Vincenty v. Junta de Síndicos de la Universidad

45 P.R. Dec. 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1933
DocketNo. 5529
StatusPublished
Cited by2 cases

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Vincenty v. Junta de Síndicos de la Universidad, 45 P.R. Dec. 99 (prsupreme 1933).

Opinion

En Juuz Pbesidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 30 de septiembre de 1930, Néstor I. Vincenty inició este procedimiento de mandamus en la Corte de Distrito de San Juan contra la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico a fin de qne la corte ordenara a la Junta que restableciera "en el presupuesto anual de la Universidad de Puerto Rico, inclu3^éndola en el presupuesto correspondiente al año fiscal 1930 a 1931, la partida destinada a cubrir los gastos de la División de Investigaciones Técnicas, en la suma de $10,900, asignada por ley. ’ ’

Los hechos en que se basa la solicitud, copiados textual-mente de la misma, son así:

"Tercero: — Que por virtud de la resolución conjunta Núm. 57 aprobada en 12 de mayo de 1928 por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, se organizó en el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Ric.o una División de Investigaciones Técnicas para dedicarse al estudio científico de problemas pedagógicos.
[101]*101‘ ‘ Cuarto: — Que dicha División se organizó para continuar los tra-bajos que venía realizando la Oficina de Investigaciones Técnicas que con carácter provisional funcionaba en el Departamento de Instruc-ción Pública de Puerto Rico, costeada de los fondos de la Universi-dad de Puerto Rico según acuerdo de la Junta de Síndicos de este último organismo.
‘ ‘ Quinto: — Que desde la fundación de la División de Investiga-ciones Técnicas creada según se alega en el hecho tercero de esta petición, el peticionario ha venido desempeñando el cargo de Jefe de la División referida, por nombramiento que a su favor le fuera ex-tendido por el Comisionado de Instrucción Pública de Puerto Rico, teniendo el peticionario interés profesional y oficial, como ciudadano, y como funcionario público, en tales investigaciones pedagógicas.
‘' Sexto: — Que la cantidad asignada para la organización de la División de Investigaciones Técnicas referida en el hecho tercero precedente ha de ser pagada, según se dispone en la resolución con-junta que la creó, ele cualquier fondo existente en la Tesorería no destinado a otras atenciones o de los fondos de la Universidad de Puerto Rico según lo disponga la Junta de Síndicos de dicha Uni-versidad.
“Séptimo: — Que en los años de 1928 y 1929 la Junta de Síndi-cos de la Universidad de Puerto Rico incluyó en su presupuesto anual la cantidad de $10,900, a que ascienden, según resulta de la Resolución Conjunta Núm. 57 aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en mayo de 1928, los gastos de la División de Inves-tigaciones Técnicas dedicando dicha cantidad a la organización de la División referida.
‘ ‘ Octavo : — Que en el presupuesto correspondiente al año fiscal de 1930 a 1931 la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico no incluyó la partida correspondiente a la División ele Investigacio-nes Técnicas, en la suma de $10,900, antes alegada, a pesar de venir obligada dicha Junta a incluir en su presupuesto para el año fiscal mencionado la referida partida, como un deber impuéstole por minis-terio de la ley, para cumplir el cual deber tenía y tiene la Junta demandada autoridad suficiente; habiéndose con ello excedido la Junta en su discreción, en caso de tenerla a ese respecto.
“Noveno: — Que para el año fiscal de 1930 a 1931 todos los fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico están destinados a cubrir los gastos del Gobierno sin que haya en- la Tesorería de Puerto Rico cantidad alguna disponible para sufragar los gastos de la División de Investigaciones Técnicas; alegando este hecho el peticionario según información y creencia que estima ciertas.
[102]*102“Décimo: — Que el peticionario recurrió a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico en solicitud de que por este orga-nismo se reconsiderara el presupuesto de la Universidad de Puerto Rico correspondiente al año fiscal 1930 a 1931 en cuanto se dejó de incluir en dicho presupuesto la partida asignada para cubrir los gas-tos de la División de Investigaciones Técnicas, habiendo la dicha Junta de Síndicos en reunión celebrada al efecto, acordado ratificar el pre-supuesto antes aprobado sin incluir la partida correspondiente a la División de Investigaciones Técnicas.
“Décimo primero: — Que el peticionario ha requerido a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico para que restablezca en su presupuesto anual la partida asignada para los gastos de la División de Investigaciones Técnicas, habiéndose negado a ello dicha Junta.”

Radicada la petición, la corte señaló día para oír a las partes sobre la, procedencia del auto solicitado. En el día señalado compareció especialmente la Junta por escrito, por conducto del Procurador General, y alegó que de los hechos consignados en la solicitud no surgía la causa de acción ejer-citada. El escrito forma parte de la transcripción con una advertencia al pie que dice: “No aparece nota de radi-cación. ’ ’

El 31 de octubre de 1930, la corte declaró no haber lugar a la expedición del auto. Expuso sus motivos extensamente, haciendo constar en su resolución que ambas partes fueron oídas en relación con sus respectivas pretensiones.

No conforme el peticionario, apeló. Señala en su alegato la comisión de seis errores. Los tres primeros envuelven cuestiones de procedimiento. Los tres últimos la misma cues-tión de fondo bajo varios aspectos.

Lo primero que surge al tratar de decidir en los ac-tuales momentos este caso es si la cuestión suscitada ha lle-gado a ser académica por el transcurso del tiempo. Como hemos visto, la súplica específica de la petición es que se or-dene a la Junta de Síndicos que incluya en su presupuesto correspondiente al año fiscal 1930-1931 la partida destinada a cubrir los gastos de la división de que se trata. Cuando [103]*103la vista del recurso se celebró ante este tribunal, ya dicto año fiscal babía fenecido. La orden que pudiera dictarse en favor del peticionario si así procediera, resultaría sin valor prác-tico alguno.

Sin embargo, como se trata de la interpretación de una ley que no fia sido derogada y la cuestión podría suscitarse de nuevo y el caso fia sido debatido al parecer de buena fe, lo re-solveremos por sus méritos.

Las cuestiones de procedimiento que se levantan care-cen de importancia. Basta un mero examen de la ley que autoriza' el auto de mandamus — Comp. 1911, p. 289 — -y haber en consideración las facultades inherentes que tienen todos los jueces para poder cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo, para concluir que la corte actuó correctamente en la tramitación del asunto y no cometió los tres primeros erro-res que le atribuye el apelante.

No puede admitirse como buena la afirmación del recu-rrente acerca de que presentada solicitud de mandamus, el juez está obligado a expedir siempre el auto condicional “aun cuando el derecho del peticionario no resulte claro de la soli-citud. ” Si a virtud del examen de la solicitud el derecho del peticionario no resulta claro, lo que debe hacer el juez es re-chazarla de plano.

Tampoco está obligado el juez a actuar eos-parte.

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