lo anterior, el 2 de abril de
2024, la parte apelada presentó su Moción en Cumplimiento
de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y
2 Moción de Desestimación, Anejo III, págs. 6-15 del apéndice del recurso. 3 Oposición a Moción de Desestimación, Anejo IV, págs. 16-24 del
apéndice del recurso. 4 El 31 de enero de 2024, la parte apelada presentó su Réplica a la
Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], en la cual reiteró sus planteamientos iniciales. Réplica a la Oposición a Moción de Desestimación [SUMAC 12], Anejo V, págs. 26-33 del apéndice del recurso. 5 Moción Para Enmendar Demanda Y Una Propuesta de Demanda Enmendada,
Anejo VI, págs. 34-44 del apéndice del recurso. 6 Orden, Anejo VII, pág. 45 del apéndice del recurso. KLAN202400124 3
Reiterando Moción de Desestimación.7 En esta, adujo que
la enmienda a la Demanda no procedía, puesto que se
presentó de manera tardía. Asimismo, argumentó que
procedía la desestimación del pleito de epígrafe, a pesar
de las enmiendas propuestas por el apelante. Finalmente,
reiteró que la enmienda a la Demanda dejaba de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Luego de examinar los planteamientos presentados por
las partes, el 11 de diciembre de 2024, el foro primario
notificó su Sentencia la cual declaró Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por la parte apelada.8 En
consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe con
litigio y una suma de $500.00 en concepto de honorarios de
abogado a favor de la parte apelada.
Particularmente, el foro primario concluyó que la
Demanda no contenía alegaciones con el propósito de
sustentar su reclamo. Resaltó, que la única alegación
específica en la Demanda original era que la parte apelada
le adeudaba $37,000.00 por adelantos de pagos por
mercancía. De igual forma, determinó que la Demanda se
limitó a presentar capturas de pantalla de redes sociales.
Ello sin explicar de qué forma dichas fotografías podían
afectarle. Por otra parte, indicó que el apelante incluyó
una captura de pantalla de una conversación con Valy China,
sin establecer la fecha de dicha conversación ni explicar
el propósito de esta a los fines del caso. Por ello,
razonó que WE no logró formular una reclamación que
justificara un remedio. Enfatizó que, tampoco logró
demostrar de qué forma la parte apelada era responsable
7 Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a la Propuesta Demanda Enmendada y Reiterando Moción de Desestimación, Anejo VII, págs. 47-57 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, Anejo IX, páginas, 58-66 del apéndice del recurso. KLAN202500124 4
solidariamente, ni desde cuándo se adeudaba la cantidad
reclamada. Reiteró que, dichas alegaciones no estaban
respaldadas por prueba clara y convincente.
Respecto a la Demanda Enmendada propuesta, resolvió
que el apelante se limitó a mencionar de manera
conclusoria, que existía una deuda líquida, vencida y
exigible, sin especificar los hechos pertinentes. Explicó
que, dicho proceder puso en un estado de indefensión a la
parte apelada. Así pues, determinó que procedía la
desestimación en contra de la parte apelada.
Inconforme, el 26 de diciembre de 2025, WE presentó
su Moción de Reconsideración Para la Determinación de
Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales.9
En esencia, indicó que la Demanda Enmendada incluyó
alegaciones específicas con relación a los hechos del caso.
Además, propuso unos hechos adicionales para la
consideración del foro primario.
El 14 de enero de 2025, el foro primario notificó una
Orden declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración.10
Aún inconforme, el 14 de febrero de 2025, el apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la desestimación de la demanda.
Atendido el recurso, el 19 de febrero de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada
el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para
presentar su alegato contados a partir del 13 de febrero
de 2025. En la misma fecha, emitimos una Resolución Nunc
Pro Tunc a los fines de advertir que el término para
presentar el alegato en oposición comenzó a transcurrir a
9 Moción de Reconsideración Para la Determinación de Hechos y Conclusiones de Derecho Iniciales Adicionales, Anejo X, págs. 67- 72 del apéndice del recurso. 10 Orden, Anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. KLAN202400124 5
partir del 14 de febrero de 2025, fecha en que el apelante
presentó el recurso ante este Tribunal de Apelaciones.
