Vega Carballo, Isaelys a v. Aguilar Rios, Melmary

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 22, 2024·No. KLCE202400593·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ISAELYS A. VEGA CARBALLO Certiorari Y MIGUEL ROSARIO TORRES procedente del EN REP. RICURA CARIBEÑA, Tribunal de LLC. Primera Instancia, Sala

Parte Recurrida KLCE202400593 Municipal de Mayagüez

v.

Caso Núm.:

MELMARY AGUILAR RÍOS O LA2024-079 Parte Peticionaria Sobre:

Ley 284-1999,

Ley Contra el

Acecho en Puerto

Rico, según

enmendada por

la Ley Núm. 44-

2016

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.

Comparece la señora Melmary Aguilar Ríos (Sra. Aguilar) y solicita que revoquemos la Orden de Protección al Amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico emitida y notificada el 8 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro primario emitió una orden de protección a favor de la Sra. Isaelys A. Vega Caraballo y el Sr. Miguel Rosario Torres, y en contra de la Sra. Aguilar, con vigencia de un (1) año.

Examinado el recurso, así como la regrabación de la prueba oral, y a tenor con los criterios (A), (C) y (G) de la Regla 40 de nuestro Reglamento1, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden de protección recurrida.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Número Identificador SEN2024________________

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 18 de marzo de 2024, la Sra. Isaelys A. Vega Caraballo y el Sr. Miguel Rosario Torres (en conjunto, señores Vega-Rosario) presentaron por derecho propio una Petición de Orden de Protección al Amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq. (Ley Núm. 284-1999), contra la Sra. Aguilar. En síntesis, alegaron:

1. Que he sido víctima de acecho por la parte peticionada consistente en que: intencionalmente, o a sabiendas de que razonablemente podría sentirme intimidado(a), ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución u hostigamiento, comunicaciones verbales o escritas no deseadas o actos de vandalismo para atemorizarme, que podría causarme daños, podría causar daño a mis bienes o podría causar daños a un miembro de mi familia o a sus bienes.

2. El acecho que he sufrido ocurrió en o durante las fechas siguientes:

Lugar: En predios de mi finca (Ricura Caribeña, LLC);

Fecha: 16 de marzo de 2024.

Lugar: vía telefónica en predios de mi finca (Ricura Caribeña, LLC);

Fecha: 17 de marzo de 2024.

Debido a lo anterior, los señores Vega-Rosario solicitaron que se ordenara a la Sra. Aguilar abstenerse de molestarlos, acosarlos, perseguirlos, intimidarlos o amenazarlos, incluyendo a cualquier miembro de su familia; de acercarse o penetrar a su negocio y sus alrededores; de tener contacto o interferir con ellos mediante redes sociales; de causarle daños a sus bienes y de acercarse a sus mascotas. Los señores Vega-Rosario también reclamaron que se ordenara a la Sra. Aguilar pagar una indemnización ascendente a $3,150.00 por los daños sufridos a consecuencia del acecho.

El 18 de marzo de 2024, y luego de escuchar a los señores Vega-Rosario, el TPI expidió de manera ex parte la orden de protección solicitada, al amparo de la Ley Núm. 284-1999. En ésta formuló las siguientes determinaciones de hechos:

Escuchada la prueba presentada el Tribunal expide exparte la orden de protección solicitada al amparo de la Ley 284, Ley contra el Acecho en Puerto Rico por configurarse el patrón de acecho establecido [en] la ley consistente en que la peticionada acosa, acecha, amenaza y maltrata de palabra a la parte peticionada temiendo estos por su seguridad.2

El TPI concluyó que los señores Vega-Rosario demostraron que existía una probabilidad sustancial de riesgo inmediato a su seguridad o a la seguridad de algún miembro de su familia y que dar notificación previa a la parte peticionada provocaría el daño irreparable que se intentaba prevenir al solicitar la orden de protección.

En virtud de lo anterior, el TPI le ordenó a la Sra. Aguilar abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con los señores Vega-Rosario o con miembros de su familia. A su vez, ordenó a la Sra. Aguilar abstenerse de penetrar o acercarse al hogar de los señores Vega-Rosario, su lugar de empleo, el hogar de sus familiares; su negocio, la escuela y lugar de cuido a la que asisten sus hijos o cualquier menor bajo su custodia, así como a los alrededores de cualquiera de los mencionados. También, el TPI ordenó a la Sra. Aguilar abstenerse de realizar llamadas telefónicas a los señores Vega-Rosario y de enviar mensajes de texto o de voz a sus números telefónicos personales, lugar de trabajo, o a sus familiares y amigos. De igual forma, el TPI le requirió a la Sra. Aguilar abstenerse de enviar correos electrónicos, cartas o facsímiles a los señores Vega-Rosario; de tener contacto o interferir con ellos mediante redes sociales; de causarle daños a sus bienes y de acercarse a sus mascotas. Por último, le ordenó a la Sra. Aguilar entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego que le perteneciera o tuviera bajo su control.

2 Apéndice del recurso, págs. 11-16, a la pág. 13.

El TPI dispuso que la orden estaría vigente hasta el 1 de abril de 2024, fecha para la cual se pautó la vista en su fondo. A su vez, citó a la Sra. Aguilar para que compareciera en esa fecha a prestar su declaración con relación a la solicitud. Llegado el día, el TPI extendió la orden de protección ex parte3 y reseñaló la vista final para el 8 de abril de 2024.

El 8 de abril de 2024, ambas partes comparecieron a la vista con sus respectivas representaciones legales. Luego de aquilatar la prueba presentada, el TPI expidió la orden de protección al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico a favor de los esposos Vega- Rosario, y en contra de la Sra. Aguilar, con vigencia de un (1) año.4 En tal virtud, ordenó a la Sra. Aguilar abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con los señores Vega-Rosario o miembros de su familia. También le ordenó a la Sra. Aguilar abstenerse de acercarse o penetrar al hogar de los señores Vega-Rosario, su lugar de empleo, el hogar de sus familiares; su negocio, la escuela y lugar de cuido a la que asisten sus hijos o cualquier menor bajo su custodia, así como a los alrededores de cualquiera de los mencionados. También, el TPI dictaminó que la Sra. Aguilar se abstuviera de realizar llamadas telefónicas a los señores Vega-Rosario y de enviar mensajes de texto o de voz a sus números telefónicos personales, lugar de trabajo, o a sus familiares y amigos. De igual forma, el TPI le requirió a la Sra. Aguilar abstenerse de enviar correos electrónicos, cartas o facsímiles a los señores Vega-Rosario; de tener contacto o interferir con ellos mediante redes sociales; de causarle daños a sus bienes y de acercarse a sus mascotas. Por último, le ordenó a la Sra. Aguilar entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego que le perteneciera o tuviera bajo su control.

3 Íd., págs. 5-10. 4 Íd., págs. 18-23.

Sin embargo, a pesar de la orden adversa a la Sra. Aguilar, la resolución carece de determinaciones de hechos que fundamenten la decisión.

Así las cosas, el 22 de abril de 2024, la Sra. Aguilar presentó una Moción Urgente Asumiendo Co-Representación Legal de la Parte Peticionada y en Solicitud de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esencia, adujo que de la prueba desfilada surgía que había ocurrido un solo incidente entre las partes, razón por la cual no se configuró el patrón de acecho requerido por la precitada ley.

Mediante Notificación de 26 de abril de 2024, el TPI denegó la solicitud de co-representación legal y la moción de reconsideración.

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Vega Carballo, Isaelys a v. Aguilar Rios, Melmary, (prapp 2024).

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