Velazquez Nadal, Juan a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2025
DocketKLRA202400677
StatusPublished

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Bluebook
Velazquez Nadal, Juan a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JUAN A. VELÁZQUEZ REVISIÓN NADAL ADMINISTRATIVA Recurrida procedente del Departamento de V. Corrección KLRA202400677 Caso Núm: DEPARTAMENTO DE ICG-614-2024 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN SOBRE: Recurrente Suspensión de Privilegios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

I.

El 6 de diciembre de 2024, el Sr. Juan A. Velázquez Nadal

(señor Velázquez o recurrente), quien está bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), compareció

ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, mediante una

Revisión Administrativa. En esta, impugnó la aplicación de la Regla

9 relacionada a la suspensión de privilegios de los confinados como

resultado de un registro que se realizó por unos Oficiales

Correccionales el 13 de noviembre de 2024. Particularmente formuló

los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: El registro del 13 de noviembre de 2024 y la forma operandu del comandante de la Institución Guerrero, Aguadilla, violando los Reglamento vigente del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Segundo Error: La información y definición presentada al superintendente de la Institución para la solicitud de la Regla 9 y la extensión.

Tercer Error: La aplicación del la Regla 9 y la extensión por motivo de seguridad.

Cuarto Error: La administración erra a la suspensión de privilegio.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLRA202400677 2

Sin embargo, cabe precisar que, el recurrente no recurre de

ningún dictamen final emitido por el DCR que sea revisable ante

este foro apelativo.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto. Administración de Terrenos de Puerto Rico v.

Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta

de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. Cordero

et al v. ARPe et al, 187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las

cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de

carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así

declararlo”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856.

Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, KLRA202400677 3

194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

De otra parte, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al

tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen

ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su

naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga

autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este

Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso

prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La

referida regla, en lo pertinente, dispone que:

[...]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. (Énfasis suplido). […]

(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

-B-

Por su parte, la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., delimita

el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas y

en su Sección 4.2 dispone que la revisión administrativa ante el

Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o

resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado todos KLRA202400677 4

los remedios provistos por la agencia o por el organismo

administrativo apelativo correspondiente.

Consonó con lo anterior, nuestro más alto foro ha expresado

que una orden o resolución final es aquella que culmina el

procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las

partes y resuelve todas las controversias ante la agencia, les pone

fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro.

Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). Por su

parte, La LPAUG no define expresamente el término “orden o

resolución final”. Sin embargo, la Sec. 3.14 de la referida ley, 3 LPRA

sec.9654, dispone que una orden o resolución final debe incluir

determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que

fundamentan la adjudicación y la advertencia del derecho a solicitar

una reconsideración o revisión, según sea el caso.

III.

Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción

de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que

resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos

que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia

en sus méritos. Ello, toda vez que el señor Velázquez no recurre de

un dictamen final emitido por el DCR. Recordemos que la revisión

administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a

las órdenes o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente. Sección 4.2 de

la LPAUG, supra.

En el caso de autos, los únicos documentos que tenemos ante

nuestra consideración son unas cartas redactadas por el

superintendente de la Institución Correccional ambas con fecha del

22 de noviembre de 2024 que se remitieron a toda la población

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