Velez Law Group LLC v. Gonzalez Rivera, Franky
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
VÉLEZ LAW GROUP, LLC, CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan. KLCE202401267 FRANKY GONZÁLEZ Civil núm.: RODRÍGUEZ, SJ2024CV01267.
Peticionaria. Sobre: cobro de dinero (ordinario).
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Examinado el recurso de certiorari presentado por derecho propio1
por la parte peticionaria, señor Franky González Rodríguez (señor
González), el 21 de noviembre de 2024, este Tribunal ordena su
desestimación por carecer de jurisdicción para atenderlo2.
I
En su escueto escrito de certiorari, el señor González nos solicita
que revisemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de noviembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro a quo ordenó nuevamente al señor
González que contestara la demanda sobre cobro de dinero e
incumplimiento de contrato instada en su contra. En específico, que
presentara una contestación que cumpliese con las Reglas 6.1, 6.2 y 6.3
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; ello, en o antes del 14 de
noviembre de 20243.
1 El 21 de noviembre de 2024, el señor González también presentó un Application and
declaration for waiver of fees due to indigency, la cual declaramos con lugar.
2 Eximimos a la parte recurrida de comparecer, conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, la cual nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. 3 Véase, SUMAC, entrada núm. 34.
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202401267 2
Al revisar el tracto del proceso a través del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), surge que medió una Orden
previa el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual el foro primario ordenó
al señor González que contestara la demanda dentro del término
establecido para ello, so pena de que se le anotara la rebeldía o se
considerase que no cumplía con los requisitos para auto representarse4.
En su recurso, el señor González nos solicita que pasemos juicio
sobre la determinación del tribunal de exigirle cumplir con las normas
relativas a la contestación a la demanda. Tal petición no está contemplada
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos permite desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los
motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla
83(b)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de
jurisdicción.
B
La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un
recurso de certiorari de naturaleza civil está establecida en las
4 Véase, SUMAC, entrada núm. 27. Dicha orden no es objeto de este recurso. KLCE202401267 3
disposiciones de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la
Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24(t), et seq.; y las Reglas 52.1 y 52.2 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la Regla 32(d) del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia
mediante certiorari. No obstante, la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil delimita nuestra facultad revisora al disponer, en su parte pertinente,
como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. […].
32 LPRA Ap. V, R. 52.1. III
Examinado el recurso discrecional presentado por el señor
González, no cabe duda de que el mismo no configura una de las
excepciones contempladas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil.
Por tanto, este Tribunal no puede asumir jurisdicción cuando es evidente
que carece de ella.
En su consecuencia, desestimamos el recurso de certiorari
instado, por carecer de jurisdicción para atenderlo.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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