Velez Law Group LLC v. Gonzalez Rivera, Franky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202401267
StatusPublished

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Velez Law Group LLC v. Gonzalez Rivera, Franky, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

VÉLEZ LAW GROUP, LLC, CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan. KLCE202401267 FRANKY GONZÁLEZ Civil núm.: RODRÍGUEZ, SJ2024CV01267.

Peticionaria. Sobre: cobro de dinero (ordinario).

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Examinado el recurso de certiorari presentado por derecho propio1

por la parte peticionaria, señor Franky González Rodríguez (señor

González), el 21 de noviembre de 2024, este Tribunal ordena su

desestimación por carecer de jurisdicción para atenderlo2.

I

En su escueto escrito de certiorari, el señor González nos solicita

que revisemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de noviembre de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro a quo ordenó nuevamente al señor

González que contestara la demanda sobre cobro de dinero e

incumplimiento de contrato instada en su contra. En específico, que

presentara una contestación que cumpliese con las Reglas 6.1, 6.2 y 6.3

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; ello, en o antes del 14 de

noviembre de 20243.

1 El 21 de noviembre de 2024, el señor González también presentó un Application and

declaration for waiver of fees due to indigency, la cual declaramos con lugar.

2 Eximimos a la parte recurrida de comparecer, conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, la cual nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. 3 Véase, SUMAC, entrada núm. 34.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202401267 2

Al revisar el tracto del proceso a través del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC), surge que medió una Orden

previa el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual el foro primario ordenó

al señor González que contestara la demanda dentro del término

establecido para ello, so pena de que se le anotara la rebeldía o se

considerase que no cumplía con los requisitos para auto representarse4.

En su recurso, el señor González nos solicita que pasemos juicio

sobre la determinación del tribunal de exigirle cumplir con las normas

relativas a la contestación a la demanda. Tal petición no está contemplada

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos permite desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los

motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla

83(b)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de

jurisdicción.

B

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un

recurso de certiorari de naturaleza civil está establecida en las

4 Véase, SUMAC, entrada núm. 27. Dicha orden no es objeto de este recurso. KLCE202401267 3

disposiciones de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la

Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24(t), et seq.; y las Reglas 52.1 y 52.2 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la Regla 32(d) del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia

mediante certiorari. No obstante, la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil delimita nuestra facultad revisora al disponer, en su parte pertinente,

como sigue:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. […].

32 LPRA Ap. V, R. 52.1. III

Examinado el recurso discrecional presentado por el señor

González, no cabe duda de que el mismo no configura una de las

excepciones contempladas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil.

Por tanto, este Tribunal no puede asumir jurisdicción cuando es evidente

que carece de ella.

En su consecuencia, desestimamos el recurso de certiorari

instado, por carecer de jurisdicción para atenderlo.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)

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