Velez, Rosa Lydia v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLCE202301404
StatusPublished

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Velez, Rosa Lydia v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROSA LYDIA VÉLEZ, y CERTIORARI otros, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de San Juan. v. KLCE202301404 Civil núm.: DEPARTAMENTO DE K PE1980-1738. EDUCACIÓN, y otros, Sobre: Recurrida. injunction clásico.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

La parte peticionaria Rosa Lydia Vélez, y otros (clase), nos solicita

que revisemos la Sentencia parcial de archivo administrativo emitida el 29

de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre de 2023. Esta fue

enmendada a través de la Resolución de archivo administrativo del 1 de

diciembre de 2023, notificada el 4 de diciembre de 20231. Mediante el

referido dictamen, el foro primario ordenó el cierre administrativo de once

(11) estipulaciones de la sentencia por estipulación emitida en este caso.

Además, declaró sin lugar la solicitud de la clase para que se publicara la

referida resolución vía edicto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I

En síntesis, la sentencia por estipulación objeto de la controversia

del título surge como parte del pleito instado, hace más de 40 años, por

Rosa Lydia Vélez contra el Departamento de Educación de Puerto Rico

(DEPR) por no brindarle a su hija, quien nació con perlesía cerebral, los

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-24. El dictamen recurrido fue intitulado Sentencia parcial de archivo administrativo, sin embargo, a petición del DEPR se enmendó a los fines de intitularlo Resolución de archivo de estipulaciones.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202301404 2

servicios educativos y otros relacionados que esta requería y a los cuales

tenía derecho en virtud de estatutos estatales y federales.

En 1981 la demanda instada por la señora Vélez fue certificada

como un pleito de clase y, tras múltiples incidencias, el 14 de febrero de

2002, el foro primario dictó la sentencia por estipulación cuyo fin es

garantizar la educación del estudiantado registrado en el Programa de

Educación Especial. Con este norte, y en esa misma fecha, el tribunal

autorizó el inicio de un programa de monitoría, que obliga al DEPR a rendir

informes periódicos sobre el cumplimiento con las estipulaciones

relacionadas a la prestación de servicios a los miembros de la clase2.

En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el 29 de septiembre de

2023, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el archivo administrativo de

once (11) estipulaciones de la sentencia parcial del caso de autos; ello, a

petición del DEPR y según recomendado por la monitora Dra. Pilar

Bélendez Soltero3.

Ante el referido dictamen, el 17 de octubre de 2023, la clase presentó

una moción de reconsideración4. En ella, planteó que el cierre de las

estipulaciones era prematuro y contrario al Plan de Monitoria Actualizado

del 14 de febrero de 2019 (PMA 2019). Además, solicitó al foro primario

que notificara a los miembros de la clase de conformidad con lo dispuesto

en la Regla 20.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Arguyó que

procedía que el Tribunal de Primera Instancia autorizara la publicación de

un edicto para viabilizar la notificación adecuada y fehaciente de la

entonces intitulada Sentencia parcial de archivo administrativo.

Por su parte, el 30 de octubre de 2023, el DEPR presentó su

oposición a la solicitud de reconsideración5.

En esa misma fecha, el DEPR también presentó una solicitud para

que el dictamen emitido el 29 de septiembre de 2023, fuera intitulado

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 45-94.

4 Íd., a las págs. 452-478.

5 Íd., a las págs. 479-489. KLCE202301404 3

Resolución6. Ello, por entender que mediante el referido dictamen no se

había adjudicado reclamación alguna en el caso, sino que se trataba de un

trámite interlocutorio.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, el tribunal emitió una

resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción de reconsideración

presentada por la clase y, a su vez, declaró con lugar la petición del DEPR

de enmendar el título del dictamen. En consecuencia, el 1 de diciembre de

2023, el foro primario emitió la resolución nunc pro tunc a esos fines, y así

le fue notificada a las partes litigantes el 5 de diciembre de 20237.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia,

la clase peticionaria compareció ante nos y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar la publicación del Edicto y autorizar el cierre administrativo de once (11) estipulaciones al determinar que la parte demandante no planteó alguna cuestión sustancial que amerite la modificación de la Resolución de Archivo Administrativo Nunc Pro Tunc, originalmente denominada Sentencia Parcial y que queda a discreción del Tribunal atender como finalmente adjudicar el cumplimento del DE con lo estipulado.

Erró el TPI al denegar la publicación de Edicto para divulgar la Sentencia Parcial en su origen, denominada ahora Resolución de Archivo Administrativo Nunc Pro Tunc, privando a los miembros de la clase demandante de ser informados del cierre efectivo de estipulaciones, privándoles, además, de tomar conocimiento a los fines de participar en el proceso ulterior de corroboración en contravención a las disposiciones de la Reglas 20.3 (b) y 72 de Procedimiento Civil y el alto interés público del pleito en el caso de marras.

(Subrayado y bastardillas en el original).

Por su parte, el DEPR presentó su oposición a la expedición del

recurso el 4 de enero de 20248. Con el beneficio de la comparecencia de

las partes, resolvemos.

II

La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada,

dispone en su Art. 4.006(b) que nuestra competencia como Tribunal de

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 490-496.

7 Íd., a las págs. 1-24.

8 Íd., a las págs. 479-489. KLCE202301404 4

Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec.

24y (b).

Así, el auto de certiorari constituye el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda

corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Este recurso

procede para revisar errores de derecho en lo procesal y en lo sustantivo.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Ahora bien, distinto

al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse

ordinariamente de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia,

154 DPR 79, 91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y

razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que

se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra

intervención. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari,

debemos tener presente su carácter discrecional, que debe ser ejercido

con cautela y solamente por razones de peso. Íd.; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008).

De otra parte, precisa señalar que la discreción para entender en el

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