Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILLA DE LOMAS CERTIORARI VERDES, LOMAS VERDES procedente del ASSOCIATES, L. P. Tribunal de Primera ALBORS PROPERTY Instancia, Sala CORPORATION Y OTROS Superior de San Juan Demandante-Peticionarios KLCE202400283 Civil. Núm. v. SJ2019CV09140
TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre: INC. Seguros Incumplimiento, Demandada-Recurrido Aseguradoras Huracanes Irma/María, Daños, Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Comparece ante nos Villas de Lomas Verdes Apartments,
Lomas Verdes Associates, L.P., Albo, Attenure Holdings Trust 11 y
HRH Property Holdings, LLC., (en conjunto, “los Peticionarios”)
mediante Petición de Certiorari presentada el 6 de marzo de 2024.
Nos solicitan que revoquemos una Orden de Costas emitida el 30 de
diciembre de 2023, notificada el 2 de enero de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo” o “TPI”). Por virtud de la misma, el foro primario denegó
varias partidas de la solicitud de costas presentada por los
Peticionarios. Asimismo, la parte Peticionaria nos solicita que
revisemos una Resolución emitida y notificada el 2 de enero de 2024,
en la que el foro primario denegó la concesión de intereses y
honorarios de abogado instada por los Peticionarios. En desacuerdo
con tales dictámenes, el 17 de enero de 2024, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Número Identificador RES/SEN2024 _____________________ KLCE202400283 2
Lugar mediante Resolución emitida el 3 de febrero de 2024,
notificada el 5 del mismo mes y año.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que originan la presente controversia tienen su
origen cuando el 6 de septiembre de 2019 los Peticionarios
presentaron una Demanda1 sobre sentencia declaratoria, daños por
el incumplimiento de contrato de seguros, dolo y mala fe, contra
Triple-S Propiedad (“Triple-S” o “Recurrido”).2 En síntesis, alegaron
que, a causa del paso del Huracán María por Puerto Rico, su
propiedad asegurada con Triple-S sufrió daños sustanciales, que
ascendían a $8,978,190.85. Señalaron que Triple-S incumplió con
los deberes de la póliza de seguros y violó los términos y
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm.77 de
19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
(“Código de Seguros”). En particular, indicaron que presentaron
oportunamente su reclamación para el recobro de los daños, de
conformidad con los términos de la póliza, y Triple-S se había
negado a realizar el ajuste correspondiente. Arguyeron que Triple-S
había incumplido con los términos del contrato y violado las
disposiciones del Código de Seguros, supra, de manera voluntaria y
maliciosa.
Por tales razones, los Peticionarios solicitaron los siguientes
remedios: (1) que emitiera una sentencia declaratoria disponiendo
que la póliza de seguros cubría todos los daños que le causó el
Huracán María a la propiedad asegurada; (2) que condenara a
Triple-S a cumplir con el pago correspondiente, según la póliza de
1 Posteriormente, el 19 de septiembre de 2019, los Peticionarios presentaron Demanda Enmendada. Véase Apéndice certiorari, págs. 14-26. 2 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400283 3
seguro en cuestión; y, por último, (3) que le ordenara a Triple-S a
pagar los daños causados por el incumplimiento de contrato, más
los honorarios de abogado e intereses pre-sentencia.
Transcurridos varios trámites que no son necesarios
pormenorizar, el 23 de febrero de 2024, notificada 27 del mismo mes
y año, el foro primario emitió Sentencia Sumaria Parcial,3 en la que
condenó a Triple-S a pagar la cantidad de $111,339.11 como pago
adelantado del ajuste de la reclamación. Razonó que Triple-S
mediante una carta remitida a los Peticionarios ofreció dicha
cantidad para el ajuste de la reclamación, lo cual constituyó una
oferta. Siendo así, determinó que no existía controversia de que, al
menos, dicha cantidad se adeudaba a los Peticionarios. A su vez,
aclaró que dicho pago no constituía un pago en finiquito.
En desacuerdo con esta determinación, el 14 de marzo
de 2023, Triple-S presentó una Moción de Reconsideración, a la que
se opuso la parte Peticionaria.4 Habiendo evaluado los argumentos
de ambas partes, el 6 de abril de 2023, notificada el 10 del mismo
mes y año, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
Inconformes aún, el 10 de mayo de 2023, Triple-S compareció
ante esta Curia mediante recurso de apelación (KLAN202300411).