Conforme ordenado, el 4 de marzo de 2025, la parte
apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. En esencia, adujo que el término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el
recurso ante este Tribunal de Apelaciones comenzó a
transcurrir el 14 de enero de 2025, fecha en que el foro
primario notificó la Orden declarando No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración presentada por el apelante. No
obstante, resaltó que WE presentó el recurso apelación el
14 de febrero de 225. Entiéndase, un (1) día después de
vencido el término de treinta (30) días que provee nuestro
Reglamento. Particularmente, señaló que, aunque el
apelante presentó el recurso en la Secretaría de este
Tribunal el 13 de enero de 2025, no pagó los aranceles
correspondientes hasta el día siguiente, el 14 de enero de
2025, por lo que se debe entender que presentó el recurso
de manera tardía. Por ello, razonó que este Tribunal
carecía de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe
y, en consecuencia, procedía la desestimación conforme a
la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
Atendida dicha moción, el 10 de marzo de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelante
el término de cinco (5) días para expresarse respecto a la
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En
cumplimiento con lo anterior, el 17 de marzo de 2025, WE
presentó su Moción en Cumplimiento. En síntesis, esbozó
que la parte apelada intentó aprovecharse de un error que
no afectaba su capacidad para oponerse al recurso. Sostuvo
que estos no presentaron alegaciones con relación al
perjuicio que les causó presentar los aranceles el 14 de KLAN202500124 6
febrero de 2025. De igual forma, indicó que no hubo
intención de defraudar a las partes ni al Tribunal y, que
notificó a tiempo la presentaron del recurso a la otra
parte.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos y controversias.
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). Es norma
reiterada que los tribunales tienen el deber de analizar
de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender
las controversias presentadas ante su consideración,
puesto que estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018).
Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de los
litigantes para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales
son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer
lugar. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012).
Ahora bien, si determinamos que no tenemos
jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues, no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015).
Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, faculta a este foro a desestimar un recurso, a
solicitud de parte o motu proprio, si se satisface alguno KLAN202400124 7
de los criterios contenidos en dicha regla. La referida
regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis suplido).
Una de las instancias que priva de jurisdicción a
este foro apelativo es la presentación de un recurso
tardío. Un recurso es tardío cuando se presenta luego de
haber transcurrido el término dispuesto para ello. Yumac
Home v. Empresas Masso, a la pág. 107. Un recurso
presentado tardíamente adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre toda vez que en el momento que fue presentado no
había autoridad judicial alguna para acogerlo. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
III.
Evaluado el legajo ante nos, concluimos que este foro
revisor carece de jurisdicción para atender el presente
recurso. Veamos.
En su Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción, la parte apelada aduce que el término
obstante, enfatiza que el apelante presentó dicho recurso KLAN202500124 8
el 14 de febrero de 2025. Entiéndase, un (1) día después
de vencido el término de treinta (30) días que provee
nuestro Reglamento. Así pues, reitera que este Tribunal
carece de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe
y, en consecuencia, procede la desestimación conforme a la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83.
Por su parte, el apelante presentó su Moción en
Cumplimiento. En síntesis, admitió que cometió un error
que no afectaba la capacidad de la parte apelada para
oponerse al recurso. Sostiene que, estos no presentaron
alegaciones con relación al perjuicio que les causó la
presentación de los aranceles el 14 de febrero de 2025.
De igual forma, indica que no hubo intención de defraudar
y, que notificó en tiempo la presentaron del recurso a la
otra parte.
Del expediente ante nuestra consideración surge que,
el apelante presentó el recurso el 13 de febrero de 2025.
Sin embargo, la Secretaría de este Tribunal emitió una
Certificación de Deficiencia en Arancel de Presentación.
En esta, apercibió al apelante que faltaban $102.00 para
completar los aranceles requeridos por ley para la
presentación del recurso. A su vez, dicha certificación
aclaró que el defecto fue subsanado el 14 de febrero de
2025. Así pues, la Secretaría procedió a anular la fecha
del 13 de febrero de 2025, y estampar una nueva fecha de
presentación del recurso, siendo esta el 14 de febrero de
2025.
No obstante, no podemos olvidar que, el término de
treinta (30) días para presentar una apelación ante este
Tribunal es uno jurisdiccional. Nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que es nulo e ineficaz un escrito judicial al
cual no se le han adherido los correspondientes sellos de KLAN202400124 9
rentas internas. Meléndez v. Levitt & Sons of PR, Inc.,
106 DPR 437 (1977). “Son nulos y sin valor todos los
documentos o escritos presentados ante los tribunales en
que se omita fijar el sello o sellos de rentas internas
dispuestos para el pago de derechos arancelarios”. 32
LPRA. sec. 1481. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781
(1976).
Así pues, para que el recurso quedara perfeccionado,
era requisito que el apelante presentara el pago de los
aranceles dentro del término jurisdiccional. Por ello, la
presentación del recurso tardío nos privó de jurisdicción
para atenderlo. Yumac Home v. Empresas Masso, supra.
Ante este cuadro fáctico, procedemos a desestimar el
presente recurso por falta de jurisdicción ante su
presentación tardía.
IV.
Por todo lo antes expuesto, DESESTIMAMOS el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones