flEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)
ARLENE VÉLEZ RAMOS; Certiorari JOSÉ ANTONIO VÉLEZ Procedente del Tribunal ABREU, ELSA IRIS RAMOS de Primera Instancia, ÁVILA Y LA SOCIEDAD DE Sala de AGUADILLA BIENES GANACIALES KLCE202400702 COMPUESTA POR AMBOS
Recurrida Caso Núm.: AG2022CV00185 v.
DIVERSIFIED AND SPECIAL SERVICES, INC.; LCDO. AGUSTÍN GARCÍA Sobre: ACEVEDO, FULANA DE TAL; Injunction Preliminar y BANCO “ABC”, Permanente; CORPORACIÓN “ABC”; Incumplimiento de COMPAÑÍA ASEGURADORA Contrato; Y/O FIADORA “XYZ” Daños y Perjuicios Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
El 27 de junio de este año, Diversified and Special Services, Inc. (en
adelante, la peticionaria o Diversified) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones un Recurso de Certiorari, mediante el cual nos solicita la
revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario), el 10 de mayo
de 2024, notificada el día 13. Por virtud del aludido dictamen, el TPI se negó
a desestimar la segunda causa de acción que la parte recurrida de epígrafe
instó en su contra.
Evaluados los planteamientos sometidos ante nuestra consideración,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400702 2
-I-
El 11 de febrero de 2022, Arlene Vélez Ramos; José Antonio Vélez
Abreu, Elsa Iris Ramos Ávila y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, la parte recurrida) instaron Demanda Jurada contra
Diversified, Agustín García Acevedo (en adelante, García Acevedo) y otros.
Allí, indicaron haber suscrito sendos contratos de compraventa con la
peticionaria para adquirir dos unidades de vivienda, dándose un pago
inicial de $3,000.00 para cada una de ellas. Según la parte recurrida, la fecha
de expiración del contrato venció sin que se completara la construcción de
las unidades, por lo que se declaró vencido el mismo, conforme la cláusula
contractual. La razón dada para ello fue la pandemia y la regulación
gubernamental, las cuales tuvieron efectos económicos devastadores para
la empresa, así como atrasos significativos en los trabajos.
Se alegó en la Demanda Jurada que García Acevedo les indicó que, de
todavía interesar adquirir las unidades, podrían hacerlo, pero a un costo
mayor al estipulado inicialmente. Citándole, se expuso que, al reclamarse
el cumplimiento específico, García Acevedo manifestó que podía hacer lo
que quisiera sin tener que dar explicaciones, pues el dueño era él. Así, por
esto y demás razones, solicitaron del tribunal una orden dirigida a los
demandados para que cesaran y desistieran de cualquier actuación que le
impida recibir la entrega al precio pactado de dos unidades de vivienda, así
como el otorgamiento de las escrituras de compraventa. Además,
requirieron el cumplimiento específico del contrato de compraventa o, en
su defecto, que el foro primario ordenara completar la construcción, entrega
y otorgamiento de la escritura para elevar la compraventa de las unidades
a escritura pública y una indemnización no menor de $30,000.00, por
concepto de los daños y perjuicios que alegaron sufrir, como consecuencia
del incumplimiento de Diversified con sus obligaciones contractuales. KLCE202400702 3
Posteriormente en el caso, específicamente el 29 de enero del año en
curso, Diversified solicitó la desestimación de la causa de acción de
cumplimiento específico del contrato. Expuso que, durante el trámite del
caso, la orden de interdicto preliminar mediante la cual en su momento se
le ordenó a no enajenar, gravar, arrendar o ceder los apartamentos en
controversia quedó sin efecto. Informó que, debido a ello, al no existir un
impedimento para enajenar los inmuebles, tales apartamentos fueron
vendidos. Por razón de ello, expuso que el remedio solicitado ante la causa
de acción de cumplimiento específico se tornó académico, debiéndose
desestimar.
Luego de varios trámites, la parte recurrida finalmente se opuso a la
moción de desestimación el 20 de febrero de 2024. Al así hacerlo, reconoció
que los apartamentos mencionados en la Demanda Jurada fueron
enajenados. Sin embargo, arguyeron que Diversifed- a quienes señalaron
como la causante de la imposibilidad de cumplimiento específico- es una
desarrolladora que cuenta con un inventario de apartamentos de la
misma especie que pueden ser objeto de cumplimiento específico.