Posteriormente, el 27 de junio de 2023, este foro intermedio dictó
Sentencia, en la que confirmó el dictamen apelado.6 Resolvimos que
el ordenamiento vigente permite que en los casos en los que no
exista controversia sobre uno o varios aspectos de la reclamación,
se deberá hacer el pago correspondiente, independientemente de
que exista controversia sobre otros aspectos de la reclamación.
3 Íd, págs. 394-397. 4 Íd, págs. 398-418. 5 Íd, págs. 419-421. 6 Íd, págs. 425-452. KLCE202400283 4
Transcurridos varios trámites a nivel apelativo, el 5 de
septiembre de 2023, Triple-S presentó una Petición de Certiorari ante
el Tribunal Supremo (CC-2023-0581). Mediante Resolución emitida
el 3 de noviembre de 2023, notificada el 8 del mismo mes y año, el
Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar la expedición del recurso.7
Luego de remitido el correspondiente mandato, el 18 de
diciembre de 2023, los Peticionarios presentaron ante el foro
primario un Memorando de Costas.8 En dicho escrito, los
Peticionarios solicitaron al amparo de la Regla 44.1 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1, que Triple-S le
reembolsara los gastos incurridos en la tramitación de los casos a
nivel apelativo. A esos fines, desglosaron las partidas
correspondientes a los gastos incurridos en el proceso apelativo,
entre ellas, los gastos de mensajería, sellos de radicación y de correo
certificado con acuse de recibo.9
Asimismo, los Peticionarios presentaron un escrito intitulado
Moción en Solicitud de Imposición de Interés Legal Post Sentencia,
Imposición de Intereses por Mora e Imposición de Honorarios de
Abogado.10 Mediante esta, los Peticionarios alegaron que mediante
sentencia final y firme se ordenó a Triple-S a sufragar la cantidad
de $111,339.11 como adelanto de la reclamación entre las partes.
Señalaron que, a la fecha de la presentación del escrito, la parte
Recurrida no había emitido pago alguno. Arguyeron que la Regla
44.3 de Procedimiento Civil, supra, R.44.3, permite a la parte
victoriosa a recobrar los intereses post sentencia,
independientemente la sentencia dictada a su favor sea parcial o
7 Íd, págs. 525-527. 8 Íd, págs. 528-530. 9 Los Peticionarios desglosaron los gastos de la siguiente manera:
a. Mensajería $187.00 b. Sellos de radicación $40.00 c. Gastos de correo certificado $34.60 Con acuses de recibo Total $261.60 Íd, pág. 530. 10 Íd, págs. 531-545. KLCE202400283 5
sobre la totalidad del pleito.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILLA DE LOMAS CERTIORARI VERDES, LOMAS VERDES procedente del ASSOCIATES, L. P. Tribunal de Primera ALBORS PROPERTY Instancia, Sala CORPORATION Y OTROS Superior de San Juan Demandante-Peticionarios KLCE202400283 Civil. Núm. v. SJ2019CV09140
TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre: INC. Seguros Incumplimiento, Demandada-Recurrido Aseguradoras Huracanes Irma/María, Daños, Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Comparece ante nos Villas de Lomas Verdes Apartments,
Lomas Verdes Associates, L.P., Albo, Attenure Holdings Trust 11 y
HRH Property Holdings, LLC., (en conjunto, “los Peticionarios”)
mediante Petición de Certiorari presentada el 6 de marzo de 2024.
