Vokac Seyles, Shirley v. Feliciano Ruiz, Jose Alberto
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SHIRLEY VOKAC SEYLES APELACIÓN procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia KLAN202400978 Sala de Aguadilla V. Sala: 601
JOSÉ ALBERTO Caso Núm. FELICIANO RUIZ SJ2021CV06357
APELANTE Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, José Alberto Feliciano Ruiz (en adelante, “el
apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 29 de
agosto de 2024 y notificada vía edicto el 13 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el
referido dictamen el foro recurrido declaró Ha Lugar la “Demanda,”
presentada por Shirley Vokac Seyles (en lo sucesivo, “la apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 28 de febrero de 2024, la apelada presentó la “Demanda” de
epígrafe. En síntesis, sostuvo que el 7 de febrero de 2017, el apelante
suscribió un pagaré al portador mediante el cual se obligó a efectuar
solidariamente los pagos de una deuda hipotecaria. Sin embargo, según
argumentó, el apelante dejó de cumplir la referida obligación, por lo cual
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400978 2
adeuda la suma total de $350,993.15. Añadió, que ella es la tenedora del
referido pagare, razón por la cual exigía que el apelante satisficiera lo
debido.
Así las cosas, surge del expediente ante nos, que el apelante se
negó a ser emplazado de forma personal por lo que el 18 de julio de 2024
fue emplazado mediante edicto. Posterior a ello, el 28 de agosto de 2024,
se anotó la rebeldía del apelante por no haber presentado una alegación
responsiva dentro del tiempo requerido por el ordenamiento procesal civil.
Ante ello, el 13 de septiembre de 2024, se notificó por edicto la “Sentencia”
que nos ocupa. Mediante esta, el foro recurrido declaró Ha Lugar la
“Demanda.”
En fecha posterior, el 27 de septiembre de 2024, el apelante
presentó una “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la
Paralización de los Procedimientos.” Mediante la cual, aseveró que el
emplazamiento por edicto se había solicitado luego de los ciento veinte
(120) días establecidos para su diligenciamiento. A su vez, sostuvo que el
único deudor de la obligación en controversia era una persona jurídica, la
cual se había sometido a un procedimiento de quiebra. En virtud de ello,
peticionó que se desestimara o paralizara el caso en cuestión.
En reacción, el 30 de septiembre de 2024, la apelada presentó una
“Moción en Oposición a Desestimación y en la Alternativa la Paralización
de los Procedimientos.” En esencia, alegó que el apelante fue emplazado
dentro del término dispuesto para ello en el ordenamiento procesal civil.
Además, planteó que el apelante también era un deudor solidario de la
obligación objeto de litigio. Así pues, peticionó que se declarara No Ha
Lugar la “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la
Paralización de los Procedimientos.”
En atención a las referidas mociones, el 30 de septiembre de 2024,
el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar
la “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la Paralización
de los Procedimientos,” presentada por el apelante. KLAN202400978 3
Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el apelante presentó una
“Duplica y Solicitud de Reconsideración.” Mediante esta, peticionó que se
dejara sin efecto la “Sentencia” emitida para este caso. La referida solicitud
fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido con fecha de notificación
del 3 de octubre de 2024. Inconforme, el 1 de noviembre de 2024, el
apelante compareció ante nos mediante una “Apelación Civil.” A través de
esta esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erro el Tribunal de Primera Instancia al Declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de la Paralización de los Procesos de este Caso.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,
2024 TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). De la misma forma, un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el
asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 883-884 (2007).
En lo que aquí nos concierne, “[l]a parte adversamente afectada por
una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del
término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de
reconsideración de la sentencia.” Regla 47 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. La precitada regla también establece que “[l]a
moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta KLAN202400978 4
regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el
término para recurrir.” Íd. Finalmente, es preciso destacar que
“los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo que
no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término, no importa
las consecuencias procesales que su expiración provoque”. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017).
III.
Conforme surge de los hechos, la “Sentencia” que hoy nos ocupa
fue notificada por edicto el 13 de septiembre de 2024. Sin embargo, no fue
hasta el 1 de octubre de 2024, que el apelante solicitó que se reconsiderara
la referida “Sentencia.” Al ser así, el apelante presentó su “Duplica y
Solicitud de Reconsideración” luego de transcurridos dieciocho (18) días
de haberse notificado el aludido dictamen. Por consiguiente, el apelante
incumplió con el término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la
Regla 47, supra para presentar una moción de reconsideración. Ante ello,
la solicitud del apelante no fue oportuna y tampoco interrumpe el término
para recurrir ante esta Curia.
Los términos jurisdiccionales son de naturaleza fatal, por lo cual no
están sujetos a prórroga ni pueden ser subsanados. La inadvertencia de
cumplir con éstos tiene el efecto de privar de autoridad a los tribunales para
entrar en los méritos de las controversias planteadas. Así pues, concluimos
que carecemos de jurisdicción para evaluar en sus méritos el recurso de
epígrafe, por lo cual lo desestimamos.
IV.
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