Vazquez Martinez v. Orange Crush de Puerto Rico, Inc.

6 T.C.A. 117, 2000 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-98-00845
StatusPublished

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Vazquez Martinez v. Orange Crush de Puerto Rico, Inc., 6 T.C.A. 117, 2000 DTA 108 (prapp 2000).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[118]*118TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante nos el apelante, Manuel Vázquez Martínez, mediante recurso de apelación, en el que solicita que revoquemos la sentencia dictada el 1 de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Juan Maldonado Torres, Juez). Mediante dicha sentencia se declaró sin lugar una querella al amparo de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. see. 3118. El Sr. Vázquez Martínez reclamaba en dicha querella la suma de cien mil dólares ($100,000) por alegado incumplimiento de contrato por parte de Orange Crash de Puerto Rico (OCPR), compañía para la cual trabajaba como contralor. Luego de un análisis sereno y detenido de la prueba ofrecida por las partes, así como del derecho aplicable, resolvemos que procede confirmar la sentencia apelada.

I

El Sr. Manuel Vázquez Martínez comenzó a trabajar para Orange Crash de Puerto Rico, el 5 de febrero de 1990, como asistente de contralor bajo un contrato de empleo por término indefinido. El 15 de enero de 1996, se suscribió un nuevo contrato de empleo entre el señor Vázquez Martínez y el presidente de OCPR en aquel momento, el señor Jorge Valdés Llauger. Mediante dicho contrato denominado “Professional Agreement”, el señor Vázquez Martínez se obligaba a ejercer eficientemente las responsabilidades como contralor de OCPR que había estado desempeñando con anterioridad al acuerdo. Quedó establecido el sueldo que devengaría el señor Vázquez Martínez durante cada año de servicio. Dicho contrato sería por un tiempo determinado de cinco (5) años, es decir, hasta el 31 de enero de 2001. Además, se estipuló una cláusula de terminación del. acuerdo que por su importancia transcribimos a continuación:

“ARTICLE 5 CAUSE FOR TERMINATION
Section 5.01 Cause for Termination.
Any unlawful, negligent act or non compliance with the terms of this Agreement by Comptroller will be cause for termination and the Comptroller will lose all rights under Agreements.
Notwithstanding the above, the Corporation may terminate at any time this contract by paying $100,000 to Comptroller. ”

El contrato objeto de controversia, fue suscrito en un momento crítico para OCPR. En la década de 1990, esta corporación tuvo una crisis financiera que le provocó cuantiosas pérdidas económicas. De hecho, no podía [119]*119pagar sus cuentas con la diligencia necesaria, por lo que las relaciones con sus suplidores se vieron adversamente afectadas.

En 1996 hubo un proceso de reorganización en OCPR. Durante ese año, un grupo de inversionistas contrató al señor Fabio García Matienzo para que evaluara la deseabilidad de invertir en OCPR. Así las cosas, Eagle Investment Fund Inc. decidió invertir en la corporación la cantidad de $8.802 millones para pagar las deudas de dicha empresa, a cambio de obtener el 75% de las acciones de OCPR. Por virtud de esta inversión, el Sr. García Matienzo se convirtió en el Presidente de la Junta de Directores de OCPR.

Ahora bien, uno de los suplidores más importantes de OCPR era ALPLA Caribe, Inc. (ALPLA). ALPLA es un manufacturero de botellas plásticas, que debido al pésimo historial de pago de OCPR, no le estaba vendiendo directamente dichas botellas, las cuales eran extremadamente valiosas para OCPR. En vista de la necesidad de restablecer la relación con ALPLA, ambas partes celebraron una reunión en mayo de 1997. En dicha reunión, el señor García Matienzo, le solicitó a los representantes de ALPLA que restablecieran la relación comercial con OCPR y que le diera crédito nuevamente. La nueva política de OCPR sería saldar a tiempo las cuentas con sus suplidores, acogiéndose a todos los descuentos ofrecidos por el pago. En vista de estas nuevas circunstancias, ALPLA acordó venderle nuevamente sus productos directamente a OCPR y le aprobó un crédito de treinta (30) días.

Dado el resultado positivo de ese acuerdo y de la gran importancia de restablecer relaciones con ALPLA, el señor García Matienzo instruyó verbalmente al demandante-apelante Vázquez Martínez a que pagase las facturas de ALPLA dentro del término acordado. Alegadamente, estas instrucciones fueron dadas reiteradamente en multiplicidad de ocasiones sin que el señor Vázquez Martínez manifestara dudas al respecto. El señor García Matienzo no consideró que fuera necesario indicarlas por escrito, ya que percibió que sus instrucciones habían sido comprendidas. Sin embargo, el demandante-apelante, Sr. Vázquez Martínez, no hizo pago alguno a ALPLA acogiéndose al descuento ofrecido.

En julio de 1997, el señor Hugo Benitez acudió a OCPR en representación de ALPLA y se reunió con los señores García Matienzo y Vázquez Martínez para quejarse del atraso en el pago de algunas facturas. En vista de esto, García Matienzo le impartió nuevamente las instrucciones a Vázquez Martínez en cuanto a la forma en que debían hacerse los pagos a ALPLA. No obstante ello, las directrices no fueron seguidas tal cual dadas. El señor Vázquez Martínez indicó que las cuentas no fueron pagadas a tiempo por falta de fondos, mas según la prueba creída por el Tribunal de Primera Instancia, no logró ofrecer prueba creíble que corroborara este dato.

El 5 de septiembre de 1997, el Sr. Hugo Benitez se comunicó con el Sr. García Matienzo para informarle que se le iba a cancelar el crédito a OCPR por el atraso en el pago de las facturas en cuestión. Este se sorprendió y enojó, ya que entendía que sus intrucciones habían sido claras respecto a este particular y aparentemente se le había desobedecido. Trató de comunicarse con Vázquez Martínez, y al no conseguirlo, ordenó qüe se saldara inmediatamente la cuenta de ALPLA. Afortunadamente, el crédito fue restituido.

En vista de lo acontecido, el señor García Matienzo escribió un memorando dirigido a Vázquez Martínez, en el que solicitó una explicación sobre lo sucedido. Al no recibir una aclaración satisfactoria, el señor García Matienzo, con el aval de la Junta de Directores de OCPR, decidió despedir de su empleo al señor Vázquez Martínez. Le entregó a Vázquez Martínez la carta de despido el día 8 de septiembre de 1997. Por considerar que era acreedor de la cantidad de cien mil dólares ($100,000) que figura en el contrato de empleo, Manuel Vázquez Martínez presentó una querella que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia.

El apelante señala, en síntesis, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se presentara prueba que no fue considerada por el patrono al momento de ordenar el despido. Además, el apelante-querellante señala que el foro de instancia erró en la apreciación de la prueba y por ende al dictar sentencia declarando sin lugar la querella presentada. OCPR señala que esos errores no se cometieron. El recurso quedó [120]*120sometido con la aprobación de la exposición narrativa de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

En busca de un resultado lógico, racional y justiciero, hemos examinado detenida y cuidadosamente la exposición narrativa de la prueba testifical que desfiló en el juicio. Ha sido objeto de estudio sereno tanto las alegaciones de ambas partes en el pleito como la prueba documental ofrecida. Dicho análisis nos lleva a concluir que no incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la querella objeto de este recurso.

II

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