Nos solicitan que revoquemos una Orden de Costas emitida el 30 de
diciembre de 2023, notificada el 2 de enero de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo” o “TPI”). Por virtud de la misma, el foro primario denegó
varias partidas de la solicitud de costas presentada por los
Peticionarios. Asimismo, la parte Peticionaria nos solicita que
revisemos una Resolución emitida y notificada el 2 de enero de 2024,
en la que el foro primario denegó la concesión de intereses y
honorarios de abogado instada por los Peticionarios. En desacuerdo
con tales dictámenes, el 17 de enero de 2024, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Número Identificador RES/SEN2024 _____________________ KLCE202400283 2
Lugar mediante Resolución emitida el 3 de febrero de 2024,
notificada el 5 del mismo mes y año.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Los hechos que originan la presente controversia tienen su
origen cuando el 6 de septiembre de 2019 los Peticionarios
presentaron una Demanda1 sobre sentencia declaratoria, daños por
el incumplimiento de contrato de seguros, dolo y mala fe, contra
Triple-S Propiedad (“Triple-S” o “Recurrido”).2 En síntesis, alegaron
que, a causa del paso del Huracán María por Puerto Rico, su
propiedad asegurada con Triple-S sufrió daños sustanciales, que
ascendían a $8,978,190.85. Señalaron que Triple-S incumplió con
los deberes de la póliza de seguros y violó los términos y
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm.77 de
19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
(“Código de Seguros”). En particular, indicaron que presentaron
oportunamente su reclamación para el recobro de los daños, de
conformidad con los términos de la póliza, y Triple-S se había
negado a realizar el ajuste correspondiente. Arguyeron que Triple-S
había incumplido con los términos del contrato y violado las
disposiciones del Código de Seguros, supra, de manera voluntaria y
maliciosa.
Por tales razones, los Peticionarios solicitaron los siguientes
remedios: (1) que emitiera una sentencia declaratoria disponiendo
que la póliza de seguros cubría todos los daños que le causó el
Huracán María a la propiedad asegurada; (2) que condenara a
Triple-S a cumplir con el pago correspondiente, según la póliza de
1 Posteriormente, el 19 de septiembre de 2019, los Peticionarios presentaron Demanda Enmendada. Véase Apéndice certiorari, págs. 14-26. 2 Apéndice certiorari, págs. 1-13. KLCE202400283 3
seguro en cuestión; y, por último, (3) que le ordenara a Triple-S a
pagar los daños causados por el incumplimiento de contrato, más
los honorarios de abogado e intereses pre-sentencia.
Transcurridos varios trámites que no son necesarios
pormenorizar, el 23 de febrero de 2024, notificada 27 del mismo mes
y año, el foro primario emitió Sentencia Sumaria Parcial,3 en la que
condenó a Triple-S a pagar la cantidad de $111,339.11 como pago
adelantado del ajuste de la reclamación. Razonó que Triple-S
mediante una carta remitida a los Peticionarios ofreció dicha
cantidad para el ajuste de la reclamación, lo cual constituyó una
oferta. Siendo así, determinó que no existía controversia de que, al
menos, dicha cantidad se adeudaba a los Peticionarios. A su vez,
aclaró que dicho pago no constituía un pago en finiquito.
En desacuerdo con esta determinación, el 14 de marzo
de 2023, Triple-S presentó una Moción de Reconsideración, a la que
se opuso la parte Peticionaria.4 Habiendo evaluado los argumentos
de ambas partes, el 6 de abril de 2023, notificada el 10 del mismo
mes y año, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5
Inconformes aún, el 10 de mayo de 2023, Triple-S compareció
ante esta Curia mediante recurso de apelación (KLAN202300411).
Posteriormente, el 27 de junio de 2023, este foro intermedio dictó
Sentencia, en la que confirmó el dictamen apelado.6 Resolvimos que
el ordenamiento vigente permite que en los casos en los que no
exista controversia sobre uno o varios aspectos de la reclamación,
se deberá hacer el pago correspondiente, independientemente de
que exista controversia sobre otros aspectos de la reclamación.
