Velez Garcia, Miriam v. Hernandez Claudio, Pedro Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300081
StatusPublished

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Velez Garcia, Miriam v. Hernandez Claudio, Pedro Luis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Miriam Vélez García CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Guayama KLCE202300081 Pedro L. Hernández Civil Núm.: Claudio por sí y en GM2021CV00194 representación de G & G Windows and Doors Sobre: Injunction MGN, Inc. Provisional, Preliminar y Permanente; Acción Peticionario Derivativa; Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece ante nos, el señor Pedro L. Hernández Claudio

(Sr. Hernández Claudio o parte peticionaria), quien presenta

recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la

“Resolución” emitida y notificada el 3 de enero de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró Con Lugar

la “Moción Solicitando Reconsideración a Resolución” presentada

por la señora Miriam Vélez García (Sra. Vélez García o parte

recurrida).

El 30 de enero de 2023, emitimos una “Resolución” mediante

la cual le otorgamos a la parte recurrida un término de veinte (20)

días,1 contados a partir de la notificación de dicha “Resolución”,

para someter su alegato en oposición. El referido término venció el

21 de febrero de 2023, por lo que, habiendo transcurrido el

1Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Número Identificador

SEN2023 ___________ KLCE202300081 2

término concedido, procedemos a dar por perfeccionado el presente

recurso, y a resolverlo sin el beneficio de su comparecencia.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 30 de abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una “Sentencia” mediante la cual declaró Con Lugar una

demanda de divorcio bajo la causal de ruptura irreparable,

decretando disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes.

Como parte del dictamen, el Foro Primario plasmó varias órdenes,

entre las cuales, dispuso que, “[l]a Sra. Miriam Vélez García

continuar[á] ocupando el bien ganancial que constituyó el hogar

del matrimonio”.2 El hogar de matrimonio, objeto de la presente

controversia, se localiza en la Urbanización Gran Vista II en el

municipio de Gurabo.

Así las cosas, el 16 de junio de 2021, Sr. Hernández Claudio

presentó una “Demanda”, y solicitó la división de la comunidad de

bienes post ganancial. Según surge del expediente, esta

reclamación fue consolidada con el caso número

GM2021CV00194, ante el Foro Recurrido. El referido caso, inició

como una acción derivativa, donde se dilucidaban los asuntos

relativos a una corporación perteneciente a ambas partes.

Poco más de un año después, el 8 de agosto de 2022, el Sr.

Hernández Claudio presentó un escrito ante el Tribunal de Primera

Instancia,3 y solicitó que se le ordenase a la Sra. Vélez García a

pagar un canon de renta por el uso exclusivo de la propiedad

inmueble que constituyó el hogar matrimonial. La parte recurrida

2Véase, pág. 11 del apéndice que acompaña el presente recurso. 3 Véase, “Réplica a Varias Mociones; En Solicitud de que se Ordene a la Demandante al Pago de Rente [sic] por uso Exclusivo”. KLCE202300081 3

se opuso a la solicitud,4 y señaló que, imponer el pago de renta

violentaba la orden que se dictó en la “Sentencia” de divorcio, toda

vez que éste era el hogar seguro de la Sra. Vélez García.

El 7 de septiembre de 2022,5 el Foro a quo emitió una

“Resolución”, y determinó que la Sra. Vélez García no podía

invocar el hogar seguro, por las siguientes razones: (1) no había

menores residiendo en el hogar, y (2) los remedios provisionales se

pueden modificar en un pleito de partición de comunidad post

ganancial.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal le otorgó a la

parte recurrida un término para que se expresara respecto a la

cuantía de $2,700.00 mensual en concepto de renta que solicitó el

Sr. Hernández Claudio. Así, el 21 de noviembre de 2022, la Sra.

Vélez García presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden

sobre Solicitud de Pago de Renta sobre el Hogar Ganancial”, y

reiteró que el pago por renta es improcedente en derecho. Lo

anterior, por quedar constituido el derecho a hogar seguro en la

“Sentencia” de divorcio. Además, arguyó que, los Arts. 481 y 482

del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6855-6856, disponen

que el reclamo de hogar seguro tiene el efecto de retirar el

inmueble del proceso de liquidación del régimen económico

matrimonial, por lo que se debe dilucidar cualquier controversia

sobre el hogar seguro en el mismo Tribunal que emitió la

“Sentencia”.

Al día siguiente, el Sr. Hernández Claudio presentó una

“Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden”, y planteó que, en

esa etapa, no procedía dilucidar si se constituyó o no el hogar

seguro, pues ya este argumento había sido resuelto por el Foro

Primario.

4 Véase, “Oposición al Pago de Renta” del 19 de agosto de 2022. 5 Notificada en igual fecha. KLCE202300081 4

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 22

de noviembre de 2022,6 el Tribunal de Primera Instancia emitió

una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción

en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Pago de Renta sobre

el hogar Ganancial” presentada por la Sra. Vélez García, y señaló

una vista evidenciaria para la fijación del canon de arrendamiento.

Insatisfecha, el 8 de diciembre de 2022, la Sra. Vélez García

presentó una “Moción Solicitando la Reconsideración a Resolución”

en la cual reiteró la aplicación de la figura del hogar seguro. El Sr.

Hernández Claudio se opuso a la solicitud de la parte recurrida.7

Contando con la posición de ambas partes, el 3 de enero de

2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”,

declarando Con Lugar la “Moción Solicitando la Reconsideración a

Resolución” presentada por la parte recurrida. Razonó que, en

primer lugar, con la aprobación del Código Civil de 2020 se

extendió el derecho de hogar seguro a los excónyuges, aún sin la

procreación de hijos en común. En segundo lugar, determinó que

procedía objetar o modificar el derecho de hogar seguro ante el

tribunal que emitió la “Sentencia”, en este caso, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Por tanto, concluyó

que el inmueble no es parte de la liquidación, sino hasta que el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, disponga

lo contrario.

Inconforme, el Sr. Hernández Claudio recurre ante este foro

apelativo intermedio, y plantea la comisión del siguiente

señalamiento de error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción de reconsideración presentada, por no poseer jurisdicción para resolver la misma controversia, lo cual ya había constituido cosa juzgada. Al hacerlo, abusó de su

6Notificada el 23 de noviembre de 2022. 7 Véase, “Réplica a Moción de Reconsideración” presentada el 2 de enero de 2023. KLCE202300081 5

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