Reclamaron que esto es posible, pues los inmuebles mencionados en su
reclamación son homólogos a otros inmuebles que son objeto de desarrollo
por las partes demandadas.
Atendida la moción dispositiva, así como la correspondiente
oposición, el TPI emitió la Resolución recurrida. Allí, expresó que adoptaba
el planteamiento de la parte recurrida. Dicho esto, resolvió que, si bien los
aludidos apartamentos fueron vendidos, lo procedente era rechazar la
solicitud de desestimación y proceder con el caso bajo el procedimiento
ordinario, pues bien podría advenir una causa de acción en daños y
perjuicios. Inconforme con lo resuelto, Diversifed instó el recurso de
epígrafe y como único señalamiento de error adujo que se equivocó el TPI KLCE202400702 4
al no desestimar la segunda causa de acción sobre cumplimiento específico,
habiéndose tornado académica.
Atendido el recurso, emitimos Resolución en la que concedimos
término a la parte recurrida para comparecer. Vencido el plazo, esta no ha
acudido ante nos a expresar su posición en cuanto al recurso. Por ello, y sin
el beneficio de su comparecencia, damos por sometido el asunto y
procedemos a atender el recurso.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v. KLCE202400702 5
AIG, supra.
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flEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)
ARLENE VÉLEZ RAMOS; Certiorari JOSÉ ANTONIO VÉLEZ Procedente del Tribunal ABREU, ELSA IRIS RAMOS de Primera Instancia, ÁVILA Y LA SOCIEDAD DE Sala de AGUADILLA BIENES GANACIALES KLCE202400702 COMPUESTA POR AMBOS
Recurrida Caso Núm.: AG2022CV00185 v.
DIVERSIFIED AND SPECIAL SERVICES, INC.; LCDO. AGUSTÍN GARCÍA Sobre: ACEVEDO, FULANA DE TAL; Injunction Preliminar y BANCO “ABC”, Permanente; CORPORACIÓN “ABC”; Incumplimiento de COMPAÑÍA ASEGURADORA Contrato; Y/O FIADORA “XYZ” Daños y Perjuicios Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
El 27 de junio de este año, Diversified and Special Services, Inc. (en
adelante, la peticionaria o Diversified) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones un Recurso de Certiorari, mediante el cual nos solicita la
revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario), el 10 de mayo
de 2024, notificada el día 13. Por virtud del aludido dictamen, el TPI se negó
a desestimar la segunda causa de acción que la parte recurrida de epígrafe
instó en su contra.
Evaluados los planteamientos sometidos ante nuestra consideración,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202400702 2
-I-
El 11 de febrero de 2022, Arlene Vélez Ramos; José Antonio Vélez
Abreu, Elsa Iris Ramos Ávila y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en adelante, la parte recurrida) instaron Demanda Jurada contra
Diversified, Agustín García Acevedo (en adelante, García Acevedo) y otros.
Allí, indicaron haber suscrito sendos contratos de compraventa con la
peticionaria para adquirir dos unidades de vivienda, dándose un pago
inicial de $3,000.00 para cada una de ellas. Según la parte recurrida, la fecha
de expiración del contrato venció sin que se completara la construcción de
las unidades, por lo que se declaró vencido el mismo, conforme la cláusula
contractual. La razón dada para ello fue la pandemia y la regulación
gubernamental, las cuales tuvieron efectos económicos devastadores para
la empresa, así como atrasos significativos en los trabajos.
Se alegó en la Demanda Jurada que García Acevedo les indicó que, de
todavía interesar adquirir las unidades, podrían hacerlo, pero a un costo
mayor al estipulado inicialmente. Citándole, se expuso que, al reclamarse
el cumplimiento específico, García Acevedo manifestó que podía hacer lo
que quisiera sin tener que dar explicaciones, pues el dueño era él. Así, por
esto y demás razones, solicitaron del tribunal una orden dirigida a los
demandados para que cesaran y desistieran de cualquier actuación que le
impida recibir la entrega al precio pactado de dos unidades de vivienda, así
como el otorgamiento de las escrituras de compraventa. Además,
requirieron el cumplimiento específico del contrato de compraventa o, en
su defecto, que el foro primario ordenara completar la construcción, entrega
y otorgamiento de la escritura para elevar la compraventa de las unidades
a escritura pública y una indemnización no menor de $30,000.00, por
concepto de los daños y perjuicios que alegaron sufrir, como consecuencia
del incumplimiento de Diversified con sus obligaciones contractuales. KLCE202400702 3
Posteriormente en el caso, específicamente el 29 de enero del año en
curso, Diversified solicitó la desestimación de la causa de acción de
cumplimiento específico del contrato. Expuso que, durante el trámite del
caso, la orden de interdicto preliminar mediante la cual en su momento se
le ordenó a no enajenar, gravar, arrendar o ceder los apartamentos en
controversia quedó sin efecto. Informó que, debido a ello, al no existir un
impedimento para enajenar los inmuebles, tales apartamentos fueron
vendidos. Por razón de ello, expuso que el remedio solicitado ante la causa
de acción de cumplimiento específico se tornó académico, debiéndose
desestimar.
