Vázquez de Silva v. Sucesión de Boyrié

52 P.R. Dec. 856
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1938
DocketNúm. 7389
StatusPublished
Cited by6 cases

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Vázquez de Silva v. Sucesión de Boyrié, 52 P.R. Dec. 856 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión clel tribunal.

El presente es un pleito de filiación fallado en contra de los demandantes. Éstos, Leoncia Vázquez de Silva y Juan Vázquez Boyrié, alegaron en su demanda que eran Lijos de Cándido de los Santos Boyrié, fallecido en junio 10, 1929, procreados en las relaciones maritales que su padre tuvo con Bafaela Vázquez durante los años que precedieron al 1899, siendo los padres a la fecha del nacimiento de los hijos, sol-teros, y estando en condiciones de poder contraer matrimonio por no existir para ello impedimento legal alguno.

Alegaron además que su padre los reconoció pública y con-tinuamente como hijos suyos, les dió todo lo necesario para su subsistencia y los llevó a vivir a la casa de su madre Adelaí Boyrié y cuando en 1899 contrajo matrimonio con la demandada Fernanda Mariño, trasladó a su casa a Juan a quien siguió tratando como hijo e instó a llevar su apellido cuando llegó a los diez o doce años de edad, inscribiéndolo en la escuela como tal y teniéndolo en su compañía hasta los diez y seis años en que el hijo se retiró voluntariamente del lado del padre; y que Leoncia permaneció con su abuela paterna hasta la muerte de ésta, yendo entonces a vivir con su padre donde fue tratada privada y públicamente como hija hasta que se separó para contraer matrimonio.

La demanda contiene una segunda causa de acción en la que se reproducen los hechos de la primera y se alega además que al fallecer el padre dejó bienes por valor de treinta y cinco mil .dólares.

Se pide finalmente sentencia declarando a los demandan-tes hijos naturales reconocidos de Cándido de los Santos Boy-rié, con derecho a llevar su apellido y a percibir la porción hereditaria que determina la ley.

Contestó la demandada Fernanda Mariño aceptando que ella compone la Sucesión de Cándido de los Santos y negando que los otros demandados fuesen miembros de la misma. Negó también específicamente los hechos de la primera causa [858]*858de acción. En cnanto a la segunda alegó que los bienes here-ditarios sólo ascendían a cinco mil dólares. Como defensa especial alegó que su marido era impotente. Pidió que la demanda fuera declarada sin lugar con costas.

Fue el pleito a juicio practicándose una larga prueba por ambas partes. La transcripción de ella llena más de quinien-tas páginas del récord. En la relación del caso y opinión en que funda su sentencia el juez de distrito hace una amplia ex-posición de las alegaciones y luego de fijar la fecha del naci-miento de los demandantes en 1890 y 1892, cita la ley aplicable al caso, a saber, el artículo 135 del Código Civil Español que regía en esos años en esta isla, y que dice:

"El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos si-guientes :
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente re-conozca su paternidad.
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
“En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el código penal en cuanto al reconocimiento de la prole. ’ ’ .

Luego declara:

“De la evidencia aportada por las partes en este caso podemos dar como hechos probados por la misma que los demandantes Leoncia Váz-quez de Silva y Juan Vázquez Boyrié son hijos naturales de Rafaela Vázquez, y nacieron, como ya hemos dicho, en 12 de septiembre de 1890, la primera, y en 8 de febrero de 1892, el segundo.
“Que los demandantes siendo niños vivieron en casa de doña Adelaí Boyrié, madre de Cándido de los Santos Boyrié, en cuya casa recibían alimento, vestido y educación, siendo sostenida dicha casa por don Cándido de los Santos Boyrié, quien atendía a todas las ne-cesidades de la misma.
“Que don Cándido de los Santos Boyrié contrajo matrimonio con doña Fernanda Marino en 3 de febrero de 1899, yéndose el menor Juan Vázquez Boyrié a vivir con dichos esposos en cuya casa permaneció hasta la edad de 17 ó 18 años en que se fugó para trabajar por su cuenta.
[859]*859“Que la otra demandante Leoneia Vázquez vivió con doña Adelaí Boyrié, quedándose con dicha señora aún después del matri-monio de don Cándido de los Santos Boyrié, basta que la referida doña Adelaí Boyrié murió, recibiendo en dicba casa alimento, ves-tido y educación, los que le eran facilitados por don Cándido de los Santos Boyrié, y que allí tanto ella como el otro demandado Juan Vázquez Boyrié eran tratados como hijos de don Cándido de los Santos Boyrié, tanto por éste como por su madre, la referida doña Adelaí Boyrié.”

Invoca entonces la jurisprudencia de las Cortes Supremas de España y Puerto Rico que establece que la prueba en casos de esta naturaleza debe ser clara y convincente y no obstante la declaración de hechos probados que hiciera, termina con-cluyendo :

“Y estas consideraciones nos llevan a la convicción de que la prueba presentada en este caso no demuestra de una manera clara y convincente el propósito que tuviera Cándido de los Santos Boyrié de poner a los demandantes en la posesión del estado de hijos natu-rales, ya que si tal propósito hubiera existido por parte del supuesto padre, éste al abandonar ellos el hogar en que residían los hubiera procurado, tratando de hacerlos volver a su compañía y no prescin-dir de ellos en absoluto como lo hizo, lo cual, a nuestro juicio, de-muestra que nunca en el ánimo de Cándido de los Santos Boyrié existió el propósito de poner a los demandantes en la posesión del estado de hijos naturales.”

Las consideraciones a que se refiere la corte son los pa-sajes que transcribe de los casos de Morales v. Sucesión Cerame, 30 D.P.R. 843; Torres v. Sucesión Caballero, 39 D.P.R. 724; Vega v. Sucesión Vega, 32 D.P.R. 595 y Montalvo v. Montalvo et al., 25 D.P.R. 858, y las que siguen:

“Y el Tribunal Supremo de España en otra sentencia de fecha más reciente, o sea de 12 de octubre de 1907, se expresa en la si-guiente forma:
“ ‘Esta posesión de estado, consistente en el concepto público en que es tenido un hijo con respecto a su padre natural, ha de reve-larse necesariamente, según doctrina del Tribunal Supremo, por actos directos que demuestren con .evidencia la voluntad libre y es-pontánea del padre, o de su familia en su caso, de tener como hijo [860]*860natural al que pretenda su reconocimiento y acrediten cumplidamente la continuidad de la posesión, o sea que el hijo mantiene con aquél, y como tal bijo, relaciones constantes y no interrumpidas, no siendo legal confundir actos que puedan revelar más o menos la presunción o convencimiento en que una persona está de su paternidad con re-lación a liijos naturales, con los que demuestren su propósito de poner a estos liijos en la posesión de tal estado.'

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