Vokac Seyles, Shirley v. Feliciano Ruiz, Jose Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400978
StatusPublished

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Vokac Seyles, Shirley v. Feliciano Ruiz, Jose Alberto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SHIRLEY VOKAC SEYLES APELACIÓN procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia KLAN202400978 Sala de Aguadilla V. Sala: 601

JOSÉ ALBERTO Caso Núm. FELICIANO RUIZ SJ2021CV06357

APELANTE Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, José Alberto Feliciano Ruiz (en adelante, “el

apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 29 de

agosto de 2024 y notificada vía edicto el 13 de septiembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el

referido dictamen el foro recurrido declaró Ha Lugar la “Demanda,”

presentada por Shirley Vokac Seyles (en lo sucesivo, “la apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 28 de febrero de 2024, la apelada presentó la “Demanda” de

epígrafe. En síntesis, sostuvo que el 7 de febrero de 2017, el apelante

suscribió un pagaré al portador mediante el cual se obligó a efectuar

solidariamente los pagos de una deuda hipotecaria. Sin embargo, según

argumentó, el apelante dejó de cumplir la referida obligación, por lo cual

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400978 2

adeuda la suma total de $350,993.15. Añadió, que ella es la tenedora del

referido pagare, razón por la cual exigía que el apelante satisficiera lo

debido.

Así las cosas, surge del expediente ante nos, que el apelante se

negó a ser emplazado de forma personal por lo que el 18 de julio de 2024

fue emplazado mediante edicto. Posterior a ello, el 28 de agosto de 2024,

se anotó la rebeldía del apelante por no haber presentado una alegación

responsiva dentro del tiempo requerido por el ordenamiento procesal civil.

Ante ello, el 13 de septiembre de 2024, se notificó por edicto la “Sentencia”

que nos ocupa. Mediante esta, el foro recurrido declaró Ha Lugar la

“Demanda.”

En fecha posterior, el 27 de septiembre de 2024, el apelante

presentó una “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la

Paralización de los Procedimientos.” Mediante la cual, aseveró que el

emplazamiento por edicto se había solicitado luego de los ciento veinte

(120) días establecidos para su diligenciamiento. A su vez, sostuvo que el

único deudor de la obligación en controversia era una persona jurídica, la

cual se había sometido a un procedimiento de quiebra. En virtud de ello,

peticionó que se desestimara o paralizara el caso en cuestión.

En reacción, el 30 de septiembre de 2024, la apelada presentó una

“Moción en Oposición a Desestimación y en la Alternativa la Paralización

de los Procedimientos.” En esencia, alegó que el apelante fue emplazado

dentro del término dispuesto para ello en el ordenamiento procesal civil.

Además, planteó que el apelante también era un deudor solidario de la

obligación objeto de litigio. Así pues, peticionó que se declarara No Ha

Lugar la “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la

Paralización de los Procedimientos.”

En atención a las referidas mociones, el 30 de septiembre de 2024,

el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar

la “Moción Solicitando la Desestimación y en la Alternativa la Paralización

de los Procedimientos,” presentada por el apelante. KLAN202400978 3

Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el apelante presentó una

“Duplica y Solicitud de Reconsideración.” Mediante esta, peticionó que se

dejara sin efecto la “Sentencia” emitida para este caso. La referida solicitud

fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido con fecha de notificación

del 3 de octubre de 2024. Inconforme, el 1 de noviembre de 2024, el

apelante compareció ante nos mediante una “Apelación Civil.” A través de

esta esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erro el Tribunal de Primera Instancia al Declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de la Paralización de los Procesos de este Caso.

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,

2024 TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.

Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). De la misma forma, un recurso

presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de

jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el

asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169

DPR 873, 883-884 (2007).

En lo que aquí nos concierne, “[l]a parte adversamente afectada por

una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del

término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en

autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de

reconsideración de la sentencia.” Regla 47 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. La precitada regla también establece que “[l]a

moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta KLAN202400978 4

regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el

término para recurrir.” Íd. Finalmente, es preciso destacar que

“los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo que

no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término, no importa

las consecuencias procesales que su expiración provoque”. Rosario

Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017).

III.

Conforme surge de los hechos, la “Sentencia” que hoy nos ocupa

fue notificada por edicto el 13 de septiembre de 2024. Sin embargo, no fue

hasta el 1 de octubre de 2024, que el apelante solicitó que se reconsiderara

la referida “Sentencia.” Al ser así, el apelante presentó su “Duplica y

Solicitud de Reconsideración” luego de transcurridos dieciocho (18) días

de haberse notificado el aludido dictamen. Por consiguiente, el apelante

incumplió con el término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la

Regla 47, supra para presentar una moción de reconsideración. Ante ello,

la solicitud del apelante no fue oportuna y tampoco interrumpe el término

para recurrir ante esta Curia.

Los términos jurisdiccionales son de naturaleza fatal, por lo cual no

están sujetos a prórroga ni pueden ser subsanados. La inadvertencia de

cumplir con éstos tiene el efecto de privar de autoridad a los tribunales para

entrar en los méritos de las controversias planteadas. Así pues, concluimos

que carecemos de jurisdicción para evaluar en sus méritos el recurso de

epígrafe, por lo cual lo desestimamos.

IV.

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198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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