3 Íd, págs. 394-397. 4 Íd, págs. 398-418. 5 Íd, págs. 419-421. 6 Íd, págs. 425-452. KLCE202400283 4
Transcurridos varios trámites a nivel apelativo, el 5 de
septiembre de 2023, Triple-S presentó una Petición de Certiorari ante
el Tribunal Supremo (CC-2023-0581). Mediante Resolución emitida
el 3 de noviembre de 2023, notificada el 8 del mismo mes y año, el
Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar la expedición del recurso.7
Luego de remitido el correspondiente mandato, el 18 de
diciembre de 2023, los Peticionarios presentaron ante el foro
primario un Memorando de Costas.8 En dicho escrito, los
Peticionarios solicitaron al amparo de la Regla 44.1 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1, que Triple-S le
reembolsara los gastos incurridos en la tramitación de los casos a
nivel apelativo. A esos fines, desglosaron las partidas
correspondientes a los gastos incurridos en el proceso apelativo,
entre ellas, los gastos de mensajería, sellos de radicación y de correo
certificado con acuse de recibo.9
Asimismo, los Peticionarios presentaron un escrito intitulado
Moción en Solicitud de Imposición de Interés Legal Post Sentencia,
Imposición de Intereses por Mora e Imposición de Honorarios de
Abogado.10 Mediante esta, los Peticionarios alegaron que mediante
sentencia final y firme se ordenó a Triple-S a sufragar la cantidad
de $111,339.11 como adelanto de la reclamación entre las partes.
Señalaron que, a la fecha de la presentación del escrito, la parte
Recurrida no había emitido pago alguno. Arguyeron que la Regla
44.3 de Procedimiento Civil, supra, R.44.3, permite a la parte
victoriosa a recobrar los intereses post sentencia,
independientemente la sentencia dictada a su favor sea parcial o
7 Íd, págs. 525-527. 8 Íd, págs. 528-530. 9 Los Peticionarios desglosaron los gastos de la siguiente manera:
a. Mensajería $187.00 b. Sellos de radicación $40.00 c. Gastos de correo certificado $34.60 Con acuses de recibo Total $261.60 Íd, pág. 530. 10 Íd, págs. 531-545. KLCE202400283 5
sobre la totalidad del pleito. En vista de que la Sentencia Parcial
emitida el 23 de febrero de 2023 le impuso a Triple-S el pago de una
suma determinada, arguyeron que procedía el pago de dichos
intereses.
Añadieron que, como cuestión de derecho, se debía imponer a
los Peticionarios el pago de los intereses por mora, al amparo de los
Artículos1053 y 1061 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. secs. 3017 y 3025. En vista de que Triple-S no había efectuado
el pago ordenado mediante sentencia final y firme, sostuvieron que
procedía el pago de intereses por mora, a ser calculados desde la
fecha de la presentación de la demanda (16 de septiembre de
2019).11 A su vez, indicaron que se tenían que imponer el pago de
honorarios de abogado al amparo del Artículo 27.165 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, y los honorarios por temeridad en
virtud de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra.
Por lo anterior, solicitaron los siguientes remedios: 1) que se
impusiera a Triple-S los intereses post sentencia, que a dicha fecha
ascendían a $7,372.52; 2) que se ordenara el pago de intereses por
mora por una cantidad de $24,887.38; 3) que se ordenara el pago
de honorarios de abogado en virtud del Art. 27.165 del Código de
Seguros, supra; y 4) se impusiera el pago de honorarios de abogado
por temeridad al amparo de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,
supra.
En respuesta, el 29 de diciembre de 2023, Triple-S presentó
Moción en Oposición a “Memorando de Costas” (SUMAC Núm. 209).12
Por virtud de este escrito, la aseguradora Recurrida alegó que no
procedían las costas solicitadas por los Peticionarios. Argumentó
que el Tribunal Supremo ha resuelto que los gastos de mensajería y
11 El escrito establece la fecha de 16 de septiembre de 2019. No obstante, del expediente surge que la fecha de la radicación de la demanda es el 6 de septiembre de 2019. Por tanto, entendemos que la fecha incluida en el escrito constituye un error de ortografía. 12 Íd, págs. 550-556. KLCE202400283 6
correo certificado son gastos de oficina, no recobrables como costas.
Añadió que los Peticionarios tampoco proveyeron documentación
complementaria para probar la veracidad de las cantidades
reclamadas.
