Velez Ramos, Arlene v. Diversified and Special Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2024
DocketKLCE202400702
StatusPublished

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Bluebook
Velez Ramos, Arlene v. Diversified and Special Services, Inc., (prapp 2024).

Opinion

flEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)

ARLENE VÉLEZ RAMOS; Certiorari JOSÉ ANTONIO VÉLEZ Procedente del Tribunal ABREU, ELSA IRIS RAMOS de Primera Instancia, ÁVILA Y LA SOCIEDAD DE Sala de AGUADILLA BIENES GANACIALES KLCE202400702 COMPUESTA POR AMBOS

Recurrida Caso Núm.: AG2022CV00185 v.

DIVERSIFIED AND SPECIAL SERVICES, INC.; LCDO. AGUSTÍN GARCÍA Sobre: ACEVEDO, FULANA DE TAL; Injunction Preliminar y BANCO “ABC”, Permanente; CORPORACIÓN “ABC”; Incumplimiento de COMPAÑÍA ASEGURADORA Contrato; Y/O FIADORA “XYZ” Daños y Perjuicios Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

El 27 de junio de este año, Diversified and Special Services, Inc. (en

adelante, la peticionaria o Diversified) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones un Recurso de Certiorari, mediante el cual nos solicita la

revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario), el 10 de mayo

de 2024, notificada el día 13. Por virtud del aludido dictamen, el TPI se negó

a desestimar la segunda causa de acción que la parte recurrida de epígrafe

instó en su contra.

Evaluados los planteamientos sometidos ante nuestra consideración,

resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400702 2

-I-

El 11 de febrero de 2022, Arlene Vélez Ramos; José Antonio Vélez

Abreu, Elsa Iris Ramos Ávila y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en adelante, la parte recurrida) instaron Demanda Jurada contra

Diversified, Agustín García Acevedo (en adelante, García Acevedo) y otros.

Allí, indicaron haber suscrito sendos contratos de compraventa con la

peticionaria para adquirir dos unidades de vivienda, dándose un pago

inicial de $3,000.00 para cada una de ellas. Según la parte recurrida, la fecha

de expiración del contrato venció sin que se completara la construcción de

las unidades, por lo que se declaró vencido el mismo, conforme la cláusula

contractual. La razón dada para ello fue la pandemia y la regulación

gubernamental, las cuales tuvieron efectos económicos devastadores para

la empresa, así como atrasos significativos en los trabajos.

Se alegó en la Demanda Jurada que García Acevedo les indicó que, de

todavía interesar adquirir las unidades, podrían hacerlo, pero a un costo

mayor al estipulado inicialmente. Citándole, se expuso que, al reclamarse

el cumplimiento específico, García Acevedo manifestó que podía hacer lo

que quisiera sin tener que dar explicaciones, pues el dueño era él. Así, por

esto y demás razones, solicitaron del tribunal una orden dirigida a los

demandados para que cesaran y desistieran de cualquier actuación que le

impida recibir la entrega al precio pactado de dos unidades de vivienda, así

como el otorgamiento de las escrituras de compraventa. Además,

requirieron el cumplimiento específico del contrato de compraventa o, en

su defecto, que el foro primario ordenara completar la construcción, entrega

y otorgamiento de la escritura para elevar la compraventa de las unidades

a escritura pública y una indemnización no menor de $30,000.00, por

concepto de los daños y perjuicios que alegaron sufrir, como consecuencia

del incumplimiento de Diversified con sus obligaciones contractuales. KLCE202400702 3

Posteriormente en el caso, específicamente el 29 de enero del año en

curso, Diversified solicitó la desestimación de la causa de acción de

cumplimiento específico del contrato. Expuso que, durante el trámite del

caso, la orden de interdicto preliminar mediante la cual en su momento se

le ordenó a no enajenar, gravar, arrendar o ceder los apartamentos en

controversia quedó sin efecto. Informó que, debido a ello, al no existir un

impedimento para enajenar los inmuebles, tales apartamentos fueron

vendidos. Por razón de ello, expuso que el remedio solicitado ante la causa

de acción de cumplimiento específico se tornó académico, debiéndose

desestimar.

Luego de varios trámites, la parte recurrida finalmente se opuso a la

moción de desestimación el 20 de febrero de 2024. Al así hacerlo, reconoció

que los apartamentos mencionados en la Demanda Jurada fueron

enajenados. Sin embargo, arguyeron que Diversifed- a quienes señalaron

como la causante de la imposibilidad de cumplimiento específico- es una

desarrolladora que cuenta con un inventario de apartamentos de la

misma especie que pueden ser objeto de cumplimiento específico.

Reclamaron que esto es posible, pues los inmuebles mencionados en su

reclamación son homólogos a otros inmuebles que son objeto de desarrollo

por las partes demandadas.

Atendida la moción dispositiva, así como la correspondiente

oposición, el TPI emitió la Resolución recurrida. Allí, expresó que adoptaba

el planteamiento de la parte recurrida. Dicho esto, resolvió que, si bien los

aludidos apartamentos fueron vendidos, lo procedente era rechazar la

solicitud de desestimación y proceder con el caso bajo el procedimiento

ordinario, pues bien podría advenir una causa de acción en daños y

perjuicios. Inconforme con lo resuelto, Diversifed instó el recurso de

epígrafe y como único señalamiento de error adujo que se equivocó el TPI KLCE202400702 4

al no desestimar la segunda causa de acción sobre cumplimiento específico,

habiéndose tornado académica.

Atendido el recurso, emitimos Resolución en la que concedimos

término a la parte recurrida para comparecer. Vencido el plazo, esta no ha

acudido ante nos a expresar su posición en cuanto al recurso. Por ello, y sin

el beneficio de su comparecencia, damos por sometido el asunto y

procedemos a atender el recurso.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica

la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202

DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un

recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v. KLCE202400702 5

AIG, supra.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
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