Vechini Vda. de Vélez v. Registrador de la Propiedad de Guayama

84 P.R. Dec. 217, 1961 PR Sup. LEXIS 505
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1961
DocketNúmero: 1369
StatusPublished
Cited by1 cases

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Vechini Vda. de Vélez v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 84 P.R. Dec. 217, 1961 PR Sup. LEXIS 505 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

[218]*218En garantía de un préstamo por $5,000, intereses al 7 por ciento anual y una suma de $350.00 para gastos, costas y honorarios de abogado, los esposos don Pablo Morales y doña Irene Pabón, constituyeron primera hipoteca sobre una finca de su propiedad a favor de doña Aracelis Vechini Vda. de Yélez. La finca hipotecada fue justipreciada por las partes en $6,000.

Por falta de pago de ciertas partidas de intereses, la acree-dora hipotecaria instó procedimiento ejecutivo sumario ante el Tribunal Superior, Sala de Guayama. Hecho el requeri-miento correspondiente sin que los deudores pagaran las su-mas adeudadas, se decretó la venta en pública subasta del in-mueble hipotecado por el precio mínimo de $6,000.

Celebrada la primera subasta fue declarada desierta por falta de postores. Se señaló una segunda subasta por las dos terceras partes del precio en que había sido valorada la finca hipotecada. No habiendo concurrido a esta subasta otros postores, el alguacil adjudicó la finca a la ejecutante por la oferta que ésta hizo de $4,000.

El alguacil otorgó la correspondiente escritura de venta judicial de dicho inmueble por la cantidad de $4,000 para abonar al crédito de la reclamante. El Registrador de la Propiedad de Guayama denegó la inscripción de dicha escri-tura mediante la siguiente nota:

“Denegada la inscripción del presente documento al folio 249 del tomo 35 de Salinas, finca Núm. 1193 duplicado, Anot. A, por observarse que tratándose de la ejecución de una hipoteca por la vía sumaria hipotecaria la ejecutante doña Aracelis Vechinni no podía adjudicarse la finca hipotecada objeto de la ejecución y venta en la segunda subasta celebrada el día 4 de Septiembre de 1956, por no haber concurrido postores a dicha segunda subasta al igual que en la primera subasta celebrada y declarada desierta el 30 de julio de 1956 y no habiendo con-currido postores no podía producirse remate ni adjudicación a la ejecutante en dicha segunda subasta por el precio mínimo de las dos terceras partes de la valoración de la finca entendiendo el suscribiente que sólo podía producirse la adjudicación a la [219]*219ejecutante en una tercera subasta por el montante de los cré-ditos preferentes; todo ello de acuerdo con el artículo 127 de la Ley Hipotecaria; habiéndose tomado en su lugar anotación pre-ventiva por el término legal de 120 días a favor de la ejecu-tante y adjudicataria, en subasta doña Aracelis Vechini viuda de Vélez. Dicha finca está afecta como única carga la hipo-teca objeto de ejecución.”

Los fundamentos de la anterior nota son erróneos. Sos-tiene el Registrador que (1) el artículo 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria tiene vigencia plena, (2) que las % partes no constituyen precio o valor inalterable o forzoso y que cuando el justiprecio es inferior a los créditos preferentes entonces el importe de estos créditos preferentes es el tipo mí-nimo admisible y el justiprecio sólo lo es cuando excede a aquéllos y que no habiendo otros acreedores, el crédito de la ejecutante era un crédito preferente, y (3) que siendo el crédito preferente de la ejecutante de $5,554.17 superior a los $4,000 que son las % partes del valor fijado, el tipo mínimo admisible en la subasta eran los susodichos $5,544.17 y no los $4,000 y mucho menos como abono al crédito de la ejecu-tante.

“Antes de 1893 un acreedor hipotecario no necesitaba hacer una previa tasación o valoración de la propiedad en la escritura. Sin embargo, el artículo 127 de la Ley Hipotecaria de 1893 dis-ponía que se hiciera tal tasación, y el artículo 175 del Regla-mento proveía la manera de subsanar tal omisión en las hipotecas constituidas con anterioridad a dicho estatuto si las mismas iban a ser ejecutadas sumariamente. Entonces vino la ley de marzo 9, 1905 (Comp. 5295-5303), y prescribió la forma en que se de-bían satisfacer las sentencias. Desde 1905 hasta 1931 era in-necesario que los acreedores garantizados y los deudores acor-daran en la escritura de hipoteca, o posteriormente, el precio que debía fijarse a la propiedad hipotecada. En 1931 la Legisla-tura aprobó la Ley núm. 69 de 1931 (Leyes de ese año, pág. 433), que reenactó el artículo 127 de la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir nuevamente que en las escrituras de hipoteca se hi-ciera constar el valor que debía fijársele a las fincas en la pri-mera subasta, y lo enmendó en el sentido de exigir más de una subasta.” (Cotto v. Corte, 52 D.P.R. 567, 569.)

[220]*220El indicado artículo 127 de la Ley Hipotecaria [30 Xi.P.R.A. see. 223], según se restableció enmendado por la Ley JNfúm. 69 de 2 de mayo de 1931, dispone:

“§223. Valor de la finca deberá hacerse constar en la escri-tura de hipoteca; tipo de valoración para las subastas
“En la escritura de hipoteca se hará constar el precio en que tasan la finca los contratantes, para que sirva de tipo a la primera subasta que ste debe celebrar, en el caso de que, vencido el plazo del préstamo, no conste en el registro de propiedad el pago de dicho préstamo.
“Si no produjere remate ni adjudicación la primera subasta, en la segunda que se celebrare servirán de tipo las dos terceras partes del precio en que hayan tasado la finca los contratantes, pero cuando esas dos terceras partes no excedieren de la cuantía de las responsabilidades preferentes, esa cuantía señalará el mínimo de las posturas admisibles.
“Si tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta, regirá como tipo en las otras subastas que pudieran celebrarse el valor total a que ascienden los créditos prefe-rentes.”

Resulta meridianamente claro que en virtud de las dispo-siciones de este artículo, dejó de tener vigencia el artículo 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria en sus últimos tres apartados, según afirma correctamente el profesor Muñoz Morales.

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