En adición, Triple-S presentó un segundo escrito intitulado
Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de Imposición de Interés
Legal Post Sentencia, Imposición de Intereses por Mora e Imposición
de Honorarios de Abogado” (SUMAC Núm. 201).13 En síntesis,
sostuvo que las solicitudes de los Peticionarios no proceden en
derecho. En primer lugar, señaló que no proceden los intereses
legales post sentencia, puesto que la Sentencia mediante la cual se
ordenó el pago parcial o adelanto del ajuste de la reclamación no
decide de manera definitiva la controversia. Indicó que el reclamo
aún tiene una parte líquida, por lo que no puede considerarse como
una sentencia según dispone la Regla 44.3 (a) de Procedimiento
Civil, supra. Segundo, expuso que al momento de la presentación de
la demanda no existía una cifra específica de la deuda en virtud del
contrato de seguros. A su vez, expresó que el foro primario emitió
una determinación preliminar e interlocutoria sobre el adelanto de
la deuda. Por lo cual, no proceden los intereses por mora, al no
cumplirse con los requisitos esenciales para su concesión, como lo
es la liquidez de la deuda y el momento en que esta venció.
En tercer lugar, arguyó que la imposición de honorarios de
abogado al amparo del Art. 27.165 del Código de Seguros, supra,
requiere que se determine que la aseguradora obró con mala fe y
temeridad en la tramitación de la reclamación, lo cual no había
ocurrido. Finalmente, esgrimió que los Peticionarios no demostraron
que había sido temerario en la tramitación del pleito. Añadió que
haber acudido a los foros apelativos correspondientes para litigar
13 Íd, págs. 555-567. KLCE202400283 7
las controversias novedosas de este caso, no son razón para solicitar
honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra.
Evaluadas las posturas de las partes, el 30 de diciembre de
2023, notificada el 2 de enero de 2024, el foro a quo emitió Orden de
Costas. Resolvió que, en el ejercicio de su discreción para evaluar la
razonabilidad de los gastos reclamados en la solicitud costas
presentada por la parte Peticionaria, procedía solamente el
reembolso de $40.00 correspondientes a los aranceles de radicación.
A su vez, el 2 de enero de 2024, el foro primario emitió y
notificó Resolución, en la que denegó la solicitud de intereses y
honorarios de abogado radicada por los Peticionarios. Fundamentó
que no se había emitido una sentencia final y que no existía una
determinación de temeridad bajo el Código de Seguros, supra, ni de
dicho foro o del Tribunal de Apelaciones. Por tanto, determinó que
en esta etapa de los procesos, la solicitud de los Peticionarios era
improcedente en derecho.
En desacuerdo con tales determinaciones, el 17 de enero de
2024, los Peticionarios presentaron Moción de Reconsideración.14
Mediante Resolución emitida el 3 de febrero de 2024, notificada el
5 del mismo mes y año, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud
de los Peticionarios.15
Aún inconformes, el 6 de marzo de 2024, los Peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar el pago de los intereses legales post sentencia a pesar de que estos son mandatorios, al amparo de la Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, cuando se dicta una sentencia que ordena el pago de dinero.
Erró el TPI al no conceder las costas solicitadas al amparo de la Regla 44.1 (c) de Procedimiento Civil sobre los gastos incurridos en el trámite apelativo.
14 Íd, págs. 572-622. 15 Íd, pág. 641. KLCE202400283 8
Erró el TPI al denegar el pago de los intereses por mora a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1061 del Código Civil de 1930, pues se trata de una deuda líquida, exigible y vencida.
Erró el TPI al no imponer a Triple-S el pago por concepto de honorarios de abogados, a pesar de que existe un fallo final y firme a favor del asegurado, según requerido por el Art. 27.165 del Código de Seguros.
Erró el TPI al no imponer a Triple-S el pago por concepto de honorarios de abogados al amparo de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, aun cuando se demostró que la conducta de Triple-S ha sido, a todas luces, temeraria.
El 8 de marzo de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que
le concedió término a la parte Recurrida un término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación impugnada. Oportunamente, el
25 de marzo de 2024, la parte Recurrida presentó Oposición a
Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65
resuelto el 8 de mayo de 2023. Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter KLCE202400283 9
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400283 10
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
III.
Expuesto el marco jurídico, ponderados los argumentos
presentados por las partes y evaluados los autos originales,
resolvemos que no se han producido las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Al amparo
de los criterios que guían nuestra discreción, no intervendremos en
la determinación recurrida. En el presente caso, la Peticionaria no
ha demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de
su discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el
presente caso procede que se deniegue el recurso de certiorari de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones