Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora Del Cannabis
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
REVISIÓN
VUR JER, LLC. ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Comisión de
Vs. Cannabis KLRA202400022
Querella Núm.
JUNTA JRCM-2022-031 REGLAMENTADORA DE CANNABIS MEDICINAL SOBRE:
Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-
088
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
El 17 de enero de 2024, Vur Jer, LLC. (Vur Jer o recurrente)
compareció ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de una Resolución Final que se emitió y notificó el 18 de diciembre de 2023 por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (Junta o recurrida). Mediante el aludido dictamen, la Junta declaró No Ha Lugar la Moción de Inhibición y Otros Extremos que presentó el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 1 de diciembre de 2023, Vur Jer presentó una Moción de Inhibición y Otros Extremos.1 En primer lugar, afirmó que el testimonio de la directora ejecutiva de la Junta, la Lcda. Arlene Questell (señora Questell), era esencial para su defensa y el asunto sobre la admisibilidad de dicho testimonio no era una facultad delegada expresamente a un Oficial Examinador ya que ello trataba
1 Véase, págs. 46-53 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2024 _____________________
de una controversia de carácter sustantivo por lo que tenía que ir a la Junta. Añadió que las determinaciones que tomaban los oficiales examinadores estaban supeditadas a la aprobación de la mayoría de los miembros de la Junta. Además, sostuvo que, en el presente caso, existía un conflicto de interés ya que la Oficial Examinadora designada al caso, la Lcda. Ramagui Rivera De Jesús (licenciada Rivera), eliminó como testigo a la señora Questell, funcionaria del ente adjudicador que adquiere sus servicios y, por ende, se podía ver afectada la imparcialidad que debía llevar a cabo durante los procesos adjudicativos. En otras palabras, puntualizó que la Junta era quien contrataba a la Oficial Examinadora a cargo de presidir los procesos adjudicativos y, por ende, ello creaba un claro conflicto de interés. Por las razones antes expuestas, le solicitó a la Junta a que emitiera un dictamen decretando la inhibición de la licenciada Rivera.
En vista de lo antes solicitado, el 11 de diciembre de 2023, la licenciada Rivera, presentó un Informe de la Oficial Examinadora.2 En este citó el derecho aplicable en cuanto a la recusación de los oficiales examinadores que se emana del Art. 25 del Reglamento Núm. 9321, también conocido como Reglamento de Procedimientos Adjudicativos y de Reglamentación en el Departamento de Salud que se aprobó el 29 de octubre de 2021 (Reglamento Núm. 9321). Tomando en consideración el derecho aplicable, argumentó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para solicitar la recusación de un oficial examinador. Específicamente, expresó que la solicitud de recusación no fue debidamente jurada, no se incluyeron hechos específicos en los cuales se fundamentaban la solicitud y tampoco presentaron prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a esta como lo exige el Reglamento Núm. 9321,
2 Íd., págs. 63-68.
supra. Luego expuso las alegaciones de Ver Jur en su contra y expresó sus argumentos en cuanto a ellas. Finalmente, resolvió que no procedía la inhibición y le remitió el informe a la Junta para su correspondiente evaluación.
Evaluada la solicitud de inhibición y el informe que presentó la licenciada Rivera, el 18 de diciembre de 2023, la Junta emitió y notificó una Resolución Final en la cual acogió las conclusiones a las que llegó la oficial examinadora y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la Moción de Inhibición y Otros Extremos que presentó Ver Jur.3 Inconforme con esta determinación, el 17 de enero de 2024, la parte recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal al no atender de forma transparente la solicitud de inhibición presentada por la parte recurrente, al punto que se firma la misma por la testigo que es el epicentro de la controversia evidenciaria y no los miembros que componen la Junta en Pleno.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis en no establecer en la resolución recurrida que la misma haya sido evaluada por la Junta en Pleno conforme a la ley y el reglamento aplicable.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al denegar la admisibilidad del testimonio de un testigo esencial de la Parte Recurrente-
Promovente del proceso administrativo y que dicha determinación se ha tomado de una óptica parcializada.
Erró la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal al negarse a proveer con lugar la inhibición de la oficial examinadora.
Atendido el recurso, el 22 de enero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole a la Junta hasta el 6 de febrero de 2024 para presentar su alegato. Oportunamente, la parte recurrida
3 Íd., págs. 76-77.
presentó una Oposición a Recurso de Revisión Administrativa y negó que la agencia cometiera los errores que Vur Jer le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los poderes delegados y son compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias administrativas. Rolón Martínez v. Caldero López, supra, pág. 35. Lo anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág.128. Por lo tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627- 628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos encontramos ante alguna de las situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. 627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
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