Velazquez Rechani, Marisol v. Calderon, Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400134
StatusPublished

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Bluebook
Velazquez Rechani, Marisol v. Calderon, Antonio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN procedente del ANTONIO CALDERÓN Tribunal de Primera PÉREZ Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón

V. KLAN202400134 Civil. Núm. BYL2842023-6347

MARISOL VELÁZQUEZ Sobre: RECHANI Ley número 284- Apelado 1999, Ley Contra el Acecho en P.R.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 15 de febrero de 2024, el Sr. Antonio Calderón Pérez (señor

Calderón o peticionario) compareció ante nos mediante un recurso

de Apelación1 y solicitó la revisión de una Orden de Protección que

emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

bayamón (TPI) el 16 de enero de 2024 al amparo de la Ley Núm. 284

del 21 de agosto de 1999, según enmendada, mejor conocida como

Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley

de Acecho). Mediante el aludido dictamen, el TPI expidió una orden

de acecho en contra del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

1 Acogemos la Apelación de epígrafe como un Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asigno al caso.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202400134 2

I.

El 30 de noviembre de 2023, la Sra. Marisol Velázquez

Rechani (señora Velázquez o recurrida) solicitó una orden de

protección exparte al amparo de la Ley de Acecho, supra, y ese

mismo día, el TPI la expidió en contra del peticionario.2 Asimismo,

ordenó la celebración de una vista para el 18 de diciembre de 2023.

Sin embargo, el peticionario solicitó que se reseñalara la vista debido

a que tenía interés en procurar la presencia de un testigo. Así pues,

el 18 de diciembre de 2023, el TPI extendió la Orden de Protección

Exparte hasta el 16 de enero de 2024 y ordenó que se celebrara una

vista en esa misma fecha.3 Ese día se celebró la vista y en esta

testificó la señora Velázquez, el señor Calderón y su testigo, el Sr.

Higinio Santiago Santos, compañero de trabajo de este último.

Luego de escuchar la prueba testifical presentada, el TPI le dio

entera credibilidad al testimonio de la recurrida y expidió una Orden

de Protección por el término de seis (6) meses en contra del

peticionario que tendría vigencia hasta el 16 de julio de 2024.4 Como

parte de las determinaciones de hechos realizadas, el TPI expresó lo

siguiente:

Las partes son compañeros de trabajo. La peticionaria le preguntó sobre unos trabajos que peticionado hace en madera, ya que ella quiere hace runa vinera. La peticionaria le dio su número y el peticionado comenzó a escribirle para invitarla a salir. Además, hacía comentarios inapropiados a peticionaria en el trabajo. La peticionaria siente temor.

Consecuentemente, le ordenó al peticionario a abstenerse de

acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma

interferir con la señora Velázquez o los miembros de su familia.

Además, le ordenó al señor Ruiz a abstenerse de penetrar o

acercarse al hogar de la recurrida, a su lugar de empleo, al hogar de

2 Véase, págs. 1-6 del apéndice del recuso. 3 Íd., págs. 8-11. 4 Íd., págs. 14-19. KLAN202400134 3

sus familiares, entre otros. Por último, le indicó al peticionario que

no podría realizar ninguna comunicación con la recurrida mediante

llamada telefónica, correo electrónico, redes sociales y mucho menos

causarle daños a esta.

Inconforme con esta determinación, el 15 de febrero de 2024,

el señor Calderón presentó el recurso de epígrafe y formuló

Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón al incurrir en error manifesto al aquilatar la prueba y no cumplir con el estándar mínimo de prueba.

Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón al emitir una Orden de Protección cuando ya existían medidas cautelares que atendían el reclamo de la alegada víctima de acecho y se encontraba ausente el elemento del temor en el ánimo de una persona prudente y razonable.

Además, ese mismo día, a saber, el 15 de febrero de 2024, el

peticionario presentó una Certificación Enmendada sobre

Notificación y nos informó que su representación legal junto a un

emplazador, intentaron entregarle una copia ponchada del escrito

de apelación a la recurrida a su lugar de trabajo, pero que esta se

negó a recibirla. Añadió que, en vista de ello, estos últimos

procuraron contactar al director regional del Departamento de

Educación para entregarle dicho documento, sin embargo, este se

encontraba fuera del país. Además, informó que el director interino

se encontraba atendiendo un asunto en una escuela. Así pues,

expresó que la notificación del recurso de hizo vía correo certificado

con acuse de recibo. La parte peticionaria presentó evidencia a tales

efectos.

Por otro lado, el señor Calderón nos solicitó presentar la

transcripción de la prueba oral de la vista que se celebró el 16 de

enero de 2024. De este modo, le concedimos un término para que la

presentara y para que las partes la estipularan y, de ser necesario,

que la parte recurrida presentara un alegato suplementario. De KLAN202400134 4

igual forma, le ordenamos a la señora Velázquez a presentar su

oposición en un término de diez (10) días desde que se presentara

la transcripción de la prueba oral estipulada. La parte peticionaria

presentó la transcripción de la prueba oral. Sin embargo, informó

que la parte recurrida no tenía representación legal y no se habían

podido comunicar con ella. A pesar de ello, afirmaron que le

notificación a la recurrida por correo certificado con acuse de recibo

la transcripción de la vista. Se presentó evidencia a estos efectos. A

pesar de concederle un término a la parte recurrida para que

presentara su oposición al recurso, esta nunca compareció ante nos.

Así pues, declaramos perfeccionado el presente recurso y estando

en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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