Luego de varios trámites, la parte recurrida finalmente se opuso a la
moción de desestimación el 20 de febrero de 2024. Al así hacerlo, reconoció
que los apartamentos mencionados en la Demanda Jurada fueron
enajenados. Sin embargo, arguyeron que Diversifed- a quienes señalaron
como la causante de la imposibilidad de cumplimiento específico- es una
desarrolladora que cuenta con un inventario de apartamentos de la
misma especie que pueden ser objeto de cumplimiento específico.
Reclamaron que esto es posible, pues los inmuebles mencionados en su
reclamación son homólogos a otros inmuebles que son objeto de desarrollo
por las partes demandadas.
Atendida la moción dispositiva, así como la correspondiente
oposición, el TPI emitió la Resolución recurrida. Allí, expresó que adoptaba
el planteamiento de la parte recurrida. Dicho esto, resolvió que, si bien los
aludidos apartamentos fueron vendidos, lo procedente era rechazar la
solicitud de desestimación y proceder con el caso bajo el procedimiento
ordinario, pues bien podría advenir una causa de acción en daños y
perjuicios. Inconforme con lo resuelto, Diversifed instó el recurso de
epígrafe y como único señalamiento de error adujo que se equivocó el TPI KLCE202400702 4
al no desestimar la segunda causa de acción sobre cumplimiento específico,
habiéndose tornado académica.
Atendido el recurso, emitimos Resolución en la que concedimos
término a la parte recurrida para comparecer. Vencido el plazo, esta no ha
acudido ante nos a expresar su posición en cuanto al recurso. Por ello, y sin
el beneficio de su comparecencia, damos por sometido el asunto y
procedemos a atender el recurso.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v. KLCE202400702 5
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a una parte que es demandada, mediante la presentación de una
moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación
de la demanda instada en su contra. En particular, la referida regla establece
que la parte demandada podrá solicitar la desestimación de la demanda en
su contra por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd.
Al respecto, el más alto foro ha expresado que, al resolverse una
moción de desestimación por el fundamento de que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el
tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez, 206 DPR 261,267 (2021) al citar a Colón Rivera et al v.
ELA, 189 DPR 1033 (2013 y a Rivera Sanfeliz et al v. Jta. Dir. FirstBank, 193
DPR 38 (2015).
Cónsono con lo anterior, las alegaciones en la demanda se tienen que
interpretar “[c]onjuntamente, liberalmente y de la forma más favorable
posible para la parte demandante" Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, et al., KLCE202400702 6
supra; López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En ese sentido,
la demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos
que pueda probar. López García v. López García, Íd.
Una demanda será desestimada solo si de esta se desprende que
carece de todo mérito o que la parte demandante no tiende derecho alguno
bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar. Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez, et al, supra, citando a González Méndez v. Acción Social, 196
DPR 213 (2016).
-III-
Previo a atender la controversia planteada ante nuestra
consideración, debemos señalar que, recurriéndose de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, estamos facultados, conforme a lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, para revisar esta
determinación mediante un recurso de Certiorari. En este, como arriba
indicamos, Diversified argumenta que se equivocó el TPI al denegar su
solicitud de desestimación de la causa de acción de cumplimiento
específico, puesto que la misma advino académica ante la venta de los
apartamentos aludidos en la Demanda Jurada.
La parte recurrida no compareció a exponer su posición, pese a la
oportunidad brindada para ello. Ahora, examinado el legajo apelativo, no
identificamos presente alguno de aquellos factores enunciados en la Regla
40 de nuestro Reglamento para determinar la expedición del auto
discrecional del certiorari. No nos parece que la decisión recurrida sea
contraria a derecho, ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad por
parte del TPI o que la expedición del auto evite el fracaso de la justicia,
mereciendo, pues, nuestro respeto. KLCE202400702 7
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones