Pereda v. Padín

49 P.R. Dec. 948
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1936·No. No. 6884·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario y apelante en este caso radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una petición para que por dicba corte se librara un auto de mamdmrms, ordenando a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico la reposición del peticionario en su empleo como Profesor Auxiliar de Pe-dagogía, del que alegaba baber sido separado ilegalmente.

Alega el peticionario que con fecha 25 de mayo de 1934 la Junta de Síndicos contrató sus servicios como Profesor Auxiliar de Pedagogía en la Universidad de Puerto Rico, por el término de un año escolar universitario, de 1934 a 1935; que el peticionario ha cumplido y está dispuesto a seguir cumpliendo con todas las obligaciones impuéstasle por dicho contrato; que con anterioridad al 2 de septiembre de 1934 el Canciller de la Universidad formuló cargos al peticionario, basándose en la sección 3 del Capítulo XYII del Reglamento de la Universidad y de su Junta de Síndicos, que provee que “un carácter irreprochable y una vida privada sin tacha y libre de crítica justa, deberá predominar en toda persona que sirva en la Universidad, y que cualquier deficiencia en esas cualidades será interpretada tan estrictamente como si [950] fuera una ineficiencia en la preparación académica”; que la Junta de Síndicos suspendió al peticionario de empleo y sueldo con fecha 5 de septiembre de 1934 y en 19 del mismo mes le separó permanentemente por considerar que su con-ducta es incompatible con su cargo; que dichos acuerdos fueron tomados sin dar aviso al peticionario y sin concederle oportunidad para defenderse, sin justa causa, sin que se probaran los cargos y abusando de las facultades discrecio-nales que la ley concede a la Junta demandada; y que el peticionario recurre al mandamus por carecer de otro reme-dio legal adecuado.

La corte inferior expidió un auto condicional de mandamus, por el que ordenaba a José Padín, Félix Córdova Dá-vila, Clemente Ruiz Nazario, Francisco Parra Toro, Felipe Carro, Jaime Anéxy, Rafael Martínez Nadal, Francisco Capó y Rafael Menéndez Ramos, en su carácter de Síndicos de la Universidad, que repusieran en el cargo al peticionario o de lo contrario que comparecieran a mostrar causa por las cuales no debiera dictarse el auto solicitado.

El demandado José Padín, en su carácter de Presidente de la Junta de Síndicos, compareció ante la corte para pedir la anulación del auto condicional, alegando: (a) que la pe-tición no aduce hechos suficientes para autorizar la concesión del auto de mandamus ni para determinar causa de acción contra los demandados; (b) que la corte no ha adquirido jurisdicción para expedir el auto contra todos los demanda-dos; y (o) que el peticionario tiene un remedio legal ade-cuado,' como lo es la acción de daños y perjuicios por incum-plimiento de contrato.

El demandado José Padín presentó al mismo tiempo su contestación, en la que niega que los cargos formulados contra el peticionario se basaran exclusivamente en la citada sec-ción del Reglamento, y alega que la Junta de Síndicos, de acuerdo con la sección 8 de la Ley núm. 50 de 21 de julio de 1925 (pág. 283), tiene facultad para separar al peticionario de su empleo, cuando a juicio de la junta la conveniencia de [951] la Universidad así lo requiera, sin necesidad de formularle cargos o de darle oportunidad de ser oído en su defensa; qne ann cuando la junta estaba facultada para separar al pe-ticionario sin oírlo, sin embargo, en la sesión de septiembre 5, 1934, se acordó comunicarle al peticionario los cargos que habían sido formulados contra él y concederle un plazo de diez días para contestarlos; que el peticionario fue notifi-cado de acuerdo con la resolución de la junta, recibiendo el pliego de cargos el día 8 de septiembre de 1934; que el pe-ticionario nunca contestó los cargos oficialmente, ni se dirigió en forma alguna a la Junta de Síndicos pidiendo ser oído o que se celebrara una vista; que el peticionario publicó por medio de la prensa su contestación en la que admitió la cer-teza de los hechos que se le imputaban e hizo manifestaciones contrarias a la buena marcha de la Universidad; y que en 19 de septiembre de 1934, la Junta de Síndicos, después de cerciorarse de que el pliego de cargos le había sido comu-nicado al peticionario y de que éste no había presentado con-testación, procedió a comprobar los cargos mediante el exa-men de testigos y a separar de su cargo al peticionario.

El demandado compareciente alegó además que el peti-cionario no es ni ha sido nunca un funcionario o empleado público; que las relaciones que existieron entre el peticio-nario y la Junta de Síndicos fueron las derivadas de un con-trato consensual bilateral o mutuo de arrendamiento de servicios profesionales, de índole personal, del que no puede exigirse el cumplimiento específico mediante mandamus, ni en ninguna otra forma; y por último, que la corte no tenía jurisdicción sobre los demás demandados.

La corte de distrito consideró las cuestiones de derecho planteadas por las alegaciones de ambas partes, y sin entrar a considerar el caso en sus méritos, declaró sin lugar la pe-tición y anuló el auto alternativo que había expedido. Contra esa sentencia se ha establecido el presente recurso.

En el día señalado para la vista del presente recurso, el demandado y apelado José Padín presentó una moción en [952] la que solicita se desestime la apelación por no tener esta corte jurisdicción sobre las personas de los otros ocho de-mandados, ninguno de los cuales fue emplazado en el recurso ante la corte inferior, ni notificado en forma alguna del auto condicional expedido por dicha corte. Se alega en la moción que el único demandado que fue emplazado, notificado del auto condicional y que compareció ante la corte, fue el Pre-sidente de la Junta de Síndicos, Dr. José Padín; que nin-guno de los otros demandados compareció en forma alguna, ni se sometió en manera alguna a la jurisdicción de la corte inferior, ni a la de esta Corte Suprema; y que ésta carece de jurisdicción para conocer de esta apelación, porque no ha-biendo sido emplazados ni estando ante ella los citados ocho demandados, esta corte no puede continuar conociendo de una apelación que tiene por objeto obtener la revocación de una sentencia favorable a dichos demandados, los que serían afectados por tal revocación si la misma fuere dictada.

Debemos considerar y resolver como una cuestión previa la de si esta corte tiene jurisdicción para considerar y resolver los errores que se imputan 'a la corte sentenciadora.

Hemos examinado cuidadosamente los autos de este caso y no encontramos en ellos constancia alguna de que los ocho demandados, que en unión del Sr. José Padín constituyen la Junta de Síndicos, hayan sido emplazados para comparecer ante la corte de distrito, ni de que se les haya notificado el auto alternativo, ni de que se hayan sometido individualmente a la jurisdicción de la corte inferior.

El legajo de la sentencia presentado ante esta corte no contiene la citación ni la prueba de haber sido hecha a dichos demandados, ni tampoco nota alguna que haga constar que se registrara la rebeldía de los mismos, según lo requieren los artículos 233 y 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933. T el artículo 303 del mismo código dice:

‘‘Artículo 303. — Si el apelante dejare de presentar los documen-tos requeridos, la apelación deberá ser desestimada sin oírle.”

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Pereda v. Padín, 49 P.R. Dec. 948 (prsupreme 1936).

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